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CE-11001-03-15-000-2017-02231-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02231-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Por extemporáneo / TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA – Cuando se interponga también contra la decisión de aclaración o adición se debe hacer dentro del término de ejecutoria de este último / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que centrará su estudio en los autos de 27 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la [actora] y de 5 de junio de 2017, por el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre el recurso de queja impetrado por la actora, y en consecuencia, estimó bien denegada la citada apelación; lo anterior, comoquiera que del escrito de tutela se desprende que las inconformidades de la parte actora se centran en cuestionar el rechazo del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el A quo (…) La Sala estima que las autoridades judiciales accionadas, no incurrieron en el defecto alegado por la accionante, toda vez que la sentencia atacada fue proferida conforme a la normatividad vigente y aplicable al asunto bajo estudio. (…) En efecto, conforme a lo expresado por las autoridades accionadas, la solicitud de aclaración o adición suspende la ejecutoria de la sentencia objeto de la petición; sin embargo, el recurso de apelación que se

interponga contra dicha providencia y el auto que se pronuncia sobre la aclaración o adición, se debe interponer en el término de ejecutoria de este último. Así las cosas, la Sala observa que el auto de 18 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali se pronunció sobre la solicitud de aclaración presentada por la actora respecto de la sentencia de 27 de abril de 2015, se notificó mediante estado de 20 de mayo de 2016; por su parte el recurso de apelación se presentó el 26 de mayo de ese año, esto es, fuera del término establecido por la Ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 322 - NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02231-00(AC)

Actor: OLGA BEATRIZ OROZCO PONCE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Olga Beatriz Orozco Ponce, quien actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones La señora Olga Beatriz Orozco Ponce, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, como consecuencia del presunto defecto sustantivo en que incurrieron al momento de dictar las providencias cuestionadas, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo de los derechos invocados, solicita: “Solicito se me ampare el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia se deje sin efectos las siguientes providencias judiciales: a). Auto del 18 de mayo de 2016, notificado por estado el 20 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, mediante el cual se aclaró la sentencia No. 136 de 27 de noviembre de 2015 y negó la solicitud de adición de la misma. b). Auto del 27 de julio de 2016, notificado por estado el 29 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, mediante el cual rechazó el recurso de apelación impetrado contra la sentencia No. 136 del 27 de noviembre de 2015 y el Auto de 18 de mayo de 2016 que aclaró y negó la adición de la sentencia.

c). Auto del 17 de noviembre de 2016, notificado por estado el 21 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, mediante el cual no repone el auto del 27 de julio de 2016. d). Auto Interlocutorio No. 36 del 05 de junio de 2017. notificado por estado el 13 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrada ponente Dra. Luz Stella Alvarado, mediante el cual negó el recurso de queja presentado contra el auto del 27 de julio de 2016. De acuerdo con lo anterior, se ordene al A quo a producir un nuevo auto admitiendo el recurso de apelación impetrado contra la sentencia No. 136 del 27 de noviembre de 2015 y el auto del 18 de mayo de 2016 que aclaró y negó la adición de dicha providencia”.

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: La accionante, en ejercicio del medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho2, interpuso demanda contra el Municipio de Cali3, en la que solicitó la nulidad de los Oficios de 7 de junio4 y de 45 y 296 de agosto de 2011, en su lugar, se declare la existencia de un contrato laboral con la parte demandada y se le ordene pagar las prestaciones sociales surgidas, en razón a ese vínculo jurídico.

El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, que con sentencia de 27 de

noviembre de 20157 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Motivo por el que el apoderado de la parte demandante, mediante escrito de 19 de febrero de 20168 solicitó la adición de la providencia. El juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali9, con auto de 18 de abril de 2016 aclaró el contenido de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, reiterando lo decidido; inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación; sin embargo, ese Despacho mediante proveído de 27 de julio de 201610, rechazó ese recurso por extemporáneo. Consecuencia de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que rechazó el recurso de apelación; por lo que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, mediante 1 Folios 1 a 15. 2 Comoquiera que el medio de control inició en vigencia del Código Contencioso Administrativo 3 Folios 32 a 41 del expediente del proceso ordinario. 4 “Respuesta a derecho de petición de Olga Beatriz Orozco Ponce”. Folios 87 a 90 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario 5 Folio 91 6 “Recurso de apelación”. Folios 98 a 100 del cuaderno 1 del expediente del proceso ordinario. 7 Folios 193 a 204 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 8 Folios 208 y 209 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. 9 El proceso fue enviado a ese Despacho, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10413 de 30 de noviembre

de 2015, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Folio 223 y 224 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. providencia de 17 de noviembre de 201611 no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de queja. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia de 5 de junio de 201712, estimó bien denegado el recurso de apelación. La accionante afirmó que las entidades accionadas incurrieron en error sustantivo, comoquiera que contabilizaron en forma errónea el término con el que contaba con el fin de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Manifestó que la solicitud de aclaración interrumpió la ejecutoria de la providencia de primera instancia; motivo por el que contaba con un término mayor para interponer el recurso de apelación.

