CE-11001-03-15-000-2017-02220-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02220-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No ser parte del proceso dentro de la acción popular En el presente caso, se tiene que el actor además de no haber sido parte dentro de la acción popular, no demostró un perjuicio irremediable, a su vez, se encontró que la acción popular que, según el dicho del actor, llevaba más de siete años sin decidirse, no solo fue fallada en primera instancia, sino que el Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones. Ahora bien, en el evento de que el [accionante], no estuviera conforme con el fallo popular, y quisiera que un juez de tutela valorara el caso, tal pretensión es inviable no solo por no ser el juez natural por tratarse de derechos colectivos de primera mano, sino porque ya hubo una decisión dentro del proceso adecuado, adicionalmente, ya se expresó el motivo por el cual hay ocupación del espacio público, en las decisiones de la acción popular. (…) Así las cosas, considera la Sala que no se evidencia una situación contraria a derecho y como ya se dijo, el [accionante], no tiene legitimación en la causa por activa, por lo que, se rechazará por improcedente el amparo de los derechos a la libre locomoción y el disfrute del espacio público dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete(2017)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02220-00(AC)
Actor: DOMICIO ULPIANO VILLA ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Domicio Ulpiano Villa Arias, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Local de los Mártires, la Secretaría de Movilidad de Bogotá y la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libre locomoción y el disfrute del espacio público, al no producirse una decisión de fondo dentro de una acción popular que presuntamente promovió en contra de la Fiscalía General de la Nación por la limitación del espacio público, del tránsito peatonal y vehicular, con radicado 2010-00531.
EL ESCRITO DE TUTELA 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 17 de octubre de 2017. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que instauró una acción popular en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el año 20103, con el ánimo de que ordene a la Fiscalía General de la Nación retirar las vallas con las que limitan el tránsito vehicular entre la carrera 28 desde la avenida calle 19 y la calle 17 y las calles 18 A y 18; y a la fecha, el mencionado Tribunal no se ha pronunciado.
Señaló que en enero de 2013, presentó una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Bogotá, por los mismos hechos, y fue decidida improcedente ya que tenía la posibilidad de peticionar a la Alcaldía Local, que era la autoridad competente para resolver el asunto. Enunció que en febrero del año 2013, solicitó a la Alcaldía Local de Los Mártires y a la Procuraduría General de la Nación, intervenir en el asunto, a lo que la administración local respondió que pese a estar en trámite una acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se había hecho una visita a las instalaciones de la fiscalía en la que se solicitó no ubicar elementos que obstruyeran la movilidad; a su turno, la Procuraduría Segunda Distrital II de Bogotá manifestó haber trasladado el requerimiento a la oficina de control Interno de la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Afirmó que además de elementos que obstaculizan la vía, la seguridad privada, contratada por la misma entidad, sin tener la competencia, hace control en esas calles, por lo que alteran la movilidad con las requisas de vehículos y dichos procedimientos limitan el uso, goce, libre tránsito y disfrute visual del espacio público. Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó: «[…] ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Corporación ésta que lleva más de siete (7) años sin pronunciamiento alguno sobre la ACCIÓN POPULAR interpuesta ante ese tribunal, y radicada con el No. 531 desde el año 2010, Máxime si se tiene en cuenta que según lo
