CE-11001-03-15-000-2017-02228-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02228-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA - Causada por la complejidad del debate jurídico frente para resolver la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio y la congestión de la Sección [L]uego de analizar todos los argumentos expuestos por el actor, la Sala observa que ninguno tiene como finalidad demostrar la existencia de los defectos que la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, ha señalado como necesarios para que un juez de tutela pueda dejar sin efecto una providencia judicial, toda vez que la fundamentación invocada se limita a reiterar la demora del Tribunal para resolver el proceso contentivo de la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio, lo cual, por sí solo, no explica la presencia de defecto alguno. (…). [E]s claro que el Tribunal no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio, pues ha proferido diversos autos en períodos relativamente cortos, teniendo en cuenta la evidente congestión que existe en dicha Corporación, lo que demuestra una intención de darle curso al asunto puesto en su conocimiento. Ahora, la demora para decidir el fondo de la controversia, es decir, para dictar el auto que apruebe o deniegue el acuerdo conciliatorio remitido por el Ministerio Publico, se ha presentado como consecuencia de la complejidad del debate jurídico que existe frente al tema de la competencia, el cual no es posible obviar o pretermitir, pues es indispensable para evitar futuras nulidades procesales. (…). Por lo precedente, la Sala denegará el amparo solicitado por el actor en la
presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que las providencias atacadas hubiesen vulnerado derecho fundamental alguno ni que la tardanza del Tribunal para definir el fondo asunto objeto de controversia fuese desproporcionada, irracional o injustificable, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la mora judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de febrero de 2008, Exp: 2007-01377-00, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Respecto a la mora judicial, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013, Exp: T-230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02228-00(AC)
Actor: URIEL REY REY
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el señor URIEL REY REY, en contra de la Sección Segunda, Subsecciones “B” y “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, al haber proferido respectivamente los autos de 16 de septiembre de 2016, 4 de mayo de 2017; y 15 de marzo de 2017, mediante los cuales se remitieron entre una y otra subsección el expediente contentivo de la solicitud de aprobación de una conciliación extrajudicial, radicada bajo el nro.
2015-06045. Igualmente, el actor instauró la presente acción de tutela por la presunta mora judicial de la referida Corporación para resolver la aprobación del acuerdo conciliatorio extrajudicial puesto en su conocimiento.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor URIEL REY REY, actuando en su propio nombre, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, así como del
principio de seguridad jurídica, los cuales considera vulnerados por el Tribunal al proferir los autos de 16 de septiembre de 2016, 15 de marzo de 2017 y 4 de mayo de 2017 y al incurrir en una mora judicial respecto del proceso contentivo de la 1 En adelante el Tribunal. solicitud de aprobación de un acuerdo conciliatorio extrajudicial radicada bajo el nro. 2015-06045, el cual se encuentra en dicha Corporación Judicial desde el día 10 de diciembre de 2015, proveniente por remisión del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá2. I.2 Hechos Manifestó que, el día 22 de septiembre de 2015, ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, suscribió un acta de conciliación extrajudicial con la Alcaldía Municipal de Fosca, Cundinamarca, en la que se acordaron los plazos para el pago de unas sumas de dinero que esta última le adeudaba por concepto de los derechos laborales reconocidos en la sentencia de 16 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal, por medio de la cual se ordenó su reintegro a la planta de personal de la referida entidad territorial y el pago de los salarios, prestaciones sociales, aportes para seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde su retiro. Señaló que, el día 29 de septiembre de 2015, el Ministerio Público radicó el referido acuerdo de conciliación extrajudicial ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, con el fin de que se tramitara el proceso de aprobación del mismo.
