🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02213-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02213-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir las sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho En el presente asunto, la UGPP se encuentra legitimada para acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto el propósito de la presente acción es el mismo que el del mecanismo ahí regulado, esto es, la revisión de las sentencias judiciales relativas al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso del derecho y, la entidad cuenta hasta el 2 de junio de 2021, día en que ocurre la caducidad del recurso, de conformidad con las sub reglas jurisprudenciales antes expuestas y lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. Por ende, la existencia de otro medio de defensa judicial, desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin y la hace improcedente. (…). Ahora bien, la Sala encuentra necesario referirse igualmente al incumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la providencia de segunda instancia que se cuestiona por parte de la entidad accionante, data del 20 de mayo de 2016, notificada por edicto publicado entre del 26 de mayo de 2016 y el 1 de junio de 2016, y la acción de amparo se interpuso el 29 de agosto de 2017. De lo anterior

se desprende que han transcurrido más de un (1) año y dos meses de inactividad por parte de la actora, sin que la razón expuesta por la UGPP, en cuanto a la complejidad de sus procesos internos establecidos para la revisión de las pensiones, justifique de manera razonable la tardanza en la interposición de la solicitud de tutela. (...). Por las razones antes señaladas, la Sala confirmará la providencia impugnada, al no verificarse la existencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Por tener interés en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado Mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal. (…). En el sub lite,

en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39 / DECRETO 1359 DE 1993 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las causales de impedimento, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013-6956, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las

decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del requisito de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-450 de 15 de junio de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto a que las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes ante la existencia del recurso de revisión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU427 de 11 de agosto de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02213-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT

La Sala decide la impugnación oportunamente instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la providencia de 11 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del amparo deprecado por la accionante.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2017, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con las providencias judiciales adoptadas el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-31-702-2012-00181-00, mediante las cuales se declaró la nulidad del acto ficto «generado como consecuencia del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada el 01 de diciembre de 2008 y de la Resolución No. 14928 del 6 de abril de 2009» y, en consecuencia, se le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión vitalicia del señor

RICARDO LOZANO PALMA.

Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos:

1. Refiere que el señor RICARDO LOZANO PALMA prestó sus servicios en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte en Ibagué – Tolima, desde el 9 de agosto de 1958 hasta el 31 de mayo de 1994, por lo que, el Instituto Nacional de Vías –INVIAS, mediante Resolución No. 5066 de 1 de julio de 1994, le reconoció la “pensión de jubilación convencional”.

2. Señala que la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, a través de Resolución No. 010401 de 26 de junio de 19971, le reconoció la pensión de vejez al señor RICARDO LOZANO PALMA de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

3. Reseña que el señor RICARDO LOZANO PALMA elevó solicitud ante CAJANAL a fin de que le fuera reliquidada su pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores devengados, requerimiento que fue contestado negativamente mediante Resolución No. 14928 del 6 de abril de 20092, por lo cual, el 23 de mayo de 2012 este radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-31-702-201200181-023, con el fin de que se declarara la nulidad de dicha resolución, y se concediera la reliquidación de su prestación.

4. Narra que, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, con sentencia del 31 de julio de 2015, dispuso declarar la 1 Folios 55 - 56.

2 A través de resolución No.4551 de 11 de junio de 2004, que confirmó la resolución No. 29297 de 9 de octubre 2002, CAJANAL negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez en favor del causante. 3 Actor: RICARDO LOZANO PALMA. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.I.C.E., en liquidación, hoy UGPP. nulidad del acto ficto generado del silencio administrativo negativo y de la Resolución No. 14928 del 6 de abril de 2009 y, en consecuencia, le ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor RICARDO LOZANO PALMA desde el 1º de diciembre de 2008, decisión que fue apelada por la UGPP4, y de la cual conoció el Tribunal Administrativo del Tolima, quien con providencia de 20 de mayo de 2016, confirmó y modificó parcialmente el fallo de 31 de julio de 2015. Argumentó que de conformidad con el inciso 2º del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, el pago debía realizarse a partir del 23 de mayo de 2009, y no desde el 1 de diciembre de 2008.

