CE-11001-03-15-000-2017-02226-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02226-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO ORGÁNICO
[S]e vulneró el debido proceso a la Empresa Urrá, pues mediante acción de tutela se le ordenó incluir en el censo de beneficiarios de la indemnización, dispuesta en la sentencia T-652 de 1998, a un grupo de personas reconocido por el Tribunal Indígena en la decisión del 2 de agosto de 2017 y esta decisión se profirió sin competencia, porque solo puede resolver sobre asuntos relacionados con miembros de su comunidad y no respecto de terceros cobijados por la jurisdicción ordinaria. // Sumado a lo anterior, se tiene que, mediante la sentencia T-652 de 1998, la Corte Constitucional ordenó a la Empresa Urrá indemnizar al pueblo Embera – Katío del Alto Sinú en la cuantía que garantice la supervivencia, mientras realiza los cambios culturales, sociales y económicos, como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico Urrá I sobre el Río Sinú en el Departamento de Córdoba. // Para ese efecto, consideró que los Embera-Katío del Alto Sinú y la Empresa Urrá debían llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esa providencia y, de no ser así, los Embera-Katío debían iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte. // Se advierte entonces que, respecto de la indemnización correspondiente a los Embera – Katío y la forma en que esta debe fijarla, existe cosa juzgada
constitucional, porque ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional. // En ese sentido, para determinar el monto de la indemnización, las partes debían llegar a un acuerdo producto de un proceso de concertación. De no ser así, los Embera – Katío pueden acudir al incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991 (artículos 27 y 52), para exigir ante el juez de primera instancia, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, el cumplimiento de la orden de tutela. (…) [C]onsidera la Sala que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Urrá S.A, E.S.P., pues el Tribunal Administrativo de Córdoba incurrió en defecto orgánico, al proferir una orden contra una empresa industrial y comercial del Estado, sin competencia para ello.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02226-01(AC)
Actor: EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones La Empresa Urrá S.A. E.S.P., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales del Debido Proceso Constitucional, Cosa juzgada Constitucional y el Patrimonio Público a la empresa URRÁ S.A. ESP por los efectos del fallo de fecha 2 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba Sala Segunda de Decisión, toda vez que este fallo vulnera el Derecho fundamental al debido proceso, quebranta el principio de Cosa Juzgada Constitucional, reconoce extralimitaciones, por tanto, quebranta los límites al Derecho Constitucional fundamental de las comunidades indígenas EMBERA KATIOS DEL ALTO SINÚ de autorregularse y genera un perjuicio irremediable a cargo de la entidad accionante de la presente acción por más de SIETE MIL MILLONES DE PESOS ($ 7.000.000.000.00), implicando un detrimento patrimonial estatal.
SEGUNDA. A consecuencia de la anterior declaración REVOCAR en todas sus partes el fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba de fecha agosto 2 de 2017, dentro del trámite de acción de tutela promovido por el Cabildo Mayor de Rio Sinú y Rio Verde del Pueblo Embera Katío en contra de la EMPRESA URRÁ S.A. E.S.P, bajo el expediente 23.001.33.33.002-2017-00134-01.”
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Mediante la sentencia T-652 de 1998, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la supervivencia, a la integridad étnica, cultural, social y económica, a la participación y al debido proceso del pueblo Embera-Katío del Alto Sinú y dispuso: “… ORDENAR a la Empresa Multipropósito Urrá S.A. que indemnice al pueblo Embera-Katío del Alto Sinú al menos en la cuantía que garantice su supervivencia física, mientras elabora los cambios culturales, sociales y económicos a los que ya no puede escapar, y por los que los dueños del proyecto y el Estado, en abierta violación de la Constitución y la ley vigentes, le negaron la oportunidad de optar.
