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CE-11001-03-15-000-2017-02222-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02222-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Por no ser parte del proceso ordinario Corresponde entonces resolver la impugnación interpuesta por el Invías. La Sala se anticipa a indicar que confirmará la decisión de primera instancia. (…) De la revisión del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor MSR, se observa que demandó los actos mediante los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Dicho proceso siguió su curso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y terminó con la sentencia del 23 de junio de 2016, del Tribunal Administrativo del Cauca, que anuló los actos de reliquidación y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez. (…) En el presente caso existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el Invías no fue parte ni intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que carece de justificación para cuestionar la actuación judicial desde la admisión de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02222-01(AC)

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

La Sala decide la impugnación presentada por el demandante contra la sentencia del 4 de octubre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El Invías, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sala de Decisión

No. 2 del Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Conforme a los argumentos aquí expuestos, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado que proceda a conceder el amparo del derecho aquí reclamado y en consecuencia decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso adelantado por el señor MANUEL SALVADOR RAMIREZ BENAVIDES en contra de CAJANAL EICE entidad reemplazada procesalmente por la UGPP, el cual se ventiló ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo el Tribunal Administrativo del Cauca que mediante sentencia del 23 de junio de 2.016, ordenó la reliquidación de la pensión del demandantes (Sic) Proceso Radicado bajo el No. 190013331001-20110026201. Así mismo, se solicita respetuosamente, que una vez sea decretada la nulidad aquí solicitada, se ordene la remisión de la demanda respectiva y de sus anexos a la Oficina de Reparto para que el asunto sea asignado para lo de su competencia a los Juzgados Laborales del circuito de Popayán, y sea dicha autoridad judicial, la que decida sobre la pretensión de

reliquidación pensional formulada por el señor MANUEL SALVADOR RAMIREZ, previo agotamiento de las etapas procesales correspondientes.”1

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Manuel Salvador Ramírez Benavides ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación y la Fiduprevisora S.A., con el fin de que se anularan los actos administrativos por medio del cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez con el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales.

El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán, en sentencia del 27 de mayo de 2013, se declaró inhibido para resolver de fondo el asunto, porque no se demandaron todos los actos administrativos mediante los que se negó la reliquidación pretendida. La anterior decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo del Cauca, en fallo del 12 de marzo de 2015, la confirmó. El señor Manuel Salvador Ramírez Benavides interpuso acción de tutela contra las decisiones del Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2016, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Ramírez Benavides. Dejó sin efectos el fallo del 15 de marzo de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenó que se profiriera una decisión en la que se estudie la legalidad de los actos

administrativos que negaron la reliquidación de la pensión referida. 1 Folio 8 del expediente de tutela. En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 23 de junio de 2016, ordenó a la UGPP que reliquidara y pagara la pensión de vejez del señor Ramírez Benavides con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, periodo comprendido entre el 15 de abril de 1994 y el 15 de abril de 1995. El apoderado del Invías manifestó que el señor Manuel Salvador Ramírez Benavides trabajó como obrero – operador de maquinaria pesada del Distrito No. 6, dependiente del entonces Ministerio de Obras Públicas Nacionales y, que tenía la calidad de trabajador oficial del orden nacional y no era empleado público, como lo entendió el Tribunal Administrativo del Cauca. Que inicialmente la demanda fue rechazada por la jurisdicción laboral y remitida a los juzgados administrativos. Que ante ese hecho y por tratarse de un trabajador oficial, el juzgado administrativo que la admitió debió generar el conflicto negativo de competencias y no continuar con el trámite del proceso. Agregó que mediante la Resolución No. RDP 030475 del 28 de julio de 2017, en la que se dio cumplimiento al fallo del 23 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, la UGPP reliquidó la pensión de vejez del señor Ramírez Benavides y, en el numeral once de la parte resolutiva ordenó iniciar el trámite de cobro de lo adeudado por concepto de aporte patronal a cargo del

Invías. Que esa decisión se notificó el 8 de agosto de 2017 y solo hasta esa fecha tuvo conocimiento del asunto, porque nunca fue vinculado al proceso contencioso administrativo, ni al trámite de la acción de tutela iniciado por el pensionado.

3. Argumentos de la tutela El apoderado del demandante justificó el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto solo hasta el 8 de agosto de 2017, la entidad fue notificada de la Resolución No. RDP 030475 del 28 de julio de 2017 y no fue parte ni intervino en algún proceso judicial iniciado por el señor Manuel Salvador Ramírez Benavides.