normado por el Artículo 6º de la ley 472 de 1998 La acción popular debe tener un trámite preferente cuando se trata de procesos distintos a la Acción de Tutela, la Acción de Cumplimiento y del habeas Corpus, para que si a la fecha de esta (Sic) requerimiento no lo ha resuelto, lo resuelva de manera pronta y definitiva, a fin de que la comunidad usuaria de las vías públicas del sector podamos circular y transitar libremente sin los obstáculos que fácilmente se observan en el material probatorio que se adjunta […] 2 Folios. 1 al 4 3 Revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se encontró que la acción popular con radicado 2010-00531, fue promovida por la Veeduría Ciudadana País Transparente contra la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Menor Local De Los Mártires, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, no se evidenció que el actor en esta acción, sea el mismo en dicho proceso. se sirva proteger mis Derechos Constitucionales a la libre circulación por las vías y espacios públicos por el territorio Nacional, (…) y en consecuencia se ordene a la Fiscalías (Sic) General de la Nación Sede de Paloquemado (Sic) Donde Funcionara otrora el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Levantar las barricadas que obstruyen la libre circulación Vehicular de sus vías circundantes y que su cuerpo de Vigilancia Privada se dedique a vigilar como debe ser, las instalaciones donde funciona y la sede de esa fiscalía y los parqueaderos internos aledañas a las mismas para la real
seguridad de sus instalaciones, y/o edificaciones no permitiendo parqueos vehiculares en ningún sector de sus vías circundantes. Así mismo (Sic) ordenar al departamento de la policía de la ciudad hacer cumplir lo ordenado por el Nuevo Código de Policía en sus Artículos 139 y 140 numeral 4 de este último sobre el despeje del Espacio Público y el respecto (Sic) al mismo con imposición de comparendos en montos establecidos en el mismo Código y a la Secretaría de Movilidad, para no permitir que se reincida en la ocupación de estos espacios, lo cual contribuye para una fácil circulación vehicular. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de agosto de 20174, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Domicio Ulpiano Villa Arias, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros, por lo que ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, con auto de 13 de septiembre de 20175, el despacho vinculó al presente trámite a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Metropolitana de Bogotá, en tanto podrían tener interés en el asunto.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A pesar de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fue vinculado al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndole plazo para contestar el líbelo introductorio, aquel guardó silencio. Fiscalía General de la Nación.
El director estratégico I de la dirección de control disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, rindió informe oponiéndose a las pretensiones del accionante, ya que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicitó no acceder a las súplicas con base en los siguientes argumentos6: 4 Visible de folio 49 vto. del cuaderno principal. 5 Visible a folio 53 6 Visible de folios 66 a 88 del expediente Indicó que a partir de que la Procuraduría Segunda Distrital II de Bogotá trasladó a la oficina de control interno Disciplinario de la Fiscalía, la denuncia que el señor Villa Arias interpuso en contra de la Directora Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General, por el presunto abuso de poder al ordenar obstaculizar con vallas la circulación de vehículos por el espacio público, se inició una indagación preliminar en su contra, ese proceso concluyó con el archivo definitivo, porque el tema no era competencia de la dirección de control disciplinario, ya que se trataba de un asunto que debían resolver las autoridades de movilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá, decisión que se comunicó al señor Villa Arias, y contra la que no interpuso recurso alguno7. Policía Metropolitana de Bogotá El jefe de asuntos jurídicos MEBOG, contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente la acción, así como su exclusión de ese asunto por configurarse la falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que la Policía no lleva ningún proceso del actor en favor o en contra, y advirtió que dentro de las
competencias constitucionales de esa entidad, está colaborar con la recta administración de justicia, mas no dirigirla, por ende no es de su resorte proceder de oficio en este asunto; consideró adicionalmente, que no se está ante la existencia de un perjuicio irremediable que amerite el amparo transitorio de los derechos invocados. Fiscalía General de la Nación. La abogada Sonia Milena Torres Castaño, obrando en representación de la Fiscalía General de la Nación, conforme al poder conferido8, mediante escrito se opuso a las pretensiones del señor Domicio Ulpiano Villa Arias, y solicitó declarar improcedente la presente acción porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y además no se evidencia vulneración por parte de esa entidad a los derechos