Si los Embera-Katío del Alto Sinú y la firma dueña del proyecto no llegaren a un acuerdo sobre el monto de la indemnización que se les debe pagar a los primeros, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, los Embera-Katío deberán iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba -juez de primera instancia en este proceso de tutela-, el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte, que pagará la firma propietaria del proyecto a cada uno de los miembros del pueblo indígena durante los próximos quince (15) años, a fin de garantizar la supervivencia física de ese pueblo, mientras adecúa sus usos y costumbres a las modificaciones culturales, económicas y políticas que introdujo la construcción de la
hidroeléctrica sin que los Embera fueran consultados, y mientras pueden educar a la siguiente generación para asegurar que no desaparecerá esta cultura en el mediano plazo. Una vez acordada o definida judicialmente la cantidad que debe pagar a los Embera-Katío la Empresa Multipropósito Urra S.A., con ella se constituirá un fondo para la indemnización y compensación por los efectos del proyecto, que se administrará bajo la modalidad del fideicomiso, y de él se pagará mensualmente a las autoridades de cada una de las comunidades de Veguidó, Cachichí, Widó, Karacaradó, Junkaradó, Kanyidó, Amborromia, Mongaratatadó, Zambudó, Koredó, Capupudó, Chángarra, Quiparadó, Antadó, Tundó, Pawarandó, Arizá, Porremia y Zorandó, la mesada correspondiente al número habitantes de cada una de ellas.” La empresa inició el pago de manera concertada, pero por un incremento desmedido de la población, a partir del año 2004 suspendió los pagos y los reanudó en el año 2005, con la exclusión del 10% de la población censada. Después de un proceso de concertación, el 7 de noviembre de 2012, la empresa y los nokos mayores de la tribu indígena firmaron un acuerdo en el que determinaron las personas que serían beneficiarias de la indemnización. Posteriormente, el 20 de agosto de 2016, el Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena ordenó incluir en el censo poblacional indígena Embera Katío del Alto
Sinú, a un grupo que cumplió los requisitos para acceder a la indemnización y que habían quedado fuera del acuerdo del 7 de noviembre de 2012. Como la Empresa Urrá no reconoció la decisión del Tribunal Indígena, el señor Eldarico Lana Domico y otros, en nombre del Cabildo Mayor del Río Sinú y Río Verde, interpusieron acción de tutela contra la empresa Urrá S.A. E.S.P. Alegaron la vulneración de los derechos fundamentales a la autonomía indígena, en conexidad con la diversidad étnica y cultural y al ejercicio de la jurisdicción especial y pidieron que la empresa pagara a los nuevos beneficiarios del pueblo Embera – Katío la indemnización ordenada en la sentencia T-652 de 1998. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, en sentencia del 12 de junio de 2017, negó la tutela. Esa decisión fue impugnada y la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba, en fallo del 2 de agosto de 2017, la revocó y, en su lugar, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados y dispuso: “… TERCERO: ORDENAR a la empresa URRÁ SA-ESP que dentro del plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas inicie las gestiones para incluir dentro del censo de los beneficios del subsidio de alimentación y transporte ordenado en la sentencia T-652/98, al grupo de personas reconocidas por el Tribunal Indígena en la decisión del 16 de mayo de 2017, previas las verificaciones contempladas en el Acuerdo del 7 de noviembre de 2012, en especial los numerales 4 a 6, en lo que tiene que ver con la entrega
de registros civiles, documento de identidad, verificación biométrica, etc. Para el caso de los nacidos con posterioridad a 1998, el subsidio solo se reconocerá a partir de la fecha de nacimiento. En todo caso, de manera concertada, la empresa URRÁ SA-ESP y las autoridades indígenas, en especial los Nokos Mayores, deberán velar por evitar fraudes en el censo y la inclusión de los indígenas que no pertenezcan al resguardo. Igualmente los Nokos Mayores serán los encargados de definir las controversias que se originen en cuanto a la pertenencia de la comunidad y al gobernador de la misma por medio del cual se deba hacer efectivo el respectivo pago. Para el cumplimiento y pago de estos nuevos subsidios, la empresa URRÁ S.A. ESP podrá hacer los movimientos presupuestales que considere pertinentes para el pago oportuno y permanente de los mismos, lo cual deberá cumplir en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión. La empresa deberá comunicar el cumplimiento del fallo al A Quo…” Lo anterior, porque consideró que el Cabildo tiene derecho a “auto identificarse e identificar a sus semejantes como parte de la comunidad”, por lo que puede determinar qué personas son miembros de la comunidad indígena y que no podían ser desconocidos por la empresa Urrá, con el pretexto de que no habían sido incluidas en el censo anterior. Además, porque no se puede desconocer que la población es variante y por esa razón se hace necesario determinar los beneficiarios de la indemnización, para dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia T-652 de 1998.
3. Fundamentos de la acción de tutela Señaló la empresa que la decisión del 2 de agosto de 2017, genera un perjuicio irremediable que supera los $7.000.000.000, en tanto busca que se indemnice a más de 300 nuevos miembros de la comunidad indígena.
Que el Tribunal Administrativo de Córdoba no tenía competencia para resolver sobre un asunto en el que ya profirió una decisión definitiva la Corte Constitucional mediante la sentencia T-652 de 1998, con lo cual, además, se desconoció el principio de cosa juzgada.
4. Oposición La magistrada Nadia Patricia Benítez Vega de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dio cuenta del trámite que se dio a la tutela objeto de esta acción y advirtió que se apartó de la decisión del 2 de agosto de 2017, ante lo cual se remitió a las consideraciones expuestas en el salvamento de voto.
5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad y se cuestiona un fallo de tutela.
