🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02213-00(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02213-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo La Sala encuentra que la entidad demandante pone de manifiesto su inconformidad con las decisiones adoptadas el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot y el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-31-702-2012-00181-00, por medio de las cuales ordenaron reliquidar la pensión de vejez del [actor]. Así las cosas, esta Sala anticipa que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez, por las razones que pasan a exponerse. (…) El 20 de mayo de 2016, fue dictado el fallo de segunda instancia. Esta decisión se notificó mediante edicto publicado entre el 26 de mayo de 2016 y el 1 de junio de 2016 Quedando así, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, en firme y ejecutoriada el día 3 de junio de 2016. No obstante, la acción de tutela fue presentada el 25 de agosto de 2017, por lo que resulta discutible la urgencia y necesidad que alega la tutelante para que se

otorgue el amparo, pues ha dejado pasar un periodo muy largo para invocar la protección de sus derechos fundamentales, sin que justifique su tardanza. (…) Si bien los argumentos expuestos hasta el momento son suficientes para declarar la improcedencia de la tutela, esta Sala recuerda la posición que ha adoptado, frente al requisito de subsidiariedad, cuando quien demanda es la UGPP. (…) Así, frente al requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, cabe indicar que, la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de la presente tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016. (…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e informarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley.(…) En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, pero solo por no tenerse cumplidos los requisitos de inmediatez y de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02213-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

I. ANTECEDENTES

1. La tutela

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), el 25 de agosto de 2017,1 solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias judiciales adoptadas el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-3331-702-2012-00181-00, mediante las cuales se declaró la nulidad del acto ficto “generado como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 01 de diciembre de 2008 y de la Resolución No. 14928 del 6 de abril de 2009” y, en consecuencia, se le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión vitalicia del señor LOZANO PALMA. 1.2. Hechos de la acción 1.2.1. El señor RICARDO LOZANO PALMA prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en Ibagué – Tolima, desde el 9 de agosto de 1958

hasta el 31 de mayo de 1994. 1.2.2. Por lo anterior, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, mediante Resolución No. 5066 de 1 de julio de 1994, le reconoció “pensión de jubilación convencional”. 1.2.3. Por su parte, la extinta Caja Nacional de Previsión Social (en lo sucesivo CAJANAL), a través de Resolución No. 010401 de 26 de junio de 19972, le reconoció pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985. 1.2.4. Mediante Resolución No. 14928 del 6 de abril de 20093, CAJANAL negó la solicitud efectuada por el señor LOZANO PALMA de reliquidar la pensión de vejez, en la que manifestó que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados. 1.2.5. El 23 de mayo de 2012 el señor LOZANO PALMA radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-31-702-20121 Fls. 1 – 39. 2 Folios 55 - 56. 3 A través de resolución No.4551 de 11 de junio de 2004, que confirmó la resolución No. 29297 de 9 de octubre 2002, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez en favor del causante. 00181-024, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No. 14928 del 6 de abril de 2009, mediante la cual, CAJANAL le negó la reliquidación de la

pensión de vejez. 1.2.6. En primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, con sentencia del 31 de julio de 2015, dispuso declarar la nulidad del acto ficto generado del silencio administrativo negativo y de la resolución No. 14928 del 6 de abril de 2009 y, en consecuencia, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor LOZANO PALMA, desde el 1 de diciembre de 2008. 1.2.7. Del recurso de apelación interpuesto por la UGPP5 conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, quien con providencia del 20 de mayo de 2016, confirmó y modificó parcialmente el fallo del 31 de julio de 2015. Argumentó que de conformidad con el inciso 2º del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el pago debía realizarse a partir del 23 de mayo de 2009, y no desde el 1 de diciembre de 2008. 1.2.8. La UGPP mediante resolución No. RDP 023005 del 21 de mayo de 20136, y con ocasión del fallecimiento del señor LOZANO PALMA el 13 de enero de 2013, reconoció en favor de la señora MARÍA TERESA RONDÓN ALARCÓN, en su calidad de cónyuge, pensión de sobreviviente efectiva a partir del 14 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la tutela La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados por parte de las autoridades judiciales accionadas, al ordenar reliquidar la pensión de

jubilación del señor LOZADA PALMA incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios: asignación básica, dominicales, feriados, horas extras, auxilio de alimentación, una doceava parte de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios semestral7. A juicio de la autoridad administrativa accionante, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las sentencias objeto de censura, incurrieron en los siguientes defectos:

1. Sustantivo, toda vez que los Despachos accionados desconocieron que la Ley 33 de 1985 no es aplicable al caso en concreto, por cuanto, el señor LOZANO PALMA no adquirió su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994, fecha de 4 Actor: RICARDO LOZANO PALMA. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, hoy UGPP. 5 Folios 319 al 326. Cuaderno del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-02213-00. Demandante: Ricardo Lozano Palma. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social ESE en Liquidación, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP. 6 Folios 57 al 59. 7 Mediante Resolución No. RDP 048702 del 23 de diciembre de 2016, la UGPP dio cumplimiento a las órdenes proferidas por las autoridades judiciales demandadas, reliquidando la pensión del señor LOZANO PALMA. Folios 60 al 64.

entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, sino con posterioridad, noviembre de 1996, razón por la cual, “las reglas del ingreso base liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR, sino de las disposiciones que expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…”. (Mayúsculas originales).

