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CE-11001-03-15-000-2017-02219-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02219-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / EXISTENCIA DE MINAS ANTIPERSONA EN ZONA DE OCURRENCIA DEL DAÑOConocimiento por parte del Ejército Nacional / OMISIÓN EN LA

DESTRUCCIÓN DE CAMPO MINADO

[L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada argumentó que para la época en la que el señor [D.J.O.P] (2009), fue víctima de la mina antipersona, la vereda Bajo Inglés en el municipio de Ituango se encontraba “contaminada” de esos artefactos que fueron instalados por los grupos guerrilleros. No obstante, extraña la Sala que a su turno afirmara que “nada en el expediente indica que el Ejército tuviera conocimiento o, por lo menos sospechara de que existían estos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos”, pues como lo afirmó la personera del mencionado municipio, en el documento que no fue valorado en la sentencia objeto de tacha constitucional, el sector de ocurrencia de los hechos era patrullado por las Brigadas móviles del Ejército Nacional. En efecto, la Sala Considera que no se valoró la prueba allegada por los demandantes, toda vez que en dicho documento, además de lo ya mencionado, se relacionaron 56 personas víctimas de minas antipersonas, datos con los cuales se podría sospechar que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial demandada, el Ejército Nacional conocía que en ese lugar existían los artefactos explosivos. Para la Sala, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”,

debió analizar dicho documento para establecer si las lesiones del señor [D.J.O.P] podían o no ser atribuibles a la Nación, máxime cuando se alega que el material probatorio fue escaso. Para la Sala, es claro que la falta de valoración del Oficio (…) suscrito por la personera del municipio de Ituango, en que se relaciona la lista de las víctimas de minas antipersona desde el año 2005, en la zona donde detonó la mina que causó los daños al señor [D.J.O.P], configura un defecto fáctico, pues contiene información que puede tener definitiva para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa (…)la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo, pues interpretó de manera irrazonable el numeral segundo del artículo 5 de la Convención de Ottawa y lo dispuesto en la décima reunión de Estados parte de la anotada Convención, pues la ampliación del plazo que se otorgó a Colombia es únicamente respecto de la destrucción de minas antipersona (numeral primero del artículo 5), y no con el deber de identificar y demarcar las zonas en las que se sospechara que hubiere dichos artefactos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02219-00(AC)

Actor: DONALDO DE JESÚS OQUENDO POSSO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por Donaldo de Jesús Oquendo Posso, quien actúa mediante apoderado, en representación de Karol Natalia Oquendo Daza y Lina Yulieth Oquendo Daza, Nidy Jineth Daza Rincón, Pedro José Oquendo Posso, Jaime Daniel Oquendo Posso, Rubiela Oquendo Posso, Juan Clímaco Oquendo Posso y Alicia Oquendo Posso contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los actores mencionaron que el 14 de julio de 2010, por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de reparación directa contra el Ejército Nacional, con la pretensión de obtener la indemnización del daño ocasionado al señor Donaldo de Jesús Oquendo Posso, por la explosión de una mina antipersona el 28 de enero de 2009, en la vereda Bajo Inglés, en el municipio de Ituango, Antioquia.

Relataron que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 2 de agosto de 2016, admitió la demanda y que el 22 de noviembre del mismo año, ordenó tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y su contestación. Agregaron que mediante providencia de 29 de marzo de 2011, el mencionado despacho judicial declaró la falta de competencia

para conocer del asunto. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima, en auto de 7 de julio de 2011, conoció del proceso y ordenó continuar su trámite. Sostuvieron que en virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el proceso fue sometido a reparto y le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Descongestión, que mediante sentencia de 10 de abril de 2013, accedió a las pretensiones. Por último, aseveraron que la anterior decisión fue apelada por las partes. El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección “A”, en fallo de 23 de marzo de 2017, revocó la sentencia y negó las pretensiones. Contra dicha decisión presentaron solicitud de aclaración, corrección y/o adición, así como incidente de nulidad. En auto de 12 de junio de 2017, se negó la aclaración, corrección y/o adición y se rechazó la solicitud de nulidad.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes señalaron que la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues consideran que incurrió en defecto fáctico, en tanto no se valoró en su integridad la prueba consistente en “la respuesta al exhorto Nº 192”, en la que el personero del municipio de Ituango hace una lista de las numerosas víctimas de minas antipersona desde el año 2005 hasta el 2011 y con la cual se demuestra la previsibilidad del acto violento del que fue víctima Donaldo de Jesús

Oquendo En segundo lugar, expusieron que también se incurrió en defecto sustantivo, por cuanto la autoridad judicial demandada interpretó “de manera irrazonable y desproporcionada el contenido y cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el estado colombiano en la convención de Ottawa, justificando el incumplimiento de éstas en la extensión del plazo inicialmente concedido”. Por último, afirmaron que se incurrió en violación directa de la Constitución por “inaplicación de una disposición ius fundamental – derecho a la igualdad”.