Al respecto, el a quo consideró que, por cuestionarse un fallo de tutela que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, conforme con el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (reglamento de la Corte Constitucional), puede ser objeto de insistencia ante la Sala de Selección de Turno. Además, porque se ejerció la tutela contra un fallo que decidió otra acción de tutela y no se demostró que se haya vulnerado algún derecho fundamental
mediante fraude.
6. Impugnación El apoderado de la demandante impugnó la decisión. En síntesis, reiteró lo expuesto en el escrito de tutela y manifestó que el Tribunal Administrativo de Córdoba, de manera equivocada, accedió al amparo de los derechos de la comunidad indígena y ordenó que se indemnizara a personas no beneficiarias de la sentencia T-652 de 1998, quienes, de manera fraudulenta, presentaron un censo poblacional que aumentó el grupo que ya había sido definido en el amparo inicial por la Corte Constitucional.
Que la autoridad judicial, sin competencia, mediante acción de tutela, sustituyó las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, al incluir nuevos beneficiarios de la indemnización ordenada a la empresa Urrá S.A. E.S.P., materia sobre la que existe cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté
plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Problema jurídico ¿Procede la acción de tutela ante la posible existencia de otro medio de defensa judicial y contra providencias judiciales proferidas dentro del trámite de otra acción de tutela? ¿De ser procedente, la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Urrá S.A. E.S.P., mediante el fallo del 2 de agosto de 2017? Existencia de otro medio de defensa judicial El a quo consideró que, por cuestionarse un fallo de tutela que no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional, existe otro medio de defensa dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015 (reglamento de la Corte Constitucional). En ese sentido, advirtió que el fallo cuestionado puede ser objeto de insistencia ante la Sala de Selección de Turno de la Corte Constitucional, como se observa en el artículo 57 ibídem: “Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de
selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia.” Al respecto, considera la Sala que la insistencia no es el mecanismo idóneo, toda vez que se da en el trámite de revisión de las tutelas ante la Corte Constitucional, que es aleatorio y facultativo3. Además, de conformidad con la norma transcrita, no puede la parte interesada interponerlo, porque solo se reservó su ejercicio a los Magistrados de la Corte Constitucional, al Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo que no permite concluir que sea un mecanismo de defensa idóneo, porque no lo puede ejercer la empresa demandante. Tutela contra tutela De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional4, es improcedente estudiar providencias que se profieran dentro del trámite de tutela, pues ello constituye un requisito general de procedibilidad que debe superarse. No obstante, mediante sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resulta procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata
de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por 3 Artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Revisión por la Corte Constitucional. “La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.” 4 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T021, T-174, T-192, T-217, T-354, T444, T-623 y T-625 de 2002; T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. […] De lo anterior se advierte que la regla general es que la acción de tutela no procede para cuestionar sentencias de tutela, pero, de manera excepcional, es procedente si es contra una providencia proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional y, como se dijo, no existe otro medio de defensa. Sumado a lo anterior, la sentencia cuestionada debe ser producto de una situación
de fraude a la ley5 o que se presente una evidente vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso se observa que pueblo Embera – Katío, en ejercicio de su derecho de autoregulación y autodeterminación, mediante la jurisdicción especial indígena, creó un Tribunal de Justicia y Sabiduría Indígena que, el 20 de agosto de 2016, ordenó incluir en el censo poblacional a un grupo de personas que no habían sido incluidas en el acta de acuerdo final del 7 de noviembre de 2012, para ser beneficiarios de la indemnización dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 1998. Se destaca que la jurisdicción indígena tiene como fin que las comunidades indígenas ejerzan control sobre las actuaciones de sus miembros, a través de sus propias autoridades, procedimientos y normas, lo que no puede estar en contravía del ordenamiento jurídico colombiano, principalmente, las disposiciones constitucionales. En ese sentido, ese tribunal indígena solo tiene competencia respecto de los miembros de su comunidad6. Sin embargo, tomó una decisión que afectó los intereses de la Empresa Urrá, que no es destinatario por la jurisdicción indígena. Esa decisión, sin duda, vulneró abiertamente el derecho fundamental al debido proceso de la Empresa Urrá, en tanto dispuso a quiénes debe dicha empresa pagar la indemnización ordenada en la sentencia T-652 de 1998, como se 5 La Corte Constitucional, en Sentencia su 1122 de 2001., se refirió al fraude a la ley así: “… se puede hablar de un fraude a la ley (o fraude al derecho), por cuanto se aprovecha las opciones