Afirmó que, mediante auto de 16 de octubre de 2015, el Juzgado declaró su falta de competencia para conocer el proceso y lo remitió a la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no obstante allí no fue repartido, sino a la Subsección “B”. Expresó que, luego de varias solicitudes de impulso procesal por parte de la propia Alcaldía del Municipio de Fosca, Cundinamarca, el Magistrado José 2 En adelante el Juzgado. Rodrigo Romero Romero de la Subsección “B” profirió el auto de 16 de septiembre de 2016, por medio del cual remitió el proceso a la Sección Segunda, Subsección “D” del mismo Tribunal. Aseguró que, posteriormente, la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal, a través de auto de 15 de marzo de 2017, proferido por el Magistrado Israel Soler Pedroza, devuelve el expediente al Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero de la Subsección “B”. Mencionó que, finalmente, mediante proveído de 4 de mayo de 2017, el Magistrado José Rodrigo Romero Romero vuelve remitir el expediente al Despacho del Magistrado Israel Soler Pedroza, sin ni siquiera proponer el conflicto de competencias negativo. Señaló que, el actuar de todos los Despachos judiciales que han conocido del asunto demuestra una evidente denegación de justicia, pues a pesar de que han transcurrido cerca de dos años desde que la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos remitió el acuerdo conciliatorio para el estudio de su
aprobación, hasta la fecha no se ha tomado una decisión al respecto y ni siquiera se ha definido quién es el competente para hacerlo. Adujo que, a pesar de que desde el año 2007 se le reconoció el derecho a una indemnización por su desvinculación injustificada de la planta de personal del Municipio de Fosca, hasta la fecha no ha podido recibir dicha reparación por las demoras judiciales referidas en líneas anteriores. Agregó que, es un padre cabeza de familia de escasos recursos y con un sinnúmero de obligaciones dado que permaneció más de seis años desempleado hasta que se ordenó su reintegro a través de un proceso judicial. Sostuvo que, no entiende por qué luego de haberse logrado una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, no ha sido posible que un juez o magistrado revise el acuerdo como corresponde. I.3 Pretensiones El actor solicitó que se dejen sin efecto las providencias de 16 de septiembre de 2016, 4 de mayo de 2017; y 15 de marzo de 2017, proferidas respectivamente por las Subsecciones “B” y “D” de la Sección Segunda del Tribunal y, en su lugar, se le ordene que profiera un auto dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, en el que se decida de fondo la aprobación de la conciliación extrajudicial puesta en su conocimiento. I.4 Defensa La Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal, a través del Magistrado Israel Soler Pedroza sostuvo que, en lo que atiende a su competencia, le dio trámite al proceso objeto de controversia dentro de un término prudencial, toda vez
que recibió el expediente en el mes de noviembre de 2016 y ordenó su devolución en marzo de 2017, tiempo justificable debido a la vacancia judicial y al considerable número de procesos que tiene a su cargo -672-. Aseguró que, en el auto de 15 de marzo de 2017, por medio del cual se devolvió el expediente al Despacho del Magistrado José Rodrigo Romero Romero, se explicó que la falta de competencia alegada por este era una decisión que debía ser tomada por la Sala a la que pertenecía no por el ponente del proceso, tal y como lo dispone el artículo 158 del CPACA, en concordancia con el numeral 4º del artículo 123 ibídem, de los cuales se puede establecer que los conflictos de competencia que se generan en una misma Corporación o Tribunal, se originan entre Subsecciones no entre ponentes. Advirtió que, antes de que se resuelva el proceso de fondo es necesario determinar cuál es la autoridad competente para tramitarlo, con el objeto de evitar posibles nulidades, teniendo en cuenta que las Subsecciones en controversia tienen criterios disimiles al respecto. Manifestó que, el tema de la competencia para conocer el asunto objeto de debate es de altísima relevancia dentro de dicha Corporación Judicial, pues la decisión que se profiera en la misma puede servir de derrotero para asuntos similares en el futuro. Sostuvo que, mediante auto de 14 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia toda vez que para decidir sobre la aprobación o denegación de la conciliación prejudicial suscrita entre el accionante y el Municipio de Fosca, Cundinamarca, no puede aplicarse la regla prevista en el numeral 9º del artículo
156 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante CPACA, según la cual el juez que conoció el proceso ordinario es el competente para la ejecución del título base de recaudo, como erradamente lo señaló la Subsección “B”, pues dicha regla solo se aplica para determinar la competencia de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas u obligaciones contenidas en una conciliación ya aprobada. Manifestó que, la aprobación de la conciliación extrajudicial suscrita entre el actor y el Municipio de Fosca, Cundinamarca, se debe tramitar como un nuevo proceso y por lo tanto debe someterse a las reglas de reparto y no por analogía a las 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. reglas de competencia del proceso ejecutivo, pues en este caso no se está solicitando la ejecución de ningún fallo o acuerdo conciliatorio debidamente aprobado. I.5 Intervenciones La Alcaldía del Municipio de Fosca sostuvo que, en varias ocasiones ha radicado oficios en el Tribunal solicitando el impulso del proceso contentivo de la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial, toda vez que está interesada en “no mantener esos recursos en cuentas de reserva”4. Señaló que, deja a criterio del Consejo de Estado la decisión respecto de la posible denegación de justicia invocada por el accionante. Recordó que, desde el año 2015 tiene presupuestados los recursos para pagar los valores acordados con el actor en la conciliación extrajudicial suscrita el 22 de septiembre de 2015. El Departamento de Cundinamarca manifestó que no está legitimado en la
causa por pasiva, toda vez que la presunta violación de los derechos fundamentales invocados como violados por el actor proviene de actuaciones del Municipio de Fosca y del Tribunal.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, 4 Refiriéndose al pago acordado en la conciliación extrajudicial.