fundamentales enunciados por el actor, con base en los siguientes argumentos:9 Mencionó que la tutela no se debe utilizar como mecanismo de protección alternativo, ya que sobrecarga a la jurisdicción constitucional y anula las competencias al juez natural, por lo que en el presente caso, por tratarse de un derecho colectivo, cuenta con su propio medio judicial de defensa, situación que hace a la tutela procedente, solo en el evento de evidenciarse una vulneración o amenaza directa al derecho fundamental directamente relacionado al colectivo invocado o que se esté ante un perjuicio irremediable que la admita como mecanismo transitorio. Indicó que las medidas de seguridad que se establecieron para controlar el tráfico peatonal y vehicular entre las calles 19, 18 y 18 A entre las carreras 28 A y 27, obedecen a que la zona fue declarada de “especial seguridad” y por lo tanto la
entidad tuvo que implementar acciones orientadas a evitar actos que puedan poner en peligro la vida de personas que prestan sus servicios a la Fiscalía General y que tiene a su cargo labores de investigación e inteligencia. 7 Al informe anexó fotocopia del proceso disciplinario adelantado contra la Directora del CTI, por el presunto abuso de poder con la ocupación del espacio público 8 poder visible a folio 103, en éste la Directora estratégica II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, facultó a la abogada Sonia Milena Torres Castaño, para que actué dentro del presente asunto en calidad de tercero interesado 9 Visible de folios 99 a 102 Recordó que esas medidas no son un capricho de las autoridades, se ordenaron por los hechos acaecidos en ese sector, pues con la explosión de artefactos han resultado heridos, incluso muertos, advirtió que son medidas de control para verificar vehículos y personas que transitan por la zona, se pretende proteger la vida, la dignidad, la seguridad y bienestar de quienes circulan por la zona. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia; problema jurídico; legitimación en la causa por activa; y el caso concreto. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200010, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. Problema Jurídico. El problema jurídico en este asunto se contrae a determinar ¿si el señor Dominio Ulpiano Villa Arias tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar el trámite surtido en la acción popular 2010-00531, decidida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca? De la legitimación en la causa por activa. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a impetrar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quién actúe en su nombre, la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la legitimidad o interés en el ejercicio de esta acción radica en cabeza del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, quien puede actuar por sí mismo o a través de representante. En efecto, tanto las normas referidas como la jurisprudencia consideran válidas cuatro vías procesales para la interposición del amparo constitucional a saber: i) directamente por quien se considere afectado; ii) por medio de representante legal o de apoderado judicial; iii) por medio de agente oficioso; y iv) por medio del Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales. Así pues, en el escrito de tutela se observa que el señor Domicio Ulpiano Villa Arias hizo uso de la acción de tutela con el fin de buscar el amparo de sus derechos constitucionales, no obstante, para determinar si ostenta legitimación en la causa por activa resulta pertinente resaltar que la acción popular con radicado
2010-00531, fue promovida por la Veeduría Ciudadana País Transparente contra 10 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Menor Local De Los Mártires, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y fue proferida la sentencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual fue confirmada en segunda instancia por la sección primera del Consejo de Estado11. Al respecto, es pertinente resaltar que la acción popular cuestionada en sede de tutela fue tramitada como lo estipula en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 199812, de tal manera que resultaban aplicables las disposiciones que contiene dicha norma para el trámite y decisión de las pretensiones del contenido. En este orden de ideas, aquel contaba con la posibilidad de intervenir en el proceso en calidad de coadyuvante, de conformidad con lo señalado en el artículo 24 de la norma Ibídem que establece: « […] Artículo 24º.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personeros Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos.