hermenéuticas que se desprenden de una regla, para fines o resultados no queridos (en tanto que incompatibles) por el ordenamiento jurídico. No se trata de un acto ilegal o ilícito en la medida en que no existe regla que prohíba el resultado hermenéutico. La calificación de fraude, entonces, tiene por objeto permitir que se corrija este fenómeno, a pesar de no ser típico. En este orden de ideas, el juez y la administración tienen el deber de evitar que se interpreten los textos legales de manera que se cometa fraude a los principios del sistema.” 6 Respecto de los límites a la autonomía de los pueblos indígenas, ver sentencia T-201 de 2016. mencionó, sin competencia para hacerlo. Se recuerda que el juez competente hace parte del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política). Por lo expuesto, considera la Sala que es procedente el estudio de la tutela presentada por la empresa Urrá S.A. E.S.P. contra el fallo de tutela del 2 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Caso concreto La empresa demandante manifestó que en la sentencia del 2 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Córdoba desconoció que la Corte Constitucional ya profirió una decisión definitiva sobre el asunto, en la sentencia T-652 de 1998, que resolvió sobre la indemnización correspondiente a los Embera Katío, la cual debe hacerse de manera concertada. Sobre ese asunto consideró que existe cosa juzgada. Que mediante una orden de tutela se pretende que una empresa industrial y comercial del Estado pague una indemnización liquidada por un Tribunal
Indígena, que decidió de manera unilateral y sin jurisdicción. Además, que la decisión del 2 de agosto de 2017 genera un perjuicio irremediable que supera los $7.000.000.000, en tanto concedió el amparo a la comunidad indígena para que se indemnice a más de 300 nuevos miembros de la comunidad que no estaban censados en el acuerdo firmado en el año 2012, en el que se determinó quiénes eran los beneficiarios de la indemnización dispuesta por la Corte Constitucional. De entrada, la Sala accederá al amparo solicitado por las siguientes razones: En primer lugar, como se mencionó, se vulneró el debido proceso a la Empresa Urrá, pues mediante acción de tutela se le ordenó incluir en el censo de beneficiarios de la indemnización, dispuesta en la sentencia T-652 de 1998, a un grupo de personas reconocido por el Tribunal Indígena en la decisión del 2 de agosto de 2017 y esta decisión se profirió sin competencia, porque solo puede resolver sobre asuntos relacionados con miembros de su comunidad y no respecto de terceros cobijados por la jurisdicción ordinaria. Sumado a lo anterior, se tiene que, mediante la sentencia T-652 de 1998, la Corte Constitucional ordenó a la Empresa Urrá indemnizar al pueblo Embera – Katío del Alto Sinú en la cuantía que garantice la supervivencia, mientras realiza los cambios culturales, sociales y económicos, como consecuencia de la construcción del proyecto hidroeléctrico Urrá I sobre el Río Sinú en el Departamento de Córdoba. Para ese efecto, consideró que los Embera-Katío del Alto Sinú y la Empresa Urrá
debían llegar a un acuerdo sobre el monto de la indemnización dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esa providencia y, de no ser así, los Embera-Katío debían iniciar ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba el incidente previsto en la ley para fijar la suma que corresponda a un subsidio alimentario y de transporte. Se advierte entonces que, respecto de la indemnización correspondiente a los Embera – Katío y la forma en que esta debe fijarla, existe cosa juzgada constitucional7, porque ya fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional. En ese sentido, para determinar el monto de la indemnización, las partes debían llegar a un acuerdo producto de un proceso de concertación. De no ser así, los Embera – Katío pueden acudir al incidente de desacato previsto en el Decreto 2591 de 1991 (artículos 27 y 52), para exigir ante el juez de primera instancia, en este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Córdoba, el cumplimiento de la orden de tutela. Se observa que, en efecto, los gobernadores de la comunidad indígena tienen todo el derecho de determinar las personas que hacen parte de su grupo poblacional, pero, como lo precisó la Corte Constitucional, ese derecho debe ejercerse de manera conjunta con la Empresa Urrá. Esto, para mantener la igualdad entre las partes. Lo anterior se materializó en el acuerdo de punto final suscrito el 7 de noviembre de 2012 entre la Empresa Urrá y las autoridades indígenas, en el que determinaron, de manera concertada, el grupo de personas beneficiarias de la indemnización. Si bien no ha existido unanimidad sobre el asunto, en tanto se llegó a un acuerdo
final pero, posteriormente, miembros de la comunidad indígena pretendieron que se les incluyera como beneficiarios de la indemnización, lo cierto es que ese derecho depende del proceso de concertación entre las partes involucradas y no puede determinarse de manera unilateral. El hecho de que exista un acuerdo no quiere decir que se haya cumplido con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 1998, ni que no se pueda exigir a la justicia la salvaguarda de los derechos del grupo indígena, pero, como se mencionó, para modificar el censo poblacional beneficiario de la indemnización debe acudirse a la concertación o a la vía judicial, en este caso, el juez de primera instancia de la acción de tutela resuelta por la Corte. Por lo anterior, considera la Sala que se vulneró el derech
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