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004
(Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20055, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: 5 Magistrado ponente Jaime Córdoba Triviño. “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la
protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución […]” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto los
autos de 16 de septiembre de 2016, 4 de mayo de 2017; y 15 de marzo de 2017, proferidos respectivamente por las Subsecciones “B” y “D” de la Sección Segunda del Tribunal mediante los cuales se remitieron entre una y otra el expediente contentivo de la solicitud de aprobación de una conciliación extrajudicial, radicado bajo el nro. 2015-06045. Así mismo, el actor pretende que se declare que el Tribunal ha incurrido en una mora judicial en el caso objeto de estudio, pues a pesar de que han pasado aproximadamente dos años desde que se radicó la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio, hasta la fecha no se ha proferido ninguna decisión de fondo al respecto. A las citadas providencias les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y acceso a la administración de justicia, así como del principio de seguridad jurídica, habida cuenta de que, a su juicio, el Tribunal, en vez de asumir la competencia del proceso y resolver de fondo la controversia puesta en su conocimiento, se ha dedicado a enviar el expediente de una Subsección a otra sin ni siquiera proponer el conflicto negativo de competencias. Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen los presupuestos generales previstos en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, la Sala precisa lo siguiente: Es evidente que en el caso objeto de estudio se presentan dos problemas jurídicos a resolver: 1. Establecer si las providencias judiciales cuestionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados como violados por actor y, 2. Determinar si el Tribunal ha incurrido en una mora judicial dentro del proceso en comento.
En cuanto al primer problema jurídico expuesto en líneas anteriores, lo primero que es pertinente advertir es que la Sala no encuentra argumento alguno en el escrito contentivo de la acción de tutela que permita siquiera inferir que los autos controvertidos incurrieron en alguno de los defectos que hacen procedente el amparo solicitado. En efecto, luego de analizar todos los argumentos expuestos por el actor, la Sala observa que ninguno tiene como finalidad demostrar la existencia de los defectos que la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005, ha señalado como necesarios para que un juez de tutela pueda dejar sin efecto una providencia judicial, toda vez que la fundamentación invocada se limita a reiterar la demora del Tribunal para resolver el proceso contentivo de la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio, lo cual, por sí solo, no explica la presencia de defecto alguno. Cabe resaltar que en los autos cuestionados únicamente se decidió la remisión del expediente de una Subsección del Tribunal a otra, dado que existe una controversia jurídica respecto del despacho judicial que debe asumir la competencia del proceso, por lo tanto no se evidencia irregularidad alguna que amerite la protección constitucional solicitada, máxime cuando el actor no abordó la explicación mínima necesaria para intentar acreditar la existencia de alguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada. Ahora bien, en lo que respecta a la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia, por mora en el trámite de los procesos judiciales, que es el argumento sustancial invocado por el actor en la presente acción de tutela, la
Jurisprudencia Constitucional ha señalado que “[…] quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello[…]”6 Tal y como lo sostuvo esta Sala en recientes pronunciamientos de 14 de abril7 y 28 de julio de 20168, “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”. En dichas providencias también se indicó, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, por mora judicial, es indispensable analizar las causas de la presunta mora9, con el fin de establecer si ella pudiera obedecer a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros.10 6 Sentencia T-227 de 2007 de la Corte Constitucional. 7 Expediente núm. 2015-02160-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 8 Expediente núm. 2016-01575-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 9 Al respecto, también la Sala, en la sentencia de 7 de febrero de 2008 Expediente núm. 2007-01377-00,
Consejero ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno), sostuvo que: “no toda dilación en la decisión equivale a mora o a negligencia, dadas las condiciones estructurales, que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales y que no se puede a través de la acción de tutela ordenar a los jueces el impulso procesal o pronunciamiento de fondo en los asuntos sometidos a su conocimiento, “por cuanto se perdería la finalidad para la cual fue creada la tutela y, se desnaturalizaría su función, eminentemente protectora de derechos fundamentales, si se permitiera que fuera utilizada como un mecanismo para alterar el turno de un proceso judicial, so pretexto de resolver, con efectos inter partes, los problemas estructurales de congestión que aquejan a la Rama Judicial pues, es sabido que sus efectos son erga omnes ya que, a todos, por igual, afecta el notable incremento del tiempo que demanda la decisión, con carácter definitivo, de los asuntos y controversias que se someten a su consideración...” (Sentencia T-256 de 17 de marzo de 2004). 10 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la suscrita
(Expediente núm. 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el sistema de oralidad en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre este punto en particular, la sentencia T-230 de 18 de abril de 201311, de la Corte Constitucional precisó: “[…] La Jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la Jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del Juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la Administración de Justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el
resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”. (Negrillas fuera del texto original). Conforme a lo expuesto, en el caso sub examine la Sala debe verificar si el tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se radicó el acuerdo conciliatorio objeto de análisis en el Tribunal, para efectos de proveer sobre su aprobación o denegación, puede estimarse o no como razonable. Para resolver la cuestión planteada en líneas anteriores, es necesario analizar las actuaciones surtidas dentro del proceso contentivo de la solicitud de aprobación de la conciliación extrajudicial. Así las cosas, del material probatorio allegado al expediente se pudo extraer lo siguiente: 11 Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. - El día 29 de septiembre de 201512, la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos remite a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá el acuerdo conciliatorio suscrito el 22 de ese mismo mes y año entre el señor URIEL REY REY y la Alcaldía Municipal de Fosca, Cundinamarca, para que se surta el trámite establecido en el artículo 24 de la Ley 640 de 5 de enero de 200113. - Luego de surtir el trámite de reparto, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Bogotá, media
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