CE-11001-03-15-000-2017-02215-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02215-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de acreditación Frente al argumento según el cual la UGPP presentó la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que no está acreditado tal perjuicio, por cuanto no demostró que el pago de los emolumentos reconocidos en las sentencias cuestionadas, cause un perjuicio grave al sistema pensional. Para la Sala es claro que no se cumple el requisito de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, por cuanto la UGPP podía hacer uso de un mecanismo de defensa judicial diferente a la solicitud de amparo constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisión previsto en los artículos 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003. Solo en caso de que la UGPP estime que con el fallo que se profiera en el ámbito del recurso extraordinario de revisión, se mantenga la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, podrá acudir a la acción de tutela atacando los vicios que, en su sentir, hayan incurrido las autoridades judiciales del proceso ordinario y de la revisión. En consecuencia, la Sala tendrá por superado el requisito de la inmediatez y declarará la improcedencia de la acción por no tenerse cumplido el requisito de la subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO
2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al requisito de subsidiariedad, consultar: sentencia de 5 de mayo de 2016, exp. 13001-23-33-000-2015-00766-01, C.P.
Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de julio de 1998, exp. T-363 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y sentencia 26 de mayo de 2014, exp. T-300 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02215-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el Subdirector de Defensa Judicial
Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo del 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la tutela.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 25 de agosto de 2017 en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, el señor Salvador Ramírez López, en calidad de Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, a fin de que le fueran amparados transitoriamente sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Consideró vulnerados esos derechos con ocasión de las providencias del 28 de febrero de 2011 y 3 de noviembre de 2011, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2008-00043 promovido por el señor José Antonio Ortega Moreno contra la extinta CAJANAL, en las cuales se ordenó a la entidad abstenerse de continuar deduciendo de la pensión de dicho señor un porcentaje mayor al 5% como cotización para salud y reintegrarle las sumas descontadas por este concepto. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales
deprecados por la UGPP.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDA de manera transitoria la decisión del 03 de noviembre de 2011, con la cual se confirmó el fallo de primera instancia del 28 de febrero de 2011 dictada (sic) por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y confirmada (sic) en sede de apelación por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso contencioso administrativo Rad. 680013331007-2008-00043-00, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará.»
2. Hechos Sostuvo el accionante que el señor Ortega Moreno prestó sus servicios como docente en el departamento de Santander con los siguientes tiempos: Desde el 01 de febrero de 1956 al 10 de junio de 1957. Desde el 01 de febrero de 1959 al 14 de enero de 1968. Desde el 03 de agosto de 1970 al 30 de junio de 1989.
Por lo anterior, adquirió el estatus jurídico pensional el 31 de octubre de 1984. Señaló que mediante Resolución Nº 19428 del 13 de agosto de 2001, CAJANAL reconoció pensión gracia al señor Ortega Moreno, en cuantía de $46.790.92 a partir del 31 de octubre de 1984, pero con efectos fiscales desde el 23 de septiembre de 1994 debido a la prescripción. Expresó que el señor Ortega Moreno a través de derecho de petición de mayo 14
de 2007, solicitó que los aportes de salud fueran sobre el 5% y no sobre el 12%, así mismo requirió el reintegro de los dineros por devolución de aportes de salud. CAJANAL a través de oficio GN 15636 dio respuestas a la solicitud de forma negativa. Aseveró que por lo anterior, el señor Ortega Moreno inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, que mediante sentencia de febrero 28 de 2011 declaró (i) la nulidad del Oficio GN 15636 del 14 de agosto de 2007; (ii) probada la excepción de prescripción del derecho de las mesadas causadas con anterioridad al 4 de mayo de 2004; (iii) ordenó a CAJANAL abstenerse de continuar descontando de la pensión el 12% como cotización por concepto de salud; y (iv) condenó a la entidad a reintegrar las sumas que le han sido descontadas de la pensión gracia como cotización por salud sobre la mesada pensional desde el 4 de mayo de 21004 hasta la fecha de ejecutoria de dicha providencia. Agregó que en sede de apelación presentada por CAJANAL, el Tribunal Administrativo de Santander conoció del asunto y mediante fallo de noviembre 3 de 2011, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión del a-quo. Indicó que el beneficiario falleció el 28 de febrero de 2015, por lo cual la UGPP, mediante Resolución RDP 026216 de junio 25 de 2015, reconoció la pensión de