Agregó que, pese a que interpuso los recursos de ley contra el referido acto, es necesario que se declare la “nulidad de la sentencia que le dio origen” para que el expediente se remita a la jurisdicción ordinaria laboral que es la competente. En ese orden de ideas, como causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, alegó que se incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y procedimental, por falta de competencia para decidir, lo cual es una causal de nulidad que no pudo ser alegada por el Invías, al no ser vinculado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Añadió que el señor Ramírez Benavides no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, porque era un trabajador oficial que adquirió el estatus de pensionado después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que

le era aplicable, razón por la que las reglas de ingreso base de liquidación aplicables no son las del régimen anterior sino las señaladas en el artículo 36 [inc. 2º y 3º] de la referida normativa. Que la UGPP no tiene derecho a exigir reembolso o algún pago a cargo del Invías, por concepto de aportes sobre factores salariales incluidos en la Resolución RDP 030475 del 28 de julio de 2017, toda vez que el entonces Ministerio de Obras Públicas cotizó sobre todos los factores salariales que percibió el jubilado, con lo cual cumplió con su obligación como empleador.

4. Intervenciones 4.1. El apoderado de la UGPP hizo un recuento de los antecedentes de la acción de tutela y, respecto del caso concreto, señaló que Cajanal liquidada reconoció pensión de vejez al señor Manuel Salvador Ramírez y que, como consecuencia de una orden judicial, la pensión le fue reliquidada por la UGPP, mediante la Resolución RDP 03475 del 28 de julio de 2017.

Que es viable realizar el cobro de los aportes pensionales a las entidades públicas en las que trabajó el empleado, por factores insolutos o sobre las diferencias de aportes entre lo cotizado y lo que se debió cotizar, cuando exista reliquidación por vía judicial o conciliación, en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Agregó que la acción de tutela no es el medio para discutir prestaciones económicas, pues son asuntos que corresponden a la jurisdicción ordinaria laboral o a la contenciosa administrativa, como ocurrió en el presente caso. En

consecuencia, pidió que se resolvieran las pretensiones del actor de manera desfavorable y que se desvinculara a la entidad de presente trámite. 4.2. El Tribunal Administrativo del Cauca no se pronunció.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de octubre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no cumplió el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, porque se cuestiona el contenido de la Resolución RDP 30475 del 28 de julio de 2017, proferida en cumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2016, del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual la UGPP ordenó el cobro al Invías, de una suma de dinero correspondiente a los factores salariales sobre los que no cotizó como empleador del pensionado Manuel Salvador Ramírez Benavides. Contra ese acto administrativo procedían los recursos de reposición y apelación que, si se resuelven o resolvieron de manera desfavorable, se pueden controvertir a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dispuesto en el artículo 138 del CPACA.

6. Impugnación El apoderado del Invías impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se acceda al amparo. Las razones de la impugnación son básicamente las inconformidades expuestas en el escrito de tutela frente a la decisión del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, pues, en esa sentencia se dio la orden a la UGPP de reliquidar la pensión de vejez del señor

Manuel Salvador Ramírez Benavides. Así, en cumplimiento de una orden judicial, la UGPP profirió el acto mediante el cual ordenó, entre otros, el pago de supuestos dineros dejados de cotizar al sistema pensional, por cuenta de los factores salariales reliquidados al pensionado. Manifestó que no existe otro medio de defensa, pues no se cuestiona el acto administrativo de reliquidación de la pensión, frente al cual ya se interpusieron los recursos de ley que fueron resueltos de manera desfavorable mediante las Resoluciones RDP 034632 del 5 de septiembre y RDP 036225 del 20 de septiembre de 2017. Además, que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos, ante los Juzgados Administrativos de Popayán. Por lo anterior, pidió que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable. En el presente caso, el Invías pretende la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado desde la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, la jurisdicción contencioso administrativa no es la competente para conocer de los actos de reliquidación de la pensión de vejez del señor Manuel Salvador Ramírez, sino la jurisdicción ordinaria. A la Sala le corresponde estudiar si la actuación de la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados.

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.

A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,

conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.

2. Del caso concreto El Invías considera que el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y procedimental porque no tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los actos que negaron la reliquidación de la pensión del señor Manuel Salvador Ramírez Benavides, en tanto era un trabajador oficial.

