CE-11001-03-15-000-2017-02214-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02214-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia y procurar la protección de los derechos de la UGPP [D]ebe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o «… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio».En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, (…). A su vez, en dicho pronunciamiento, la Corte Constitucional también estableció que a pesar de que la UGPP podía acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en la citada norma, cuando se evidenciara palmariamente la ocurrencia de un abuso del derecho, procedía la tutela como mecanismo preferente, situación que no se advierte en el presente asunto. Adicionalmente, la Sala resalta que en la mencionada sentencia SU 427 de 2016, se indicó que la UGPP tiene hasta el 11
de junio de 2018 para controvertir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público, de manera que el término de cinco años previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad asumió la sucesión procesal y la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta CAJANAL. De lo anterior se evidencia que el recurso extraordinario de revisión, constituye un mecanismo idóneo y eficaz para controvertir la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander y procurar la protección de los derechos fundamentales de la UGPP, alegados como desconocidos en la solicitud de amparo constitucional. Sin embargo, la entidad no hizo uso de dicho recurso sino que acudió directamente al juez constitucional al presentar la solicitud de amparo (…). De tal manera que para la Sala es claro que en el presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP podía hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003 y no lo hizo. (…). En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de la inmediatez y declarará la improcedencia de la acción, pero solo por no tenerse cumplido el requisito de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al estado de cosas inconstitucional afrontado por Cajanal, ver: Corte Constitucional sentencia de 5 de marzo de 1998, T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero y sentencia de 10 de diciembre de 2008, exp. T-1234 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, sentencia de 15 de julio de 1998, exp. T-363, M.P. Fabio Morón Díaz y sentencia de 26 de mayo de 2014,
exp. T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02214-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Salvador Ramírez López,
en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), contra el fallo del 12 de octubre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante (UGPP), interpuso acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que le fueran amparados transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Consideró quebrantados sus derechos con ocasión de las providencias del 14 de septiembre de 2010 y 3 de noviembre de 2011, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2008-00306-00 promovido por la señora Delia Bautista Hernández contra CAJANAL, en donde se le ordenó a esta entidad, abstenerse de continuar deduciendo de la pensión de dicha señora un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y reintegrarle las sumas que por ello le han sido descontadas. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:
«Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales deprecados por la UGPP.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 03 de noviembre de 2011, con la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 14 de septiembre de 2010 dictada (sic) por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada (sic) en sede de apelación por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso contencioso administrativo Rad. 680013331006-2008-00306-00, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará.»
2. Hechos Sostuvo el accionante que la señora Delia Bautista Hernández prestó sus servicios como docente en el departamento de Santander, desde el 11 de septiembre de 1968 al 01 de junio de 1975 y del 05 de agosto de 1981 al 19 de julio de 2006, adquiriendo el estatus jurídico pensional el 05 de octubre de 1997.
Señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución Nº 15852 del 02 de junio de 1998, reconoció pensión gracia a la señora Bautista Hernández, en cuantía de $757.194,11 efectiva a partir del 05 de octubre de 1997, pero con efectos fiscales desde el 23 de septiembre de 1994 por prescripción. Manifestó que mediante Resolución Nº 24468 del 24 de agosto de 2006, se negó
la reliquidación de la pensión gracia por retiro definitivo del servicio a la señora Bautista Hernández. Indicó que posteriormente mediante Resolución Nº 42873 de septiembre 01 de 2008, la hoy extinta CAJANAL, reliquidó la pensión gracia con el promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus de pensionada, elevando la cuantía a la suma de $847.498,79 m/cte., efectiva a partir del 05 de octubre de 1997, pero con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2004 por prescripción trienal. Expresó que la señora Bautista Hernández a través de derecho de petición de junio 25 de 2008, solicitó que no se le efectuaran descuentos por concepto de aportes a la salud sobre las mesadas de la pensión gracia, así mismo requirió el reintegro de los dineros descontados. CAJANAL a través de oficio GN36878 dio respuestas a la solicitud de forma negativa. Aseveró que por lo anterior, la señora Bautista Hernández inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia de septiembre 14 de 2010 declaró (i) la nulidad del Oficio GN36878 del 10 de julio de 2007; (ii) ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión que devenga la señora Delia Bautista Hernández sumas superiores al 5% como cotización por concepto de salud; y,(iii) condenó a CAJANAL a reintegrar las sumas que le han sido descontadas que excedan el 5%.