2. Desconocimiento del precedente jurisprudencial 2.1. De la Corte Constitucional, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU–230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las cuales, esa Corporación ha precisado que el régimen de transición de sus beneficiarios solo comprenderá la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en lo que a la base de liquidación se refiere, la misma se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley. 2.2. Del Consejo de Estado, Sección Quinta, de las sentencias proferidas en el año 2016, con radicados (i) 2016-00103-00 y 2016-00132-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; (ii) 2016-00192-01 y 2016-01334-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez; y,

(iii) 2016-0062500, MP: Carlos Enrique Rubio Moreno, a través de las cuales, esta Corporación sostuvo que, teniendo en cuenta las sentencias de unificación de la

Corte Constitucional, el IBL “no era un aspecto sujeto a transición”. 2.3. De la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no tuvo en cuenta los criterios expuestos en sus sentencias del 19 de agosto de 2009, radicado No. 35239, y la proferida por la Sala de Casación Laboral, el 25 de septiembre de 2012, radicado No. 41705, en las que expusieron que el IBL no es un aspecto sujeto a transición. 1.4. Pretensión constitucional La UGPP solicitó lo siguiente: “Primero. [Que] sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT confirmado y modificado parcialmente en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-31-702-2012-00181-00… […] b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar nueva sentencia […] aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional […]. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 048702 del 23 de diciembre de

2016 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido…” (Negrillas y mayúsculas originales).

2. Trámite de instancia Mediante auto del 31 de agosto de 20178 la consejera ponente admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, y al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot por ser las autoridades judiciales demandadas. Así mismo, ordenó comunicar del presente trámite tutelar a la señora María Teresa Alarcón Rondón en calidad de tercera interesada.

Remitidas las misivas respectivas, únicamente se pronunció la señora MARÍA TERESA ALARCÓN RONDÓN, manifestó que en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional hizo un análisis respecto al régimen especial de los Congresistas, más no de los demás regímenes especiales existentes y, que además, mediante fallo de unificación del 12 de septiembre de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado fue claro cuando sostuvo que en la sentencia C258 de 2012, la Corte Constitucional se limitó únicamente a hacer extensiva la situación pensional del “Congresista al Magistrado de la Alta Corte”. Por último, afirmó que tratándose de derechos laborales, se debe aplicar la situación más favorable para el trabajador, razón por la cual, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19919 y el

artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.10

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela y la intervención que se realizó durante su trámite, la Sala abordará el estudio de la siguiente manera: 2.2.1 ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva? 8 Folios 77 y 78. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». 2.2.2 De superarse el punto anterior, corresponderá determinar si la las autoridades accionadas, vulneraron o no, los derechos fundamentales invocados por la UGPP.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones, y la misma Sala Plena, habían adoptado posturas diversas sobre el tema12, y declaró su procedencia13.

Así pues, esta Sección, de manera reiterada, ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se

declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Caso concreto La Sala encuentra que la entidad demandante pone de manifiesto su inconformidad con las decisiones adoptadas el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot y el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-31-702-2012-00181-00, por medio de las cuales ordenaron reliquidar la pensión de vejez del señor LOZANO PALMA.

En consecuencia, la Sala abordará el estudio de los requisitos de procedibilidad frente a las pretensiones de la UGPP; de superarse lo anterior, se entrará a realizar un estudio de fondo. 4.1. En cuanto a los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad debe poner de presente la Sala que en anteriores oportunidades en relación con demandas de tutela instauradas por la UGPP había declarado improcedente la acción por encontrar que no concurría el primero y, en algunas ocasiones, el segundo. Lo anterior, en consideración a que las demandas se presentaron transcurridos más de 6 meses desde la ejecutoria de las sentencias cuestionadas y desde que la entidad asumió la sucesión procesal de CAJANAL en Liquidación, lo cual acaeció el 12 de junio de 2013 y porque no se agotó al interior del proceso 11

Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:

Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.