sobreviviente - gracia a favor de la señora Luz Marina Ferreira Acevedo y a la joven Nathalie Ortega Ferreira en porcentaje del 50% para cada una, haciendo claridad que respecto de la segunda es de carácter temporal, siempre y cuando acredite escolaridad hasta el día anterior al cumplimiento de 25 años de edad. Informó que inconforme con los fallos emitidos por las autoridades judiciales antes mencionadas, la UGPP inició acción de tutela como único mecanismo de defensa judicial, ya que la sentencia estaba en firme y estaba caducado el recurso extraordinario de revisión señalado en el artículo 185 y siguientes del anterior Código Contencioso Administrativo. Reveló que dicha actuación constitucional correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual mediante fallo de octubre 23 de 2014 declaró improcedente la acción por incumplimiento del requisito de inmediatez. Declaró que dicha decisión fue impugnada y resuelta por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia. Sostuvo que a raíz de la expedición de la sentencia SU 427 de 2016, la Corte Constitucional reactivó para la UGPP los términos para incoar el recurso extraordinario de revisión, por tal motivo ejercerá dicho recurso ante la autoridad competente. Agregó, por tanto, que lo que solicita es la suspensión transitoria de las sentencias dictadas tanto por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga y del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2008-00043-01, hasta tanto se resuelva el recurso
extraordinario de revisión que iniciará con base en la decisión de la Corte Constitucional.
3. Sustento de la vulneración La UGPP señaló que la presente tutela no se dirige contra sentencias dictadas en procesos de tutela sino contra fallos judiciales proferidos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó que la solicitud de amparo no se invoca como mecanismo definitivo sino transitorio, ya que busca suspender las decisiones de febrero 28 de 2011 y noviembre 3 de 2011 para evitar la configuración de un perjuicio grave al sistema pensional, mientras se resuelve el recurso extraordinario contra los mencionados fallos. Consideró vulnerados los derechos invocados, al recibir la orden de abstenerse de descontar de la pensión de sobreviviente que devengan la señora Ferreira Acevedo y la joven Ortega Ferreira un porcentaje mayor al 5% como cotización por concepto de salud y reintegrarles las sumas descontadas. Señaló la naturaleza de la UGPP como entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de agosto 30 de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bucaramanga.
Asimismo, vinculó a las beneficiarias del señor Ortega Moreno y a la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADREScomo interesados en las resultas del proceso. A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.
5. Argumentos de defensa 5.1 Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga Manifestó la existencia de temeridad por cuanto la UGPP asegura haber interpuesto dicha acción contra las providencias judiciales que cuestiona y que fue resuelta por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 23 de octubre de 2014, declarando improcedente el amparo por no acreditar el requisito de inmediatez.
Señaló que hace más de un año fue proferida la sentencia SU 427 de 2016 y que a la fecha la UGPP aún no ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión. Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de noviembre 8 de 2017, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: « Del estudio del expediente la Sala observa que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de haber agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la persona tiene a su alcance para conjurar la protección de sus derechos. (…) En relación con el término para interponer el recurso extraordinario de revisión de que trata la anterior norma, el artículo 251 del Código de
Procedimiento Administrativo, en su inciso cuarto, prevé que debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. (…) Advierte que en el sub exámine existe otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer los derechos que ahora se invocan como vulnerados y cuestionar los términos en que se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez (sic) del señor Gamboa Suárez (sic).»