Agregó que en sede de apelación presentada por CAJANAL, el Tribunal Administrativo de Santander conoció del presente asunto y mediante fallo de noviembre 3 de 2011, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo.
3. Sustento de la vulneración La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados, al ordenarle abstenerse de continuar descontando de la pensión que devenga la señora Bautista Hernández un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y reintegrar a la beneficiaria las sumas que le han sido descontadas.
Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Manifestó que la solicitud de amparo no se invoca como mecanismo definitivo sino transitorio, ya que busca suspender las decisiones de septiembre 14 de 2010 y noviembre 3 de 2011 que la confirma, para evitar la configuración de un perjuicio grave al sistema pensional, mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que se interpondrá contra los mencionados fallos.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de agosto 31 de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de
Bucaramanga. Asimismo, se vinculó a la señora Delia Bautista Hernández como tercera interesada en las resultas del proceso. A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.
5. Argumentos de defensa 5.1 Delia Bautista Hernández En nombre propio presentó escrito en el cual solicitó no acceder a las pretensiones de la tutela.
Expresó que no es de recibo que la UGPP esté utilizando la acción de tutela para evadir mandamientos de pago en los procesos ejecutivos que se adelantan en su contra, que de lo ordenado en el fallo del Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, confirmado por el Tribunal Administrativo de Santander, la UGPP solo ha cumplido con respecto a dejar de descontarle más del 5% de su mesada para salud. Indicó que quien ha vulnerado sus derechos fundamentales ha sido dicha entidad al omitir darle cabal cumplimiento a lo ordenado en los fallos judiciales que pretende cuestionar a través de la tutela. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de octubre 12 de 2017, declaró improcedente el amparo por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por las siguientes razones: « (…) en los casos de la UGPP los términos deben contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, para la Sala resulta evidente que ni así se cumplió con el requisito de inmediatez para cuestionar la sentencia del Tribunal.
Y no se cumplió, porque desde esa fecha -12 de junio de 2013hasta el día en que se radicó la presente tutela -25 de agosto de 2017transcurrieron, sin justificación alguna, más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme con la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. (…) Adicionalmente, la Sala considera que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir para que se revisen providencias judiciales sobre reconocimientos pensionales. Este es el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.»
7. La impugnación La parte accionante, mediante escrito radicado el 24 de octubre de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo las siguientes razones: Sostuvo que “nuestra Carta Política no dispuso término de caducidad para incoar la acción de tutela y menos una limitante de tiempo sino que señaló que la misma podía presentarse en cualquier momento”.
Señaló, por tanto, que “el juez constitucional, en detrimento de evidente vulneración de derechos fundamentales, no puede rechazar la acción de tutela in limine argumentando un lapso excesivo en su presentación ya que como es sabido este tipo de funcionarios están investidos para proteger este tipo de derechos no solo de las personas naturales sino jurídicas (…)”. Manifestó sobre el término de 6 meses, que aduce el a quo, que la Corte
Constitucional ha señalado que este no es el único lapso ya que todo depende del caso concreto. Por lo tanto, el Juez debe estudiar si se presentan los siguientes requisitos: “ i) La existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes y ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iii) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Expresó la configuración de aspectos de fuerza mayor, a saber: A.Determinación de si existe un motivo válido para la inactividad del accionante La UGPP, como todas las Entidades Públicas, se rigen por funciones otorgadas por leyes y decretos que no pueden ser desconocidos por los jueces de la República, ya que son trámites internos que rigen las entidades, de tal modo que estos, que por ley se le han asignado a la Entidad, forjaron que la acción de tutela se presentara en 2017. La UGPP viene manejando el tema pensional y la defensa judicial no solo de CAJANAL, sino de muchas otras Entidades.
B. Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
Al respecto manifestó: Es permanente en el tiempo, ya que las decisiones impartidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito judicial de Bucaramanga y el Tribunal
Administrativo de Santander, (…) están vigentes. Porque las órdenes impartidas en los fallos controvertidos fueron cumplidas con la Resolución RDP 030823 del 09 de octubre de 2014, la cual también está vigente. (…) Es continua y actual ya que existen normas y jurisprudencia vigentes que debían serle aplicadas al caso de la señora DELIA BAUTISTA HERNÁNDEZ, para efectos de determinar la legalidad de los descuentos que para salud se deben hacer sobre la pensión gracia en un 12%. Por lo anterior y en consideración a lo expresado en diversas sentencias emitidas por la Corte Constitucional tales como la T-951 de 2013, T-546 de 2014, T-581 de 2015, T-060 de 2016 y SU-427 de 2016, así como algunos fallos emitidos por la Sección Quinta tales como 2017-00918-00, 2016-0346-01, 2016-02164-00 y otros, considera demostradas las causas válidas que echa de menos el a quo para flexibilizar el requisito de inmediatez. Frente a la subsidiariedad, expresó que la UGPP incoó la acción de tutela en forma transitoria con la finalidad de que se suspendieran provisionalmente las decisiones accionadas mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que va a iniciar, a fin de evitar que se siga configurando el perjuicio irremediable al Sistema de Salud. Manifestó que tanto el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 como la jurisprudencia de la Corte Constitucional, permiten iniciar la acción de tutela aún ante la existencia de otros mecanismos de defensa y
más cuando en ninguna de estas normas se ha prohibido iniciar a la par la acción ordinaria con la constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.2
2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, tal y como lo argumenta la UGPP, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.
En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente:
«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena
a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del
juez natural.
4. Examen de los requisitos, procedencia adjetiva Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio en aquellas tutelas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado.
No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual se acumularon los expedientes Nos T4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares con el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo dejar sin efectos la sentencia dictada el 10 de enero de 2014. En esta providencia, para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez la Corte Constitucional consideró: «Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T4.374.697, CAJANAL no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, CAJANAL impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al
estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. (…) Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba CAJANAL para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente. (…) En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los
servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio» (negrilla por fuera de texto). Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 2015 dictadas por otra Sala de revisión, expuso otra postura, para indicar que la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucional de CAJANAL por parte de la UGPP no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Pese a las diferentes posturas de la Corte Constitucional, la Sala acogió la tesis definida para estos casos respecto de la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de tal manera que en el presente caso si bien la parte accionante dejó transcurrir un tiempo considerable para alegar la vulneración de sus derechos desde la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala considera que en este caso hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez. Lo anterior, en consideración a que el proceso no corresponde a uno de los iniciados en sede administrativa y/o judicial directamente contra la UGPP, frente a los cuales esta Sección ha indicado que el requisito de inmediatez contra providencias debe aplicarse independientemente del estado de cosas inconstitucional relacionado con CAJANAL. Motivo por el cual, la Sala asume que la inmediatez, se encuentra superada. No obstante, frente a la subsidiariedad esta Sala de Decisión en providencia del 5
de mayo de 2016 dentro del expediente 13001-23-33-000-2015-00766-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expresó la necesidad de analizar a mayor profundidad el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de cara a la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión, pues se consideró: «…la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado: 2.4.4.1. Primero: Para comenzar, encuentra la Sección que si bien el estado de cosas inconstitucional resulta una justificación admisible para que la UGPP no haya agotado los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance esta o en ese entonces CAJANAL EICE – Liquidada para atacar la decisión judicial censurada de 2 de febrero de 2012, esto es, haber interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA. La misma declaratoria no puede ser tenida como una excusa válida para que la unidad no interponga, hoy en día, el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes del mismo cuerpo normativo, del que dispone para solicitar la revisión de la providencia que asegura vulnera sus derechos fundamentales y afecta la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.»(Resaltado fuera del texto) Sobre el punto, en sentencia del 16 de junio de 2016 dentro del expediente 1100103-15-000-2015-03145-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, se
precisó: «En este orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión3, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción 3 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»4. De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos
por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer (artículo 252). Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 ejusdem. » La Sala recuerda que el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 agregó unas causales de procedencia del recurso extraordinari
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