3. Pretensiones En la solicitud de tutela, los actores formularon las siguientes peticiones: “PRIMERO: Con fundamento en los hechos relacionados le solicito tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho a la igualdad de los accionantes vulnerados con la sentencia del 23 de marzo de 2.017 y la providencia que resuelve la aclaración, corrección o adición de sentencia del 12 de junio de 2.017, proferidas dentro del proceso radicado N° 05001-23-31-000-201100876-01, expediente Nº 48.901 tramitado ante el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en cuanto incurren en defecto fáctico, defecto material sustantivo y violación directa de la constitución.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene dejar sin efecto la sentencia y la providencia antes relacionadas (sic) y, así mismo se ordene al Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección

Tercera – Subsección “A”, Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, en un término prudencial y razonable, proferir una nueva sentencia en la cual se realice una valoración probatoria objetiva, rigurosa y razonable de los elementos probatorios obrantes en el sumario, se tenga en cuenta y se valore la prueba que la Subsección omitió, se efectúe una interpretación razonable proporcional del contenido obligacional de la Convención de Ottawa, se observe y respete el precedente vinculante en cuanto a la carga probatoria en asuntos de violación a los Derechos Humanos, el alcance de las obligaciones convencionales del Estado y el control oficioso de convencionalidad y, finalmente, se garantice el derecho a la igualdad en el sentido que el debate jurídico sea resuelto bajo los mismos parámetros aplicados a otras personas en la misma situación fáctica”.

4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela se aportó copia del expediente de reparación directa (2 cuadernos).

5. Trámite procesal En auto de 30 de agosto de 2017, se admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero con interés1.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” El consejero ponente consideró que la acción de tutela no es procedente, toda vez que la decisión objeto de reproche constitucional, contrario a comportar una 1 Folios 23 del expediente de tutela. violación de los derechos constitucionales y de incurrir en algún defecto, se fundó

en las pruebas allegadas al proceso, conforme con los lineamientos jurisprudenciales vigentes y respetando las garantías que “informan el debido proceso”. Advirtió que el amparo constitucional no es procedente cuando la discrepancia de los actores radica exclusivamente en la decisión adoptada, toda vez que en este caso los demandantes pretenden que se profiera un nuevo fallo en el que se acceda a sus pretensiones, en tanto no comparten la tesis jurisprudencial que adoptó la Sala. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional (tercero interesado) A través de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, la cartera ministerial se opuso a las pretensiones del trámite tutelar al considerarlo improcedente. Manifestó que los argumentos expuestos por los actores en el escrito de tutela ya fueron objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, toda vez que ante la ausencia de material probatorio se determinó que no se configuraron los elementos de responsabilidad patrimonial del Estado. Indicó que el infortunado incidente que padeció el señor Donaldo de Jesús Oquendo Posso, “es un hecho aislado y atribuible al hecho de un tercero”2, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se presentó dicho acontecimiento. Relató que en relación con el hecho de un tercero dentro del proceso de reparación directa, no se probó la responsabilidad, en tanto que lo que se concluyó es que el perjuicio fue ajeno a la institución. Por último, mencionó que contrario a lo manifestado por los demandantes, el tribunal accionado tuvo en consideración la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, el cual permitió concluir que no existió responsabilidad

administrativa por los hechos ocurridos. 2 Folio 45 ibídem reverso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, incurrió en defecto fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, al dictar la sentencia de 23 de marzo de 2017, que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa que se promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa

Nacional, Ejército Nacional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud

del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del

derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa

juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Cuestión previa La Sala advierte que circunscribirá el estudio a la sentencia de 23 de marzo de 2017, emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, pues pese a que los accionantes solicitaron la nulidad de la anotada sentencia junto con el auto de 12 de junio de 2017, que negó la solicitud de aclaración y adición, el debate se enfocó únicamente en el fallo de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa. 4.2. Verificación de los requisitos generales de procedencia El caso bajo estudio ha superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si con la sentencia de 23 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad cuya protección se invoca; (ii) se agotó el recurso de apelación antes de acudir a la acción de amparo, por lo que está cumplido el requisito de subsidiariedad; (iii) la solicitud de amparo se interpuso antes de los seis (6) meses siguientes a la notificación, término que esta Corporación ha estimado razonable; (iv) los términos en los que se plantea el

debate son claros, lo cual fue puesto en conocimiento en el trámite judicial ordinario y, por último, (v) la acción de tutela no se dirige contra un fallo de la misma naturaleza. Cumplidos los requisitos genéricos de procedencia de la solicitud de amparo, procede la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.3. La decisión judicial objeto de la tutela incurrió en defectos fáctico y sustantivo 4.3.1. Donaldo de Jesús Oquendo Posso, quien actúa por intermedio de apoderado, en representación de Karol Natalia Oquendo Daza y Lina Yulieth Oquendo Daza, Nidy Yineth Daza Rincón, Pedro José Oquendo Posso, Jaime Daniel Oquendo Posso, Rubiela Oquendo Posso, Juan Climaco Oquendo Posso y Alicia Oquendo Posso, promovieron el medio de control de reparación directa contra el Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad administrativa de la anotada entidad, por los perjuicios ocasionados al señor Donaldo de Jesús Oquendo Posso, con ocasión de las lesiones padecidas por la activación de una mina antipersona el 28 de enero de 2009, en la vereda Bajo Inglés, en el municipio Ituango, Antioquia. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 10 de abril de 2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En consecuencia, condenó al Ejército Nacional a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales, el daño a la vida en relación y por los perjuicios materiales, pues se demostró que la entidad demandada incumplió la obligación de eliminar

los artefactos sembrados en el territorio nacional. Surtido el trámite de apelación, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de 23 de mayo de 2017, revocó la sentencia de primera instancia, pues no evidenció la falla en el servicio por omisión por parte del Ejército Nacional, consistente en el deber de destruir las minas antipersona. Concluyó que no se estructuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. Posteriormente, los actores solicitaron la aclaración, corrección y/o adición, así como también pidieron la nulidad del fallo. No obstante, mediante auto de 12 de junio de 2017, la autoridad judicial demandada negó la primera solicitud, al considerar que en la referida sentencia se plasmó con claridad y detalle cada argumento que se tuvo en cuenta para poder llegar a la decisión obtenida, sin dejar puntos dudosos susceptibles de ser aclarados. Así mismo, rechazó la solicitud de nulidad, dado que no cumplía con las exigencias previstas por el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ahora bien, la parte demandante alega que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, realizó una interpretación errónea del material probatorio, específicamente “la respuesta del exhorto Nº 192, donde en el punto 5.2.1.4., el personero del Municipio de Ituango, hace la lista de las numerosas víctimas de minas antipersonas, desde el año 2005”, respecto de la cual, en su sentir, queda demostrada la previsibilidad del acto violento del que fue víctima Donaldo de

Jesús Oquendo, el 28 de enero de 2009. La respuesta al precitado exhorto se dispensó mediante oficio Nº 401 de 14 de septiembre de 2011, suscrito por la personera municipal del municipio de Ituango, en el que se indicó: “Atendiendo el asunto de la referencia, atentamente me permito indicar lo siguiente: 5.2.1.1 El señor Donaldo de Jesús Oquendo, figura registrado como víctima de mina antipersonal, por hechos ocurridos el día 28 de enero de 2009 en la vereda Bajo Inglés, jurisdicción del municipio de Ituango Antioquia. 5.2.1.1 En el lugar donde ocurrió el accidente con mina antipersonal, tiene influencia el frente 18 de las FARC. 5.2.1.3 El sector donde ocurrió el accidente es patrullado continuamente por las brigadas móviles del Ejército Nacional. 5.2.1.4 El siguiente es el listado registrado en este Despacho de víctimas de mina antipersonal, desde el año 2005. Estos artefactos son instalados por parte del grupo armado al margen de la Ley, FARC. (…) 5.2.1.5. Desde el 2007 se han celebrado varios convenios entre el municipio de Ituango y la Gobernación de Antioquia, el cual tiene como fin ejecutar programas de prevención y educación sobre el riesgo de MAP Y MUSE, en todo el territorio municipal”10. Ahora bien, la autoridad judicial demandada al referirse sobre este punto sostuvo: “Pues bien, de conformidad con el escaso material probatorio obrante en el

