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CE-11001-03-15-000-2017-02221-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02221-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD SIMPLE / FALTA DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA MEDIDA CAUTELAR NO CONSTITUYE MORA JUDICIAL – Por remisión del expediente a otro despacho En el caso concreto, de la revisión del expediente y de la página de consulta de procesos del Consejo de Estado, (…) la Sala encuentra válidamente justificadas las razones por las que la autoridad judicial demandada no se ha pronunciado respecto de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada en el medio de control de nulidad simple instaurado por el [actor]. Esto es, porque el expediente fue remitido a otro despacho, para que se analizara la posible acumulación con otro proceso, asunto que fue resuelto mediante providencia que se notificó el 6 de octubre de 2017. Entonces, es evidente que en el proceso de nulidad simple se adelantaron actuaciones que han impedido a la autoridad judicial demandada pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar, lo que permite concluir que no se configuró la mora judicial endilgada por el actor, pues la tardanza para emitir la resolución judicial no obedeció a la negligencia de la autoridad demandada. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el [actor], y, en consecuencia, denegará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02221-00(AC)

Actor: JORGE LEONARDO BRICEÑO PALACIOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Leonardo Briceño Palacios contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la mora judicial que, alega, se presentó al no resolver oportunamente sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el medio de control de nulidad simple instaurado contra la Comisión

Nacional del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Jorge Leonardo Briceño Palacios pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 3.1. Ampárese el derecho fundamental al debido proceso. 3.2. Como consecuencia del amparo al derecho fundamental, ordénese a la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado a resolver sobre la Admisión de la Demanda y/o Inadmisión de la demanda y/o rechazo de la Demanda y/o Medida Cautelar y/o Acumulación de la Demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012 “Por

medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”1.

2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, el 21 de abril de 2017, Jorge Leonardo Briceño Palacios interpuso demanda de nulidad simple contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para obtener la nulidad del Acuerdo CNSC-20161000001336 del 10 de agosto de 2016, «Por el cual se convoca a Concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Específico

de Carrera Administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, Convocatoria No. 430 de 2016 – Superintendencias». Que, además, el actor solicitó que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado2. Que el proceso correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, despacho del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que, mediante auto del 7 de julio de 2017, ordenó remitir el expediente a la Subsección B de esa Sala, despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que se estudiara la 1 Folio 3 (reverso). 2 Al proceso correspondió la radicación 11001-03-25-000-2017-00300-00. posible acumulación con el proceso con radicación 11001-03-25-000-2017-0021200, correspondiente a la demanda instaurada por el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia. Que la remisión del expediente se efectuó el 21 de julio de 2017 Que, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez denegó la acumulación, con fundamento en que la demanda de nulidad simple promovida por el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia tiene objeto distinto a la del señor Jorge Leonardo Briceño Palacios, pues busca que se declare la nulidad del Acuerdo 1346 de 2016 (Convocatoria 431 de 2016), que corresponde al concurso abierto de méritos para proveer cargos de carrera en las entidades del sector central, descentralizado y entes de control del Distrito Capital. Que, según el actor, la demora en resolver sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar, le ocasiona grave vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicó a través de la página web, que la venta de los derechos de participación en el concurso se llevaría a cabo del 28 de agosto de 2017 al 4 de octubre de 2017.

3. Intervención de la autoridad judicial demandada El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rafael Francisco Suárez Vargas señaló que, mediante auto del 7 de julio de 2017, el proceso fue remitido a la Subsección B, para que resuelva sobre la acumulación.

La magistrada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sandra Lisset Ibarra Vélez guardó silencio, a pesar de que fue notificada de la

tutela3.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el 3 Folio 15. juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. El carácter subsidiario de la acción de tutela responde a que ésta es procedente cuando no existe otro mecanismo judicial o administrativo para proteger el derecho fundamental o porque habiéndolo se configuró un perjuicio irremediable4. Así entonces, una acción de tutela propende por la protección de aquellos derechos fundamentales que de otra forma se verían desamparados, pero no por eso puede entenderse que es el único mecanismo para su protección.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en mora judicial injustificada para pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el

medio de control de nulidad simple instaurado por Jorge Leonardo Briceño Palacios contra la Comisión Nacional del Servicio Civil. Lo primero que conviene decir es que la mora judicial, entendida como el incumplimiento injustificado de los plazos legales por parte de los funcionarios judiciales, se configura siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: (i) que la demora en la decisión del caso no tenga justificación; (ii) que el interesado no cuente con otro medio de defensa judicial y (iii) que se encuentre ante la inminencia de un perjuicio irremediable. El juez de tutela, en cada caso, debe valorar si la conducta del funcionario o corporación judicial es injustificada y negligente, pues, como bien lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales. Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Por ejemplo, se presentan condiciones estructurales, como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas. Sobre el particular, en la sentencia T-366 de 2005, la Corte Constitucional señaló que «la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la

mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables, ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-543 de 1992. judicial que se alega». En el caso concreto, de la revisión del expediente y de la página de consulta de procesos del Consejo de Estado5, la Sala advierte que: - El 21 de abril de 2017, el señor Jorge Leonardo Briceño Palacios interpuso demanda de nulidad simple contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, para obtener la nulidad del Acuerdo CNSC-20161000001336 de 2016, que convocó al concurso de méritos para proveer cargos de carrera en las superintendencias. Además, el actor solicitó la suspensión provisional del acto demandado. - Mediante auto del 7 de julio de 2017, el magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Rafael Francisco Suárez Vargas ordenó remitir el expediente al despacho de la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, de la Subsección B de esa Sala, para que se estudiara la posible acumulación con la demanda instaurada por el señor Pedro Emilio Rodríguez Velandia6. - La remisión del expediente se efectuó el 21 de julio de 2017 y, mediante auto del 13 de septiembre de 2017, notificado el 6 de octubre de 2017, la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez denegó la acumulación, al estimar que

la demanda interpuesta por el señor Rodríguez Velandia tenía un objeto distinto, pues buscaba la nulidad del acto administrativo que abrió otra convocatoria. Siendo así, la Sala encuentra válidamente justificadas las razones por las que la autoridad judicial demandada no se ha pronunciado respecto de la admisión de la demanda y la medida cautelar solicitada en el medio de control de nulidad simple instaurado por el señor Briceño Palacios. Esto es, porque el expediente fue remitido a otro despacho, para que se analizara la posible acumulación con otro proceso, asunto que fue resuelto mediante providencia que se notificó el 6 de octubre de 2017. Entonces, es evidente que en el proceso de nulidad simple se adelantaron actuaciones que han impedido a la autoridad judicial demandada pronunciarse sobre la admisión de la demanda y la medida cautelar, lo que permite concluir que no se configuró la mora judicial endilgada por el actor, pues la tardanza para emitir la resolución judicial no obedeció a la negligencia de la autoridad demandada. De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Briceño Palacios, 5 http://www.consejodeestado.gov.co/actuaciones.asp?mindice=11001032500020170 030000 6 Radicación 11001-03-25-000-2017-00212-00. y, en consecuencia, denegará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

NAF

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