CE-11001-03-15-000-2017-02218-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02218-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Se declara improcedente por subsidiariedad y por carencia actual de objeto / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros mecanismos de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo para reclamar el pago de las sentencia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La autoridad judicial libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante [P]ara reclamar el pago de la sentencia el medio judicial adecuado es el proceso ejecutivo. A lo anterior cabe agregar que el asunto en debate frente al INPEC, es de naturaleza económica, no iusfundamental, razón de más para declarar la improcedencia, dado que la acción de tutela, ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección y garantía de los derechos fundamentales, no para reclamar el pago de sentencias judiciales, para lo cual, se repite, el legislador ha establecido el proceso ejecutivo. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por [Y.H.G.], en nombre propio y en representación del abogado [W.G.F.] y de la señora [T.Q.O.], en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. (…) la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…), libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dentro del proceso Nro. 2000-2123. Ante tal proceder resulta evidente que por sustracción de materia, ya no existe la omisión causante de la vulneración de los derechos fundamentales
de la parte accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02218-00(AC)
Actor: WILSON GÓMEZ FERNÁNDEZ Y YOLANDA HIGUERA DE GÓMEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN
TERCERA, SUBSECCIÓN A Y EL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Se decide la acción de tutela interpuesta por la abogada Yolanda Higuera de Gómez, en nombre propio y en representación del abogado Wilson Gómez Fernández, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, con ocasión del trámite dado a la solicitud de mandamiento de pago, en el proceso ejecutivo, promovido por Teodolinda Quiroz Ovalle y otros en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La abogada Yolanda Higuera de Gómez, en nombre propio y en representación del abogado Wilson Gómez Fernández, instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, con ocasión en la omisión de la citada autoridad judicial, en proferir mandamiento de pago en el proceso ejecutivo promovido en virtud de la condena ordenada en la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014, por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado,
en el medio de control de reparación directa, con radicado 25000-23-26-000-200002123-011. La acción de tutela se fundamenta en los siguientes hechos:
1. Indican que con ocasión al fallecimiento del señor Roberto Prada Gamarra, en el centro penitenciario La Picota, su núcleo familiar presentó demanda
1Medio de control de reparación directa promovido por Teodolinda Quiroz Ovalle y Otros en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, proceso en que actuaron como apoderados judiciales de los demandantes.
2. Señalan que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones, por lo que presentaron recurso de apelación, y en sentencia de 27 de marzo de 2014, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las súplicas de la demanda.
3. Refieren que el 27 de octubre de 2014, en calidad de apoderados judiciales de los demandantes dentro del proceso de reparación directa antes mencionado, presentaron ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicitud de cumplimiento de la sentencia proferida el 27 de marzo de 2014.
4. Refieren que el 12 de diciembre de 2014, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), solicitó nuevos documentos en el trámite del pago de
la condena impuesta, requerimiento que estima extemporáneo. Así mismo refiere respuestas dadas el 21 de enero, 20 de febrero, 5 de marzo, 6 de julio, 30 de octubre, 27 de noviembre y 30 de diciembre de 2015 y el 14 de junio de 2017, mediante las cuales el INPEC solicita documentos e informa sobre el trámite de la solicitud de pago de la condena impuesta en la sentencia de 27 de marzo de 2014.
5. Manifiestan que el INPEC no ha ordenado el pago de la sentencia, por lo que el 26 de noviembre de 2015, presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proceso ejecutivo y solicitaron medidas cautelares, el cual fue radicado con el Nro. 25000-23-26-000-2000-0232001.
6. Exponen que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no ha dado respuesta a la solicitud de 26 de noviembre de 2015, por lo que han presentado varios escritos pidiendo a la citada autoridad judicial que libre mandamiento de pago sin obtener respuesta.
7. Consideran que la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), vulneran sus derechos fundamentales al no hacer efectivo el pago de la condena impuesta dentro del proceso de reparación directa Nro. 25000-2326-000-2000-02123-01, pues como abogados no han podido cobrar la sentencia ni sus honorarios.