expediente, para la Sala es claro que el municipio de Ituango (Antioquia)- 10 Folio 23 de la copia de la demanda y sus respectivos anexos para el archivo. incluida su área ruralera considerada, para la época de los hechos (2009), zona de orden público, dado la presencia de grupos al margen de la ley, de hecho, desde 2003 el Ejército se instaló allí con el fin de realizar continuos patrullajes en las veredas, entre éstas, el Bajo Inglés, escenario de los hechos. También es evidente, a partir de la ocurrencia del atentado de que fue víctima el señor Oquendo Posso, que esa vereda estaba contaminada con una mina antipersonal sembrada por los grupos guerrilleros. Sin embargo, los hechos hasta aquí acreditados no permiten, por si solos, hablar de una falla en el servicio por omisión por parte de la Administración en el deber de destrucción de las minas antipersonales. Toda vez que nada en el expediente indica que el Ejército tuviera conocimiento o, por lo menos sospechara de que existían estos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos, lo que lo obligara a demarcar el terrero, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil; es decir pese a que se trataba de una zona con presencia militar y guerrillera, ello no obligaba, per se a que la Fuerza Pública realizara allí labores de desminado. (…) Así las cosas, no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que la demandada haya incurrido en una

falla del servicio por no haber evitado el atentado que resultó lesionado el demandante, pues se insiste, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a lo cual le resultaba exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse, en este caso, el daño alegado por la actora no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable en cabeza de la administración”11 (negrillas de la Sala). Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada argumentó que para la época en la que el señor Donaldo de Jesús Oquendo Posso (2009), fue víctima de la mina antipersona, la vereda Bajo Inglés en el municipio de Ituango se encontraba “contaminada” de esos artefactos que fueron instalados por los grupos guerrilleros. No obstante, extraña la Sala que a su turno afirmara que “nada en el expediente indica que el Ejército tuviera conocimiento o, 11 Folio 40 a 41 ibíd. por lo menos sospechara de que existían estos artefactos explosivos en el sitio específico donde ocurrieron los hechos”, pues como lo afirmó la personera del mencionado municipio, en el documento que no fue valorado en la sentencia objeto de tacha constitucional, el sector de ocurrencia de los hechos era patrullado por las Brigadas móviles del Ejército Nacional. En efecto, la Sala Considera que no se valoró la prueba allegada por los demandantes, toda vez que en dicho documento, además de lo ya mencionado, se relacionaron 56 personas víctimas de minas antipersonas, datos con los cuales

se podría sospechar que, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial demandada, el Ejército Nacional conocía que en ese lugar existían los artefactos explosivos. Para la Sala, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, debió analizar dicho documento para establecer si las lesiones del señor Donaldo de Jesús Oquendo podían o no ser atribuibles a la Nación, máxime cuando se alega que el material probatorio fue escaso. Para la Sala, es claro que la falta de valoración del Oficio Nº 401 de 14 de septiembre de 2011, suscrito por la personera del municipio de Ituango, en que se relaciona la lista de las víctimas de minas antipersona desde el año 2005, en la zona donde detonó la mina que causó los daños al señor Donald de Jesús Oquendo Posso, configura un defecto fáctico, pues contiene información que puede tener definitiva para adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de reparación directa. A esta misma conclusión arribó la Sala en sentencia de 13 de diciembre de 2017, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado Nº 25000-23-41-000-2017-01114-01. Así las cosas, en el caso objeto de estudio se pudo constatar que hubo defecto factico toda vez que el juez no realizó un completo análisis probatorio, pues en la decisión objeto de reproche constitucional se debió hacer referencia al anotado documento y evaluarlo en su integridad. No obstante la Sala precisa que el amparo concedido no determina el sentido de la decisión que deba adoptar el juez natural, en el marco de su autonomía judicial.

4.3.2. Los demandantes alegan que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo, pues consideran que se realizó una interpretación errónea del contenido del cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el Estado Colombiano en la convención de Ottawa. Manifestaron que la prórroga concedida a Colombia, el 3 de diciembre de 2010, en Ginebra, Suiza, fue otorgada respecto a las obligaciones señalas en el numeral 1 del artículo 5 de la Convención de Ottawa, relacionadas con la destrucción de las minas antipersona colocadas en la zona bajo su jurisdicción. Sin embargo, consideraron que las obligaciones del numeral 2 quedaron vigentes, vinculantes e impostergables, en tanto se debe identificar las zonas donde se sospeche la existencia de minas antipersona para demarcarlas, señalarlas, vigilarlas y protegerlas con cercas para asegurar la exclusión de civiles. Sea lo primero indicar, que l

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