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CE-11001-03-15-000-2017-02220-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02220-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / ACCIÓN POPULAR / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[L]a Sala estima que el [accionante] carece de legitimación en la causa para controvertir la decisión adoptada en la acción popular, pues no fue parte ni solicitó ser tenido como coadyuvante en el proceso que culminó con la sentencia del 12 de marzo de 2013, dictada por la Sección Primera de esta Corporación. (…) [L]a discusión contra las sentencias de la acción popular no cumple con el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia del 12 de marzo de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió ese asunto en segunda instancia, fue notificada por edicto el 16 de abril de 2013, esto es, cuatro años, cuatro meses y doce días antes de la interposición de la presente acción de tutela (28 de agosto de 2017). (…) Ahora, en cuanto a la discusión planteada por el demandante contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de la Localidad de Los Mártires, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los cerramientos que esta última entidad efectúa en las vías aledañas a sus instalaciones en el sector de Paloquemao de la ciudad de Bogotá D.C., y por la supuesta permisividad de esas autoridades respecto de la presencia de

vendedores ambulantes en esa zona, la Sala estima que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02220-01(AC)

Actor: DOMICIO ULPIANO VILLA ARIAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Y OTROS La Sala decide la impugnación formulada por el señor Domicio Ulpiano Villa Arias contra la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente la tutela.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Domicio Ulpiano Villa Arias pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con ocasión de la supuesta falta de resolución de la acción popular instaurada por la Veeduría Ciudadana País Transparente, con ocasión de los cerramientos que efectuaba el Departamento Administrativo de

Seguridad (DAS), hoy liquidado, en la carrera 28, entre calles 17 y 19 de la ciudad de Bogotá D.C. Además, solicitó la protección del derecho al goce del espacio

público, que estimó vulnerado por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de la Localidad de Los Mártires y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de los cerramientos que actualmente efectúa esta última entidad, en la misma zona. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: De conformidad con lo anteriormente expuesto, es del caso peticionar de manera respetuosa a esa Honorable Corte para que mediante fallo de tutela ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca Corporación ésta que lleva más de siete (7) años sin pronunciamiento alguno sobre la ACCIÓN POPULAR interpuesta ante ese tribunal, y radicada con el No. 531 desde el año 2010, Máxime si se tiene en cuenta que según lo normado por el Artículo 6º de la ley 472 de 1998 La acción popular debe tener un trámite preferente cuando se trata de procesos distintos a la Acción de Tutela, la Acción de Cumplimiento y del habeas Corpus, para que si a la fecha de este requerimiento no lo ha resuelto, lo resuelva de manera pronta y definitiva, a fin de que la comunidad usuaria de las vías públicas del sector podamos circular y transitar libremente sin los obstáculos que fácilmente se observan en el material probatorio que se adjunta (…) [S]e sirva proteger mis Derechos Constitucionales a la libre circulación por las vías y espacios públicos por el territorio Nacional, (…) y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación Sede de Paloquemao Donde Funcionara otrora el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. Levantar las barricadas que obstruyen la libre circulación

Vehicular de sus vías circundantes y que su cuerpo de Vigilancia Privada se dedique a vigilar como debe ser, las instalaciones donde funciona y la sede de esa fiscalía y los parqueaderos internos aledañas a las mismas para la real seguridad de sus instalaciones, y/o edificaciones no permitiendo parqueos vehiculares en ningún sector de sus vías circundantes. Así mismo ordenar al departamento de la policía de la ciudad hacer cumplir lo ordenado por el Nuevo Código de Policía en sus Artículos 139 y 140 numeral 4 de este último sobre el despeje del Espacio Público y el respeto al mismo con imposición de comparendos en montos establecidos en el mismo Código y a la Secretaría de Movilidad, para no permitir que se reincida en la ocupación de estos espacios, lo cual contribuye para una fácil circulación vehicular. Estas autoridades con su omisión están violando mi derecho a la libre circulación y disfrute del espacio público libre de obstáculos y actividades que entorpecen la libre locomoción lo que en realidad motiva la presente solicitud de tutela1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 1 Folio 15. 2.1. La Veeduría Ciudadana País Transparente interpuso acción popular, con el objeto de obtener la protección del derecho colectivo «al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público», y a «la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes», consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que