8. Precisan que el abogado Wilson Gómez Fernández fue quien el 22 de septiembre de 2000, presentó demanda en ejercicio de la acción de
reparación directa a nombre de los señores Teodolinda Quiroz Ovalle, Leidy Lorena Prada Quiroz, Lida Yasmín Prada Quiroz, Elain Alfonso Prada Quiroz, Arlensoe Prada Quiroz, Carlos Manuel Prada Quiroz, Roberto Prada Delgado, Ana Prada Gamarra, Carmen Elisa Prada Gamarra o de Sarmiento, María Esther Prada Gamarra, Luz Marina Prada Gamarra, Marco Antonio Prada Gamarra, Oliva Prada Gamarra o de Rueda, Beatriz Prada Gamarra, Ernesto Prada Gamarra, Rosa María Prada Gamarra o de Afanador y Georgina Prada Gamarra o de Barrera Teodolinda Quiroz Ovalles, Leidy Lorena Prada Quiroz, Lida Yasmín Prada Quiroz, Elain Alfonso Prada Quiroz, Arlensoe Prada Quiroz, Carlos Manuel Prada Quiroz, Roberto Prada Delgado, Ana Prada Gamarra, Carmen Elisa Prada Gamarra o de Sarmiento, María Esther Prada Gamarra, Luz Marina Prada Gamarra, Marco Antonio Prada Gamarra, Oliva Prada Gamarra o de Rueda, Beatriz Prada Gamarra, Ernesto Prada Gamarra, Rosa María Prada Gamarra o de Afanador y Georgina Prada Gamarra o de Barrera, que culminó con la sentencia de 27 de marzo de 2014, y que adelanta el proceso ejecutivo para su cobro.
9. Indican que presentan la acción de tutela porque “el proceso ejecutivo está en un rincón sin darle siquiera inicio; y el trámite ante el INPEC, ha sido solo una continua burla … el ciudadano de Colombia, profesional del
derecho, no tiene ante quien acudir para que se le respeten sus derechos fundamentales”. 10.Los accionantes aportan poder conferido por la señora Teodolinda Quiroz Ovalle para tramitar la presente acción de tutela, como beneficiaria de la sentencia de 27 de marzo de 2014. 11.Con fundamento en lo anterior, solicitan que a través de la acción de tutela se restablezcan los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la igualdad, el debido proceso y el derecho al trabajo.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 8 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador inadmitió la acción de tutela por cuanto era necesario que el actor estableciera la calidad en la que actúa o el interés que le asiste en interponer la acción de tutela.
Una vez presentado el escrito de corrección, mediante auto de de 26 de septiembre de 2017,se admitió la acción de tutela interpuesta por la abogada Yolanda Higuera de Gómez, en nombre propio y en representación del abogado Wilson Gómez Fernández, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. En la misma providencia se vincularon como terceros a los señores Teodolinda Quiroz Ovalle, Leidy Lorena Prada Quiroz, Lida Yasmín Prada Quiroz, Elain Alfonso Prada Quiroz, Arlensoe Prada Quiroz, Carlos Manuel Prada Quiroz, Roberto Prada Delgado, Ana Prada Gamarra, Carmen Elisa Prada Gamarra o de
Sarmiento, María Esther Prada Gamarra, Luz Marina Prada Gamarra, Marco Antonio Prada Gamarra, Oliva Prada Gamarra o de Rueda, Beatriz Prada Gamarra, Ernesto Prada Gamarra, Rosa María Prada Gamarra o de Afanador y Georgina Prada Gamarra o de Barrera Teodolinda Quiroz Ovalles, Leidy Lorena Prada Quiroz, Lida Yasmín Prada Quiroz, Elain Alfonso Prada Quiroz, Arlensoe Prada Quiroz, Carlos Manuel Prada Quiroz, Roberto Prada Delgado, Ana Prada Gamarra, Carmen Elisa Prada Gamarra o de Sarmiento, María Esther Prada Gamarra, Luz Marina Prada Gamarra, Marco Antonio Prada Gamarra, Oliva Prada Gamarra o de Rueda, Beatriz Prada Gamarra, Ernesto Prada Gamarra, Rosa María Prada Gamarra o de Afanador y Georgina Prada Gamarra o de Barrera, por tener interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II.1 INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO.
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, sostuvo que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, toda vez que la demora en el pago de la condena impuesta se debe al incremento en las solicitudes de cumplimiento de fallo que se originaron a partir del año 2012 y al déficit presupuestal del instituto. Señaló que la entidad ha tramitado las solicitudes radicadas hasta el 14 de octubre de 2014, por la insuficiencia de recursos, sin embargo, mediante oficio Nro. 8100DINPE-DIGEC-001909 de 9 de agosto de 2017, el INPEC solicitó a la Dirección General de Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la disposición de presupuesto a fin de atender las obligaciones en el rubro de sentencias y conciliaciones. Aclara que el pago de las condenas, se hace en el estricto orden de radicación, conforme lo consagran los artículos 38 y 39 del Decreto 359 y la Resolución Nro. 3305 de 8 de septiembre de 2015 expedida por el INPEC. Solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, considerando que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por lo actores.
II.2. INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA.