3. Trámite Mediante auto de 30 de agosto de 201713 se admitió la tutela y se ordenó notificar a las autoridades accionadas, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Asimismo, se vinculó al Municipio de Cali, por tener interés directo en las resultas del proceso.

4. Intervenciones El Municipio de Cali14, se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.

Indicó que las autoridades accionadas actuaron acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, con observancia de los derechos y principios que permean el proceso judicial. Advirtió que la accionante busca revivir un término procesal extinto, con la

interposición de la acción constitucional. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, guardaron silencio. 11 Folio 28 del cuaderno 3 del expediente del proceso ordinario. 12 Folios 33 a 37 del cuaderno 3 del expediente del proceso ordinario. 13 Folio 57 14 Folios 41 a 48.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Beatriz Orozco Ponce, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali incurrieron en defecto sustantivo, y en consecuencia, vulneraron el derecho fundamental frente al cual la actora pretende su protección y si es del caso, amparar el derecho fundamental al debido proceso, o por el contrario negar las pretensiones.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional15 y el Consejo de Estado16 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y 15 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, ,

T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 16 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes17: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento

establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria 17 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”18. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el

hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”19. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”20, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 21. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la

evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 22. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el 18 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 19 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 20 Sentencia T-538 de 1994. 21 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente

reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto23. Respecto al defecto sustantivo, se ha considerado que se incurre en él cuando: (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática24. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006, precisó, a propósito del defecto sustantivo, la limitación que es inherente al principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, así:

“[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el 23 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”25. Y también, en las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 el Tribunal Constitucional, consideró: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala).

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales vulneran directamente la Constitución cuando el juez realiza úna interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución y también cuando él juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales….”

El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual 25 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Relevancia constitucional: La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Existencia de otros medios ordinarios o extraordinarios: Las providencias cuestionadas se encuentran en firme, por otra parte, no se evidencia causales de procedencia para interponer un eventual recurso extraordinario de revisión, por lo cual el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.

Inmediatez: se observa que la última decisión proferida por las entidades accionadas, de la cual depende la firmeza de las anteriores actuaciones se dictó el 5 de junio de 2017 y se notificó por estado de 13 de junio de 2017; por su parte la acción de tutela se presentó el 29 de agosto de este año; es decir, dentro de un

término prudencial. Adicionalmente, la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad La señora Olga Beatriz Orozco Ponce estima conculcado su derecho fundamental al debido proceso, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, debido al presunto defecto sustantivo en el que incurrieron al momento de proferir las providencias cuestionadas. La inconformidad de la actora se centra en el indebido conteo del término con el que contaba con el fin de interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, luego de proferido el auto mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, que se pronunció respecto a la solicitud de adición de dicha providencia, pedida por la parte demandante. En ese sentido, la Sala advierte que centrará su estudio en los autos de 27 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la señora Orozco Ponce y de 5 de junio de 2017, por el que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció sobre el recurso de queja impetrado por la actora, y en consecuencia, estimó bien denegada la citada

apelación; lo anterior, comoquiera que del escrito de tutela se desprende que las inconformidades de la parte actora se centran en cuestionar el rechazo del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el A quo. La Sala observa que el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la señora Olga Beatriz Orozco Ponce; frente a esa providencia, la demandante formuló una solicitud de adición. Ese Despacho mediante proveído de 18 de mayo de 2016 se pronunció sobre dicha petición y aclaró parcialmente su decisión. Inconforme con la decisión, la señora Orozco Ponce interpuso recurso de apelación contra las providencias de 27 de noviembre de 2015 y 18 de mayo de 2016; no obstante el A quo, mediante auto de 27 de julio de 2016 rechazó el recurso interpuesto por extemporáneo; razón por la que la demandante impetró recurso de queja. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estimó bien rechazado el recurso de apelación formulado por la parte demandante, llegó a esa conclusión por encontrar que el citado recurso fue presentado cuando el auto de 18 de mayo de 2016, mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito de Cali, ya estaba ejecutoriado. La Sala estima que las autoridades judiciales accionadas, no incurrieron en el defecto alegado por la accionante, toda vez que la sentencia atacada fue proferida

conforme a la normatividad vigente y aplicable al asunto bajo estudio. En ese orden de ideas, se advierte que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y contra el auto que se pronuncia sobre las solicitudes de adición, aclaración o complementación, deben interponerse dentro del término de ejecutoria de este último; en efecto el artículo 287 del Código General del Proceso dispone: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Por su parte, el numeral 2º del artículo 322 de ese ordenamiento consagra: “El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…)

2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere

susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. (…)”. Ambas disposiciones son aplicables, por remisión expresa contenida en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, normatividad aplicable a ese caso, que señala: “En los aspectos no contemplados en este Código, se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. Dicho esto, se destaca que las entidades accionadas fundamentaron sus decisiones en lo dispuesto en las normas en cita, en los siguientes términos: El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo del Circuito Judicial de Cal

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