7. La impugnación Mediante escrito radicado el 20 de noviembre de 2017, la UGPP impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo las siguientes razones: La entidad ejerció la tutela en forma transitoria con la finalidad de que se suspendieran provisionalmente las decisiones cuestionadas mientras se resuelve el recurso extraordinario de revisión que, según manifiesta, a la fecha de presentación de esta impugnación ya radicó ante esta Corporación y se encuentra para reparto, pero la finalidad era evitar que siga configurando el perjuicio irremediable al sistema de salud.
Por lo tanto, señaló que no ha desconocido la existencia de otro medio de defensa judicial para dejar sin efectos dichas decisiones judiciales sino que el artículo 86 de la Constitución, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, permiten iniciar la acción aún ante la existencia de otros mecanismos de defensa y más cuando en ninguna de estas normas se ha prohibido iniciar la acción ordinaria a la par con la constitucional. Sostuvo la presencia de defecto material, ya que con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho No 2001-00043, se efectuó una errada interpretación de la regulación a los descuentos a salud sobre la pensión gracia contenida en las leyes 100 de 1993, 812 de 2003 y 122 de 2007. Señaló que es el FOSYGA, actualmente la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – y por tanto la encargada de devolver las sumas de dinero que por concepto de aportes a la salud se hicieron sobre la pensión gracia del señor Ortega Moreno y no la UGPP como erróneamente se indica en el fallo que solicitan suspender transitoriamente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la UGPP, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 19911 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015,2 modificado por el Decreto 1983 de noviembre 30 de 2017.
2. Problema jurídico Corresponde determinar si, tal y como lo argumenta la UGPP, las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». financiera del sistema pensional, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho objeto de estudio. En tales condiciones, se revisarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedencia adjetiva y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará (iii) el fondo del asunto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se tiene lo siguiente: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.» La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se
presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los
argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos, procedencia adjetiva Respecto de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que caracterizan a la tutela contra providencias judiciales, la Sala ha sostenido que su estudio en aquellas tutelas que fueron presentadas por la UGPP debe ser flexibilizado.
No obstante, mediante notificación efectuada a la Sección Quinta del Consejo de Estado el día 23 de enero de 2015, la Corte Constitucional puso en conocimiento la sentencia T-835 de 11 de noviembre de 2014 en la acción instaurada por la misma entidad pública tutelante, en la cual se acumularon los expedientes Nos T4.374.697 contra el Tribunal Administrativo del Casanare y T-4.422.174 contra el Tribunal Administrativo de Santander y se revisaron casos similares con el que ahora ocupa la atención de la Sala, decidiendo dejar sin efectos la sentencia dictada el 10 de enero de 2014. En esta providencia, para tener por superados los requisitos de subsidiariedad e inmediatez la Corte Constitucional consideró:
«Deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance. En relación con este requisito se debe destacar que en el expediente T4.374.697, CAJANAL no hizo uso de los medios de defensa judicial contra la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal; en cuanto al expediente T-4.422.174, CAJANAL impugnó la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de Bucaramanga, sin que exista actuación posterior por parte de esa entidad. La Sala encuentra que en este caso existe una justificación para la inactividad, en gran medida, debido al estado de cosas inconstitucional, situación que terminó en su liquidación. Por tanto, este requisito en el caso en estudio no puede ser graduado con la misma intensidad y rigor que ordinariamente es exigido por la jurisprudencia de esta Corporación. Al respecto, en la sentencia T-068 de 1998 la Corte resolvió decretar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en CAJANAL. Dicha decisión sostuvo la existencia de un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa, siendo esto un inconveniente general que afectaba a un número significativo de personas que buscaban obtener las prestaciones económicas a las que consideraban tener algún derecho. (…) Dentro de este contexto, la Corte encuentra una justificación admisible que evitó que fueran agotados la totalidad de los medios ordinarios de defensa judicial con que contaba CAJANAL para impugnar los respectivos fallos y, en tal consideración, tiene por superado este requisito de procedibilidad en la presente acción de tutela. Requisito de inmediatez. Este presupuesto exige que la acción de tutela