El doctor Juan Carlos Garzón Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. . Resaltó que la situación con fundamento en la cual se promovió la acción, cesó con ocasión del auto de 28 de septiembre de 2017, mediante el cual se ordenó librar mandamiento de pago en el proceso objeto de la presente acción y se requirió a la parte ejecutante para que previo de la medida cautelar, dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código General del Proceso.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la abogada Yolanda Higuera de Gómez, en nombre propio y en
representación del abogado Wilson Gómez Fernández y de la señora Teodolinda Quiroz Ovalle, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20153. III.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: 2 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 3 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." i) Si la acción de tutela presentada por la abogada Yolanda Higuera de Gómez, en nombre propio y en representación del abogado Wilson Gómez Fernández y de la señora Teodolinda Quiroz Ovalle cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, vulnera los derechos fundamentales de la parte actora porque no ha cancelado el valor de la condena impuesta en la sentencia de 27 de marzo de 2014. iii) Si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A ha quebrantado los derechos fundamentales de los accionantes porque no ha resuelto la solicitud de mandamiento de pago presentada el 26 de noviembre de 2015, dentro del proceso 25000-23-26-000-2000-02123-01. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos
planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. III.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:
1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.
6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una
disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez
Ramírez. III.4. La carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser. La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Textualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración del hecho superado en los siguientes términos: “[…] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado7 en el sentido 7 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte
resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. obvio de las palabras que componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta
de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]”8. III.5. El caso concreto En efecto, en el sub lite la abogada Yolanda Higuera de Gómez, en nombre propio y en representación del abogado Wilson Gómez Fernández y de la señora Teodolinda Quiroz Ovalle, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. De los hechos referidos en la demanda advierte el Despacho que la controversia gira en torno de la presunta omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia de 27 de marzo de 2014 proferida por la sección tercera del Consejo de Estado, y en la omisión por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, en proferir mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 8 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. adelantado para obtener el pago del referido fallo condenatorio, en el medio de
control de reparación directa, con radicado 25000-23-26-000-2000-02123-019. III.5.1. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad respecto de la acción de tutela dirigida contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. La parte actora afirma que desde el 27 de octubre de 2014 ha solicitado al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el pago de la condena impuesta en la sentencia proferida por a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado el 27 de marzo de 2014, cuya parte resolutiva fue corregida mediante providencia de 29 de septiembre de 2015, al advertir un yerro en la suma que debía pagar el INPEC, como indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. Dado que no ha obtenido el pago de la mencionada sentencia, la parte actora estima que el INPEC – al igual que el Tribunal accionadovulnera los derechos al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al debido proceso y al Trabajo. Frente al reclamo de protección la Sala estima que dado que la pretensión es obtener el pago de una sentencia judicial, la parte actora tiene un mecanismo ordinario al cual acudir que es el proceso ejecutivo, el cual fue promovido por la parte demandante del proceso de reparación directa, como lo refiere el escrito de tutela, medio judicial que se encuentra en curso. En este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que “[…] la acción constitucional no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para dirimir problemas jurídicos que deben ser decididos mediante el trámite ordinario”10.
9 Medio de control de reparación directa promovido por Teodolinda Quiroz Ovalles y Otros en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). 10 Cfr. Sentencia T-377 de 2016, Corte Constitucional. Así las cosas, la falta de subsidiariedad de la solicitud de amparo frente a la actuación del INPEC es evidente, pues para reclamar el pago de la sentencia el medio judicial adecuado es el proceso ejecutivo. A lo anterior cabe agregar que el asunto en debate frente al INPEC, es de naturaleza económica, no iusfundamental, razón de más para declarar la improcedencia, dado que la acción de tutela, ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección y garantía de los derechos fundamentales, no para reclamar el pago de sentencias judiciales, para lo cual, se repite, el legislador ha establecido el proceso ejecutivo. En ese orden de ideas, se declarará improcedente la acción de tutela presentada por Yolanda Higuera de Gómez, en nombre propio y en representación del abogado Wilson Gómez Fernández y de la señora Teodolinda Quiroz Ovalle, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. III.5.2. Carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. La parte actora también presenta acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque desde el 27 de octubre de 2014 ha solicitado se libre mandamiento de pago de la sentencia dictada el 27 de marzo de 2014 y la mencionada autoridad judicial no
se ha pronunciado al respecto. El doctor Juan Carlos Garzón Martínez, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado en razón a que el 28 de septiembre de 2017, ordenó librar mandamiento de pago en el referido proceso objeto y requirió a la parte ejecutante para que, previo a decidir sobre la medida cautelar, dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 83 del Código General del Proceso. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante providencia de 28 de septiembre de 2017, cuya copia adjuntó al expediente, libró mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dentro del proceso Nro. 2000-2123. Ante tal proceder resulta evidente que por sustracción de materia, ya no existe la omisión causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, en tanto lo perseguido por la accionante es que se decida el sobre el mandamiento de pago, sin que se vislumbren aspectos adicionales que deban ser materia de pronunciamiento. Esta Sección, en relación con eventos en los cuales se ha cumplido lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello
permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento e
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