Luego, la competencia para resolver el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral. En primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación rechazó por improcedente la solicitud de tutela al observar que no se cumplió el

requisito de subsidiariedad, porque entendió que el demandante cuestionaba la legalidad de la Resolución RDP 30475 del 28 de julio de 2017, mediante la cual la UGPP, en cumplimiento de la sentencia del 23 de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, reliquidó la pensión del señor Ramírez Benavides. Lo anterior, porque en ese acto, la UGPP también ordenó el cobro al Invías de los aportes no realizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como empleador del jubilado. En la impugnación, el Invías expuso que no cuestiona la legalidad de algún acto administrativo, sino que pretende que se deje sin efectos el proceso desde el auto admisorio de la demanda expedido por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Popayán, porque la competente es la jurisdicción laboral. Corresponde entonces resolver la impugnación interpuesta por el Invías. La Sala se anticipa a indicar que confirmará la decisión de primera instancia, pero por las siguientes razones: De la revisión del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Manuel Salvador Ramírez, se observa que demandó los actos mediante los cuales se le negó la reliquidación de la pensión de vejez. Dicho proceso siguió su curso en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y terminó con la sentencia del 23 de junio de 2016, del Tribunal Administrativo del Cauca, que anuló los actos de reliquidación y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez. Así, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho referido, las órdenes

del fallo definitivo se dirigieron a la UGPP con el fin de que reliquidara la pensión con la inclusión de los factores salariales correspondientes. No se ordenó a la UGPP que cobrara al Invías (empleador) suma alguna de dinero por ningún concepto, pues solo se anularon las decisiones que negaron el incremento en la pensión del señor Ramírez Benavides. En el presente caso existe falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el Invías no fue parte ni intervino en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que resolvió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que carece de justificación para cuestionar la actuación judicial desde la admisión de la demanda. En términos generales, la legitimación en la causa determina quiénes pueden obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda. El profesor Devis Echandía enseña que la legitimación en la causa permite determinar «si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis»5. En materia de tutela, los artículos 866 de la Constitución Política y 107 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela puede ejercerla directamente la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales. También puede ejercerse mediante representante, como ocurre en los casos en que los padres actúan en representación de los hijos menores o cuando se constituye apoderado judicial. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Por ejemplo, si se actúa por medio de apoderado judicial, debe aportarse el poder especial que lo faculta para actuar8,

5 Devis Echandía, Hernando. Nociones generales de derecho procesal. Editorial: Aguilar S.A. 2015. Pág. 300. 6 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 7 Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 8 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T 531 de 2002, precisó que el acto por el que se confiere poder tiene las siguientes características: «(i) es un acto jurídico formal que debe realizarse por escrito; (ii) se presume auténtico; (iii) debe ser especial con el fin de interponer una acción de tutela; (iv) es para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso, por lo que no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento tengan origen en un proceso ordinario; y (v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional». pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de carencia de poder. Y si se actúa en calidad de representante legal de una empresa, debe aportarse el respectivo certificado de existencia y representación. De manera excepcional, la acción de tutela se puede presentar mediante agente oficioso, siempre que se pruebe que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa. La Corte Constitucional ha establecido que la agencia oficiosa «se constituye en una institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite recurrir a los mecanismos existentes para buscar por

sí mismo la protección de sus derechos»9. Para ejercer la acción de tutela mediante agente oficioso debe tenerse, de ser posible, el consentimiento expreso de quien no puede hacerlo por sí mismo, y, además, acreditar que el titular del derecho se encuentra en un estado de imposibilidad que le impide presentar la acción de tutela por sus propios medios y manifestar que se obra en tal calidad. En conclusión, están legitimados para interponer la acción de tutela: a) el interesado directamente, b) el representante legal o judicial y c) el agente oficioso, siempre que se demuestre la imposibilidad de que el interesado ejerza su propia defensa. Así como en las demás acciones, en la de tutela, el juez cuenta con la facultad de revisar, en cualquier momento del proceso, si la persona que ejerció la acción está legitimada para obtener una decisión de fondo. Si el juez de tutela comprueba que quien ejerció la solicitud de amparo está legitimado, dictará sentencia de fondo. Pero si comprueba la falta de legitimación, así debe declararlo. En el presente caso, el INVÍAS no justificó de qué manera se ven afectados sus derechos fundamentales con la decisión judicial cuestionada, pues no participó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor Manuel Salvador Ramírez Benavides y, si bien la UGPP ordenó el cobro de unas sumas de dinero por concepto de aportes dejados de pagar como empleador, es un asunto que no corresponde resolver al juez de tutela, pues, como lo mencionó el demandante, se está discutiendo la legalidad de la resolución RDP 30475 del 28

de julio de 2017, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En virtud de lo anterior, no es procedente el estudio de la solicitud de tutela por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala confirmará el fallo del 4 de octubre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 9 Sentencia T 614 de 2012.

1. Por las razones expuestas, Confirmar el fallo del 4 de octubre de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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