[…]». En atención a la normatividad aplicable, se entiende que el señor Villa Arias estaba en la posibilidad de haberse hecho parte de la acción popular que pretende cuestionar por vía de tutela y no lo hizo, razón por la cual no es posible el estudio del amparo deprecado ni siquiera en nombre propio, en tanto aquel no acreditó una vulneración de derechos fundamentales que tenga relación directa con los bienes colectivos estudiados en el mencionado proceso, cuyo amparo deba prevalecer sobre el interés general máxime si se tiene en cuenta que no puede predicarse una afectación de sus ius fundamentales con el trámite surtido en el proceso, pues en todo caso no se presentó mora alguna y, pese a que no lo alegó en el escrito introductorio, el pronunciamiento de fondo dentro de tal causa no representa una afectación de sus intereses, presupuesto fijado en el artículo 86 de la Constitución Política. Al respecto, se reitera que en esta ocasión se cuestiona la supuesta mora para decidirse de fondo una acción de popular radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cual se desvirtúa completamente al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, en donde se verificó que la sección primera del referido Tribunal decidió el asunto el 29 de marzo de 2012, e incluso, esta Corporación, el 13 de marzo de 2013, desató el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones. Así, aunque de antemano deba indicarse que esta acción es improcedente por falta de legitimación por activa, debe recordarse que la tutela se estableció como un mecanismo ágil y sumario para la protección judicial de los derechos
fundamentales y sólo está llamada a proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, de manera que el juez puede tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado. 11 Conforme a la información verificada en el sistema de consulta de la Rama Judicial. 12 De conformidad con la verificación realizada en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. En el presente caso, se tiene que el actor además de no haber sido parte dentro de la acción popular, no demostró un perjuicio irremediable, a su vez, se encontró que la acción popular que, según el dicho del actor, llevaba más de siete años sin decidirse, no solo fue fallada en primera instancia, sino que el Consejo de Estado confirmó la decisión de negar las pretensiones. Ahora bien, en el evento de que el señor Villa Arias, no estuviera conforme con el fallo popular, y quisiera que un juez de tutela valorara el caso, tal pretensión es inviable no solo por no ser el juez natural por tratarse de derechos colectivos de primera mano, sino porque ya hubo una decisión dentro del proceso adecuado, adicionalmente, ya se expresó el motivo por el cual hay ocupación del espacio público, en las decisiones de la acción popular13. «[…] considera la Sala que la restricción vehicular adelantada por el D.A.S., sobre la Carrera 28 entre Calles 17 y 19, sector donde se encuentran ubicadas sus instalaciones, corresponde a una medida proporcional y razonable para proteger la seguridad pública y que, por lo demás, es una limitación al espacio público plenamente justificada[…]» En vista de lo anterior, el juez de tutela no puede invadir la competencia del juez
popular, desconociendo los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, para pronunciarse nuevamente en cuanto a las medidas de seguridad adoptadas para controlar el tráfico peatonal y vehicular entre las calles 19, 18 y 18 A entre las carreras 28 A y 27, en atención a que la zona fue declarada de “especial seguridad”, y su aparente infracción al derecho colectivo a gozar del espacio público, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales que, según el dicho del actor, guarda relación directa, pero no se encuentra debidamente acreditada. Consecuencia de lo anterior, tampoco puede el juez constitucional emitir orden alguna a las autoridades competentes respecto a las referidas medidas de seguridad, pues no hay certeza de que aquellas atenten contra derecho fundamental alguno y tampoco se probó irregularidad más allá de simples afirmaciones subjetivas por parte del tutelante. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que para tal fin existen procedimientos administrativos idóneos y además el juez competente concluyó que aquellas resultan razonables y proporcionales. Así las cosas, considera la Sala que no se evidencia una situación contraria a derecho y como ya se dijo, el señor Domicio Ulpiano Villa Arias, no tiene legitimación en la causa por activa, por lo que, se rechazará por improcedente el amparo de los derechos a la libre locomoción y el disfrute del espacio público dentro de la acción de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otros. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
13 Acción Popular, Expediente núm 25000-23-24-000-2010-00531-01, 13 de marzo de 2013, C. P. Marco Antonio Velilla Moreno, Actor: Veeduría País Transparente FALLA
I. RECHAZAR por improcedente el amparo invocado por el señor Domicio Ulpiano Villa Arias dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Alcaldía Local de los Mártires, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
II. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
III. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.