estimó vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de la Localidad de Los Mártires y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy liquidado, con ocasión de los cerramientos nocturnos que se efectuaban en la carrera 28, entre calles 17 y 19 de Bogotá D.C., vías aledañas a las instalaciones de esta última entidad. 2.2. Mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que los artículos 119 y 120 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, autoriza a efectuar el cierre temporal de vías adyacentes a instalaciones militares o de policía, que impidan o restrinjan el tránsito de vehículos, con el objeto de preservar la seguridad de las personas que allí laboran. 2.3. Los demandantes apelaron la anterior decisión y, mediante fallo del 13 de marzo de 2013, el Consejo de Estado, Sección Primera, la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo2. 2.4. El señor Domicio Ulpiano Villa Arias interpuso acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad de locomoción, que estimó vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, que ahora funciona en las instalaciones donde operó el DAS, y la empresa de seguridad Starcop Ltda., con ocasión de los cerramientos que efectúan en las 2 Magistrado ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, radicación: 25000-23-24-000-2010-00531-01.

calles 18 y 18 A con carrera 28 de Bogotá D.C., mismo sector que fue objeto de la acción popular. 2.5. Mediante sentencia del 15 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, declaró improcedente el amparo, al considerar que, antes de acudir a la tutela, el demandante debía plantear la situación ante la Alcaldía Local de Los Mártires, a través de los mecanismos establecidos en la Ley 1421 de 1993. 2.6. El 27 de febrero de 2013, el señor Domicio Ulpiano Villa Arias solicitó a la Alcaldía Local de Los Mártires y a la Procuraduría General de la Nación adoptar las medidas necesarias para evitar que la Fiscalía General de la Nación continuara efectuando los cerramientos en la zona. 2.7. El alcalde local de Los Mártires, mediante oficio del 14 de marzo de 2013, informó al señor Villa Arias que «en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cursa la Acción Popular 531-2010 relacionada con el cerramiento objeto de su solicitud y con ocasión de la cual este despacho ha oficiado a la Fiscalía General de la Nación, solicitándole que se abstenga de ocupar indebidamente el espacio público en el mencionado sector». 2.8. Por su parte, el Procurador Segundo Distrital informó al demandante que había remitido la queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, para que adelante las acciones correspondientes frente a la situación planteada.

3. Argumentos de la tutela 3.1. El señor Domicio Ulpiano Villa Arias alegó que, de acuerdo con la información

suministrada por el alcalde local de Los Mártires, desde el año 2010 cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca una acción popular por los hechos relacionados con el cerramiento indebido de las vías, sin que hasta la fecha se haya emitido un pronunciamiento de fondo. 3.2. Sostuvo que actualmente existen barricadas con el logo de la Fiscalía General de la Nación, «como si las vías fueran propiedad de esa entidad». Que, de hecho, los vigilantes de la empresa de seguridad contratada por la Fiscalía efectúan requisas a los vehículos que pretenden ingresar a las vías aledañas a la entidad, lo que, a su juicio, solo deberían realizar a los que se dirigen a sus instalaciones. Que, por tanto, extralimitan sus funciones, al abrogarse facultades que solo competen a los organismos de seguridad del Estado. 3.3. Además, señaló que, si las demás entidades del Estado efectuaran cerramientos en las vías aledañas a los edificios en los que funcionan, generarían caos vehicular y peatonal, lo que, a su juicio, no tendría justificación, porque ocasionaría vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público, consagrado en el artículo 82 de la Constitución Política. 3.4. Sostuvo que, conforme con el artículo 313 de la Carta, es competencia de los concejos municipales reglamentar los usos del suelo, y que, de acuerdo con el artículo 315 ibídem, corresponde a los alcaldes hacer cumplir las normas relacionadas con la utilización de las vías públicas, sin que en eso puedan tener injerencia autoridades departamentales o nacionales. Que, por tanto, la Fiscalía

General de la Nación no tiene competencia para efectuar, de manera unilateral y arbitraria, sin el permiso de la autoridad competente, el cierre de las calles objeto de la solicitud. Que, además, esa medida desconoce el artículo 6 de la Ley 9 de 1989, que establece que las vías públicas «no podrán ser encerradas en forma tal que priven a la ciudadanía de su uso, goce, disfrute visual y libre tránsito».

4. Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, señaló que la acción popular instaurada por la Veeduría Ciudadana País Transparente contra el DAS fue resuelta en primera instancia, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante fallo del 13 de marzo de 2013, y que actualmente se encuentra archivada. 4.2. El director estratégico I, asignado a la Oficina de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, dijo que, en virtud del traslado efectuado por la Procuraduría General de la Nación, respecto de la queja que presentó el demandante el 27 de febrero de 2013, se inició indagación preliminar —con radicación 24867—, decisión que fue notificada al demandante por oficio del 8 de noviembre de 2013.

Señaló que la Oficina de Control Disciplinario Interno adelantó las averiguaciones del caso, pero que, mediante auto DCD-03-1307-808 del 12 de junio de 2017, archivó el asunto, al concluir que era competencia de las autoridades distritales del

sector de la movilidad. Que esa decisión fue comunicada al demandante, mediante oficio del 30 de agosto de 2017. 4.3. Por intermedio de apoderada, la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación dijo que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, porque la discusión sobre la supuesta vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público debe ser agotada en la acción popular, que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Que, de todos modos, el actor no demostró estar sometido a un perjuicio irremediable, que haga procedente la tutela de manera excepcional. En cuanto al fondo del asunto, dijo que las medidas de seguridad adoptadas para controlar el tráfico peatonal y vehicular en las vías públicas comprendidas entre las carreras 28 A y 27 no obedecen a un mero capricho, sino a que esa zona ha sido declarada de «especial seguridad», por lo que las autoridades deben prevenir hechos que pongan en peligro la vida de las personas y, en especial, de los funcionarios de investigación e inteligencia para la Fiscalía General de la Nación. Señaló que, en particular, las vallas y controles de seguridad que se instalan frente al edificio del extinto DAS tienen fundamento en un atentado que se perpetró el 6 de diciembre de 1989, en el que murieron 70 personas y 600 quedaron heridas. Que, además, en esa zona, durante los últimos años, han detonado varios artefactos explosivos. 4.4. El jefe de asuntos jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá señaló que la institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante,

por los hechos materia de la tutela, pues entre sus funciones no está la de administrar justicia. Por eso, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 25 de octubre de 2017, declaró la improcedencia del amparo solicitado. En concreto, señaló que el señor Domicio Ulpiano Villa Arias carece de legitimación en la causa, porque no fue parte ni solicitó ser tenido como coadyuvante de la parte actora en la acción popular que instauró la Ciudadana País Transparente contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de la Localidad de Los Mártires y el DAS. 5.2. En todo caso, dijo que no se presentó la mora judicial que el demandante reprocha, pues la acción popular fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, y en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 13 de marzo de 2013.

6. Impugnación 6.1. El señor Domicio Ulpiano Villa Arias impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que si bien el alcalde local de Los Mártires, mediante oficio del 14 de marzo de 2013, le informó de la existencia de la acción popular, lo cierto es que, a esa fecha, ya había sido resuelta en primera instancia, por lo que no pudo acudir a la figura de la coadyuvancia.

6.2. Por otra parte, alegó el a quo únicamente se pronunció respecto de la mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al señalar que la acción popular ya había sido resuelta en ambas instancias, pero que no dijo nada respecto de la forma como la autoridad judicial resolvió el asunto ni sobre la vulneración de los derechos fundamentales por parte de las demás autoridades demandadas en la tutela. En ese sentido, sostuvo que la sentencia impugnada señaló que, según la Fiscalía General de la Nación, las calles objeto de la tutela han sido declaradas como zona de «especial seguridad», pero que no sustentó qué autoridad efectuó esa clasificación. Que, además, no se demostró por qué los empleados de esa entidad se encuentran bajo una constante amenaza, que amerite limitar la movilidad de la ciudadanía. 6.3. Finalmente, dijo que el a quo no emitió ningún pronunciamiento en relación con la ocupación de la carrera 28 A, entre calles 28 A y 15, también aledañas al complejo judicial de Paloquemao, por parte vendedores ambulantes, situación que amerita atención especial por parte de las autoridades, pues el sector ha recibido amenazas de bomba, y la presencia de los comerciantes informales dificulta la adopción de las medidas de seguridad pertinentes.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se

precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos

que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5.

2. Planteamiento del problema jurídico 5 SU-573 de 2017.

En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, debió referirse a: (i) el fondo de lo decidido en las sentencias que resolvieron la acción popular instaurada por la Veeduría Ciudadana País Transparente, y (ii) la supuesta vulneración del derecho al goce del espacio público, por parte de la Fiscalía General de la Nación. Para resolver el problema jurídico, la Sala se referirá a la legitimación en la causa en la presente solicitud de amparo, a la tutela como mecanismo subsidiario de protección, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.