12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” ordinario correspondiente los recursos o mecanismos de defensa establecidos por el legislador. No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción de tutela instaurada por la misma entidad pública tutelante. En esa oportunidad, se acumularon los expedientes Nos. T-4.374.697 y T-4.422.174, ambos adelantados por la UGPP en contra del Tribunal Administrativo del Casanare y del Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, donde se revisaron cuestiones similares a las que ocupa a la Sala en la presente oportunidad procesal. En dicha sentencia, la decisión cuestionada se resolvió bajo los siguientes argumentos: “Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T4.374.697, Cajanal no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, Cajanal impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este

caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. … Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba Cajanal para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente14. (…) En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, 14 Ver T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de

2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, T-328 de 2010, T-546 de 2014, entre otras. aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de Cajanal el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio” (negrilla por fuera de texto). Frente al requisito de inmediatez, esta Sala ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. Así las cosas, esta Sala anticipa que en el caso bajo estudio no se cumple con el

requisito de procedibilidad adjetivo de la inmediatez, por las razones que pasan a exponerse: Del material probatorio obrante en el expediente, este juez de tutela encuentra que la UGPP participó del trámite de la primera instancia, y apeló, mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 201515 la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot. Por tanto, debe indicarse que la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez sólo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de Cajanal, no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de cosas inconstitucional, situación que no ocurre en el presente caso, tal y como se expuso ut supra. Por tanto, para determinar si se cumple o no con el requisito de inmediatez, es relevante señalar las fechas en que: i) se profirió y notificó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-31-702-2012-00181-00; y, ii) se ejerció la acción constitucional. Así, el 20 de mayo de 2016 fue dictado el fallo de segunda instancia. Esta decisión se notificó mediante edicto publicado entre el 26 de mayo de 2016 y el 1 de junio de 201616. Quedando así, según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, en firme y ejecutoriada el día 3 de junio de 2016. No obstante, la acción de tutela fue presentada el 25 de agosto de 2017, por lo que

15 Folios 319 al 326 del cuaderno original del expediente ordinario No. 2012-00181-00. 16 Folio 407. Cuaderno 2. Expediente original del proceso ordinario. resulta discutible la urgencia y necesidad que alega la tutelante para que se otorgue el amparo, pues ha dejado pasar un periodo muy largo para invocar la protección de sus derechos fundamentales, sin que justifique su tardanza. 4.2. Si bien los argumentos expuestos hasta el momento son suficientes para declarar la improcedencia de la tutela, esta Sala recuerda la posición que ha adoptado, frente al requisito de subsidiariedad, cuando quien demanda es la UGPP. Así, frente al requisito de procedibilidad adjetivo de la subsidiariedad, cabe indicar que, la Corte Constitucional, ante la diversidad de criterios utilizados para resolver las controversias que se presentaban en casos similares al de la presente tutela, unificó su jurisprudencia, mediante la sentencia SU-427 de 11 de agosto de 2016. En dicha oportunidad, argumentó que si bien, las posturas que hasta ese momento se venían utilizando para resolver dicho debate jurídico, eran totalmente opuestas, lo cierto es que ambas se ajustaban a un razonamiento lógico y jurídico, y por ende, eran igualmente válidas. Razón por la que realizó un análisis legal del recurso extraordinario de revisión, expresando cual era al término para solicitar la revisión de providencias judiciales y, si en el caso de la UGPP era viable o no, dicho recurso como mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados. Por lo que,

argumentó en resumen lo siguiente: “…no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal, por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. (…) 7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. 7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. (Negrillas fuera de texto). En consecuencia, esta Corporación en sentencia del 16 de marzo de 2017, acogió la tesis de la Corte Constitucional, en los siguientes términos:

“(…) En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley”17 En consonancia con lo anterior recuerda la Sección que el recurso extraordinario de revisión,18 regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e informarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. Huelga recordar que con la entrada en vigencia del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos establecidos en el artículo 20 literal b) de la Ley 797 del 29 de enero de 2003 se fijó en 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial y, que la Corte Constitucional19 determinó que si bien es cierto ese término para interponer el referido recurso se contabiliza desde la firmeza de la providencia en cuestión, también lo es que dicho plazo en el caso de la UGPP, por las circunstancias especiales en la que asumió

la sucesión procesal de CAJANAL por su liquidación, no puede contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la que asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo esta. En ese orden, concluyó que la UGPP podrá ejercer el recurso de revisión hasta el 11 de junio de 2018 . No obstante lo anterior, para la Sección Quinta resulta pertinente aclarar que esta Corporación había acogido la tesis según la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 201420, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original. 17 Consejera Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Bogotá D.C. Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02774-01, actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. 18 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No.

11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-0002014-01918-00. 19 SU-427 de 2016. M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 CONSEJO DE ESTADO. SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO. Auto. Expediente No. 1100103-15-000-2013-02110-00. Actor. Jairo Luis Polanía Carrizosa. Consejera Ponente, Bertha Lucía Ramírez de Páez. Visto lo anterior, esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos, que en su sentir, hayan incurrido las autoridades judiciales del proceso ordinario y de la revisión. En sentido contrario, es decir, de permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez ordinario. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, pero solo por no tenerse cumplidos los requisitos de inmediatez y de la subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: DECLARAR la improcedencia por no superar los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción de tutela promovida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo a las consideraciones consignadas en

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...