sea interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho generador de la amenaza o violación del derecho fundamental, so pena de declararse improcedente. (…) En los casos analizados la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas, aunado a que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL el 11 de junio de 2013, por lo que no se está en presencia de un descuido de la administración. Así mismo, se debe tener en cuenta la grave afectación de los ingresos con los que se financia la prestación de los servicios de salud, por cuanto los aportes se destinan a financiar el sistema médico asistencial del afiliado pensionado, razones que explican el cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en estudio» (negrilla por fuera de texto). Posteriormente, se advirtió que la Corte Constitucional, en sentencias T-893 de 20 de noviembre 2014 y T-287 de 14 de mayo de 2015 dictadas por otra sala de revisión, expuso otra postura para indicar que la alegación genérica y abstracta del estado de cosas inconstitucional de CAJANAL, por parte de la UGPP, no es razón suficiente para superar los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Pese a las diferentes posiciones de la Corte Constitucional, la Sala acogió la tesis definida para estos casos respecto de la flexibilización en el análisis de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, de manera que en el presente caso si bien la parte accionante dejó transcurrir un tiempo considerable para alegar la
vulneración de sus derechos desde la ejecutoria de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, la Sala considera que hay lugar a flexibilizar el requisito de inmediatez. Lo anterior, en consideración a que el proceso no corresponde a uno de los iniciados en sede administrativa y/o judicial directamente contra la UGPP, frente a los cuales esta Sección ha indicado que el requisito de inmediatez contra providencias debe aplicarse independientemente del estado de cosas inconstitucional relacionado con CAJANAL. Motivo por el cual, la Sala asume que la inmediatez, se encuentra superada. No obstante, frente a la subsidiariedad esta Sala de Decisión en providencia del 5 de mayo de 2016 dentro del expediente 13001-23-33-000-2015-00766-01, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, expresó la necesidad de analizar a mayor profundidad el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de cara a la posibilidad de presentar el recurso extraordinario de revisión, pues se consideró: «…la Sala debe hacer una serie de precisiones, en virtud de las cuales, para este específico caso el requisito de procedibilidad adjetiva no puede darse por superado: 2.4.4.1. Primero: Para comenzar, encuentra la Sección que si bien el estado de cosas inconstitucional resulta una justificación admisible para que la UGPP no haya agotado los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance esta o en ese entonces CAJANAL EICE – Liquidada para atacar la decisión judicial censurada de 2 de febrero de 2012, esto es, haber interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 243 del CPACA. La misma declaratoria no puede ser tenida como una excusa válida para
que la unidad no interponga, hoy en día, el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 248 y siguientes del mismo cuerpo normativo, del que dispone para solicitar la revisión de la providencia que asegura vulnera sus derechos fundamentales y afecta la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones.»(Resaltado fuera del texto) Sobre el punto, en sentencia del 16 de junio de 2016 dentro del expediente 1100103-15-000-2015-03145-01, con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate, se precisó: «En este orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión3, regulado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas ante la demostración inequívoca de ser decisiones injustas por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley»4. De acuerdo con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos y, debe interponerse mediante demanda que debe reunir los requisitos prescritos por el artículo 162 de ese mismo Estatuto Procesal, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder
y pretenda hacer valer (artículo 252). Las causales que pueden proponerse como fundamento de este recurso, están enlistadas de manera taxativa en el artículo 250 ejusdem. » La Sala recuerda que el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 agregó unas causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión a las que se encontraban previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 20035, norma en la que se reguló la revisión de providencias judiciales que reconocen sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública en los siguientes términos: «Artículo 20. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. 3 Sobre el recurso extraordinario de revisión pueden consultarse entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No.
11001-03-15-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2014-01918-00. 4 Consejero Ponente (E): Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-2016-02774-01, actor: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, demandado: Tribunal Administrativo de Caldas y otro. 5 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-835 de 2003».
Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o «… en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio». En relación con este aspecto, se retoman los argumentos mencionados en la sentencia SU 427 de 2016, que frente a la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar sentencias que reconocieron pensiones fundadas en ab
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