5. Confirma que la UGPP mediante Resolución No. RDP 023005 de 21 de mayo de 20135, y con ocasión del fallecimiento del señor RICARDO LOZANO PALMA, el 13 de enero de 2013, reconoció en favor de la señora MARÍA TERESA RONDÓN ALARCÓN, en su calidad de cónyuge, pensión de sobreviviente efectiva a partir del 14 del mismo mes y año.

6. La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales mencionados por parte de las autoridades judiciales accionadas, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación del señor RICARDO LOZANO PALMA incluyendo 4 Folios 319 al 326. Cuaderno del expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2017-02213-00. Demandante: Ricardo Lozano Palma. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social ESE en Liquidación, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP. 5 Folios 57 al 59. los factores salariales devengados durante el último año de servicios: asignación básica, dominicales, feriados, horas extras, auxilio de alimentación, una doceava parte de la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios semestral6.

7. A juicio de la autoridad administrativa accionante, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot y el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de las sentencias objeto de censura, incurrieron en los siguientes defectos: a). Defecto Sustantivo, toda vez que los Despachos accionados desconocieron que la Ley 33 de 1985 no es aplicable al caso en concreto, por cuanto, el señor RICARDO LOZANO PALMA no adquirió su derecho pensional antes del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, sino con posterioridad, en noviembre de 1996, razón por la cual, “[…] las reglas del ingreso base liquidación NO HACEN PARTE DEL RÉGIMEN ANTERIOR, sino de las disposiciones que

expresamente señala el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993…” (mayúsculas originales). 6 Mediante Resolución No. RDP 048702 del 23 de diciembre de 2016, la UGPP dio cumplimiento a las órdenes proferidas por las autoridades judiciales demandadas, reliquidando la pensión del señor LOZANO PALMA. Folios 60 al 64. b). Desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en razón a que no tuvo en cuenta las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU–230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, en las cuales, esa Corporación ha precisado que el régimen de transición de sus beneficiarios solo comprenderá la aplicación de las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, y en lo que a la base de liquidación se refiere, la misma se rige por las reglas previstas en el inciso 3º del artículo 36 de la mencionada ley. c). Desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado, Sección Quinta en las sentencias proferidas en el año 2016, con radicados (i) 2016-00103-00 y 2016-00132-01, MP. Alberto Yepes Barreiro; (ii) 201600192-01 y 2016-01334-01, MP. Lucy Jeannette Bermúdez; y, (iii) 20160062500, MP: Carlos Enrique Rubio Moreno, a través de las cuales, esta

Corporación sostuvo que, teniendo en cuenta las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, el IBL “no era un aspecto sujeto a transición”. d). Desconocimiento del precedente de la Corte Suprema de Justicia, pues no tuvo en cuenta los criterios expuestos en sus sentencias del 19 de agosto de 2009, radicado No. 35239, y la proferida por la Sala de Casación Laboral, el 25 de septiembre de 2012, radicado No. 41705, en las que expusieron que el IBL no es un aspecto sujeto a transición.

II. PRETENSIONES La UGPP planteó pretensiones en los siguientes términos: «Primero. [Que] sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos los fallos proferidos por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE GIRARDOT confirmado y modificado parcialmente en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho No. 73001-33-31-702-201200181-00… […] b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, dictar nueva sentencia […] aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional […].