3. Solución del caso 3.1. El señor Domicio Ulpiano Villa Arias cuestiona la sentencia del 25 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió la tutela en primera instancia, porque no se pronunció respecto del

contenido de las sentencias que resolvieron la acción popular instaurada por la Veeduría Ciudadana País Transparente contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de la Localidad de Los Mártires y el DAS, por la supuesta vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público. 3.2. Al respecto, como concluyó el a quo, la Sala estima que el señor Domicio Ulpiano Villa Arias carece de legitimación en la causa para controvertir la decisión adoptada en la acción popular, pues no fue parte ni solicitó ser tenido como coadyuvante en el proceso que culminó con la sentencia del 12 de marzo de 2013, dictada por la Sección Primera de esta Corporación. Si bien la acción popular puede ser instaurada por cualquier persona que se crea afectada por las acciones lesivas de derechos e intereses colectivos, lo cierto es que, cuando se controvierten en tutela providencias judiciales emitidas en esa clase de juicios, los interesados deben acreditar un interés legítimo frente a la decisión adoptada, presupuesto que solo se acredita en la medida en que el solicitante haya sido parte en el respectivo proceso. Esa situación no se configura en el sub lite, pues, se insiste, el señor Villa Arias no fue demandante ni coadyuvante en la acción constitucional cuya resolución pretende que se revise. 3.3. Y, en todo caso, la discusión contra las sentencias de la acción popular no cumple con el presupuesto de la inmediatez6, pues la sentencia del 12 de marzo de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió ese asunto en segunda instancia, fue notificada por edicto el 16 de abril de 20137, esto

es, cuatro años, cuatro meses y doce días antes de la interposición de la presente acción de tutela (28 de agosto de 2017)8. 3.4. Ahora, en cuanto a la discusión planteada por el demandante contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía Menor de la Localidad de Los Mártires, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por los cerramientos que esta última entidad efectúa en las vías aledañas a sus instalaciones en el sector de Paloquemao de la ciudad de Bogotá D.C., y por la supuesta permisividad de esas 6 Recuérdese que, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales. 7 De acuerdo con la consulta efectuada por la Sala en la página del Consejo de Estado: http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=25000232400020100053101. 8 Folio 1. autoridades respecto de la presencia de vendedores ambulantes en esa zona, la Sala estima que la tutela no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó9: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el 9 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo.

fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 3.5. En el sub lite, la Sala advierte que si bien, respecto de la supuesta obstrucción de las vías públicas mencionadas por el demandante, ya cursó una acción popular, que, como se vio, fue resuelta por la Sección Primera de esta Corporación en la sentencia del 13 de marzo de 2013, lo cierto es que, en ese caso, se debatió la responsabilidad del DAS, entidad que, en su momento, era la que efectuaba los cerramientos controvertidos en esa demanda. En esta ocasión, por el contrario, el demandante cuestiona la conducta asumida por la Fiscalía General de la Nación, que es la que actualmente funciona en las oficinas donde antes operaba el DAS. Además, en este caso, el actor cuestiona la presencia de vendedores ambulantes, que dificultan la circulación y, a su juicio, ponen en peligro la seguridad del sector, pues pueden facilitar la comisión de atentados. 3.6. Por lo tanto, el demandante debe instaurar la acción popular, para plantear los argumentos con base en los que estima que las autoridades demandadas han

incurrido en vulneración del derecho al goce del espacio público, para que, a través de ese medio de control, se determine, primero, si hay lugar a emitir un nuevo pronunciamiento de fondo frente al asunto y, segundo, si al demandante le asiste razón al argumentar la existencia de un perjuicio sobre ese derecho colectivo. 3.7. La Sala no advierte en los hechos planteados por el demandante ningún perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez de tutela, por lo que la discusión planteada deberá agotarse a través del mecanismo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998. 3.8. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia impugnada no tenía que referirse al fondo de lo resuelto en las providencias que resolvieron la acción popular instaurada por la Veeduría Ciudadana País Transparente, ni a la supuesta vulneración del derecho al goce del espacio público, por parte de las demás entidades demandadas en la tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la f

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa

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