c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 048702 del 23 de diciembre de 2016 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido…” (Negrillas y mayúsculas originales). ».7 IIl. TRÁMITE DE LA TUTELA El Despacho de la magistrada sustanciadora, mediante auto del 31 de agosto de 20178, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal 7 Folio 34 vuelto del expediente. 8 Folio 77 y vuelto del expediente Administrativo del Tolima, y al Juez Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot por ser las autoridades judiciales demandadas. Adicionalmente, ordenó comunicar del presente trámite tutelar a la señora María Teresa Alarcón Rondón en calidad de tercera interesada. ll.1. Intervención de la señora María Teresa Alarcón Rondón: Manifestó que en la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional hizo un análisis respecto al régimen especial de los Congresistas, más no de los demás regímenes especiales existentes y, que además, mediante fallo de unificación del 12 de septiembre de 2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado fue claro cuando sostuvo que en la sentencia C-258 de 2012, la Corte Constitucional se limitó únicamente a hacer extensiva la situación pensional del “Congresista al Magistrado de la Alta Corte”. Por último, afirmó que tratándose de derechos laborales, se debe aplicar la situación más favorable para el trabajador, razón por la cual, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado9, el 11 octubre de 2017, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la UGPP, por considerar que no se encontró acreditado el requisito de inmediatez y ante la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Al respecto explicó lo siguiente: «[…] esta Sala puede concluir que, solo en caso de que la UGPP considere que con el fallo proferido en el marco del recurso extraordinario de revisión se mantiene o perpetúa la vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los defectos, 9 Folios 100 a 108 del expediente. que en su sentir, hayan incurrido las autoridades judiciales del proceso ordinario y de la revisión. En sentido contrario, es decir, de permitirse mediante la acción de tutela, sin el previo agotamiento de los recursos extraordinarios, que el juez constitucional estudie de fondo los argumentos de ilegalidad e inconstitucionalidad planteados por la entidad pública demandante, implicaría despojar a la acción de tutela de su naturaleza subsidiaria e invadir el ámbito de competencia del juez ordinario. En consecuencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción, pero solo por no tenerse cumplidos los requisitos de inmediatez y de la subsidiariedad.10 […]»

V. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los argumentos expuestos en la demanda y, en consecuencia, solicitó revocar la decisión del a quo para, y conceder el amparo deprecado.

Reprochó que la Sección Quinta del Consejo de Estado en su pronunciamiento

hubiera omitido considerar que la UGPP manifestó la imposibilidad que tuvo de presentar la acción de tutela en un menor tiempo, debido a los protocolos internos de la UGPP y a las funciones misionales que tiene en relación a la defensa judicial de muchas entidades. Respecto de la subsidiariedad, aclara que frente a las decisiones dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fechas 31 de julio de 2015 y 20 de mayo de 2016, aduce que la tutela es el mecanismo idóneo por la evidente existencia de un flagrante abuso del derecho y por la existencia de un perjuicio irremediable configurado por la errada interpretación que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot le dieron a la ley y a la jurisprudencia. Vl. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10 Folios 106 y vuelto del expediente. Vl.1. Cuestión Previa. Vl.1.1. Manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González. Mediante escrito de 22 de noviembre de 2017, la doctora María Elizabeth García González, magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 199211 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los

Magistrados de las Altas Cortes, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal12. Vl.1.2. De la figura del impedimento. El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. 11 Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 12 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad,

tenga interés en la actuación procesal”. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 1° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, tengan interés en la actuación procesal que se surte bajo su conocimiento. Al respecto, y como bien lo ha sostenido esta Sección13, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el sub lite, en relación con la manifestación realizada por la Magistrada María

Elizabeth García González, la Sala observa que, efectivamente, el régimen pensional de los Congresistas tiene una relación con el de los Magistrados de las 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956.

Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala.

Altas Cortes, lo anterior en razón a que el primero es referente para liquidar la pensión de jubilación de estos últimos (Ley 4ª de 1992). Por lo anterior, y en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. Vl.2. Problema jurídico a dilucidar. A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP, cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP e igualmente si desconoció el principio de sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, al proferir las sentencias de 20 de mayo de 2016 y 31 de julio de 2015, respectivamente, que ordenaron la reliquidación de la pensión de vejez del señor

Ricardo Lozano Palma. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. Vl.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. Vl.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción

constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial»14. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del

precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que se encaje en dichos parámetros. 14 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

Vl.5. El caso concreto. En el sub lite pretende la entidad accionante que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto las decisiones adoptadas el 31 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot y el 20 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 7300133-31-702-2012-00181-00, por medio de las cuales ordenó reliquidar la pensión de vejez del señor RICARDO LOZANO PALMA. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, para encontrar que no cumple con los presupuestos de subsidiariedad ni de inmediatez. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requ

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...