CE-11001-03-15-000-2017-02231-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02231-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que el rechazo del recurso de apelación contra la sentencia por extemporáneo está ajustado a la normatividad [C]ontrario a lo afirmado por la actora, no se suspende el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia con la solicitud de aclaración y adición sino que el ordenamiento prevé un segundo término dentro del cual deberá ser ejercida la impugnación: el término de ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la adición. Según la actora, al caso concreto le es aplicable el artículo 118 del CGP, el cual prevé que cuando se recurra una providencia que concede un término, este será interrumpido hasta que sea notificada la providencia que lo resuelva. La norma, como se colige de su tenor literal, regula la interrupción de términos concedidos en un auto, no en los que inician por ministerio de la ley como es el caso de los recursos ordinarios y extraordinarios. De otro lado, la solicitud de adición y aclaración no es un recurso propiamente dicho porque su objetivo no es controvertir la decisión judicial sino esclarecer puntos oscuros y dar plena solución al conflicto planteado. En el expediente consta que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali profirió la Sentencia No. 136 del 27 de noviembre de 2015, frente a la cual la actora solicitó la adición y aclaración mediante escrito del 16 de febrero del 2016. Esta petición fue negada por el
Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali mediante auto notificado por estado del viernes 20 de mayo de 2016. Lo anterior significa que el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia corrió del día lunes 23 al miércoles 25 del mismo mes y año. Pese a lo expuesto, la actora presentó su recurso de apelación el día jueves 26 de mayo de 2016, es decir cuando ya había precluido la oportunidad para hacerlo. En este orden de ideas, las providencias impugnadas no incurrieron en un defecto sustantivo en la medida que al rechazar el recurso de apelación por extemporáneo dieron aplicación a las normas que rigen la materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 INCISO 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322
NUMERAL 2 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 267
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02231-01(AC)
Actor: OLGA BEATRIZ OROZCO PONCE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado por las (sic) señora Olga Beatriz Orozco Ponce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”1.
ANTECEDENTES El 29 de agosto de 20172, OLGA BEATRIZ OROZCO PONCE, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO DE CALI y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Solicito se me ampare el derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia se deje sin efectos las siguientes providencias judiciales: a). Auto del 18 de mayo de 2016, notificado por estado el 20 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, mediante el cual aclaró la Sentencia No. 136 del 27 de noviembre de 2015 y negó la
solicitud de adición de la misma. b). Auto del 27 de julio de 2016, notificado por estado el 29 de julio de 2016, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, mediante el cual rechazó el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia No. 136 del 27 de noviembre de 2015 y el Auto del 18 de mayo de 2016 que aclaró y negó la adición de la sentencia. 1 Folio 110 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. c). Auto del 17 de noviembre de 2016, notificado por estado el 21 de noviembre de 2016, proferido por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, mediante el cual no repone el Auto del 27 de julio de 2016. d). Auto Interlocutorio No. 36 del 05 de junio de 2017, notificado por estado el 13 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Magistrada Ponente Dra. Luz Stella Alvarado, mediante el cual negó el recurso de queja presentado contra el Auto del 27 de julio de 2016. De acuerdo con lo anterior, se ordene al A quo a producir un nuevo auto admitiendo el recurso de apelación impetrado contra la Sentencia No. 136 del 27 de noviembre de 2015 y el Auto del 18 de mayo de 2016 que aclaró y negó la adición de dicha providencia”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Olga Beatriz Orozco Ponce estuvo vinculada mediante contrato de
prestación de servicios en el Instituto Popular de Cultura del Municipio de Santiago de Cali, desde el 1º de julio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2011. 2.2. La ex contratista presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la entidad en la que estuvo vinculada, pretendiendo que se declarara la existencia de una verdadera relación laboral, y el consecuencial pago de prestaciones sociales, aportes a la seguridad social e indemnización por el periodo laborado. 2.3. Del asunto conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali, que en Sentencia N° 136 del 27 de 2015 –notificada mediante edicto del 17 de febrero de 2016–, accedió parcialmente a las pretensiones de la actora, declarando que entre la demandante y la entidad existió una relación laboral desde el 1º de julio de 2001 y ordenando el pago de una indemnización. 2.4. Mediante escrito presentado el 19 de febrero de 2016, la parte demandante presentó solicitud de aclaración y adición de la sentencia, pidiendo que: i) se indicara concretamente el periodo por el cual se reconoció la relación laboral, y ii) si la indemnización reconocida comprendió la totalidad de las prestaciones sociales, de acuerdo con los honorarios, sin tener en cuenta la prescripción de derechos, intereses a la cesantía y la indemnización por mora. 2.5. El proceso fue trasladado al Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, que por auto del 18 de mayo de 2016 resolvió la solicitud anterior, aclarando que el 3 Folios 13 a 14 del expediente.
periodo en que existió la relación laboral fue desde el 16 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que por tanto, la indemnización se limitaba a ese periodo. Adicionalmente, negó la solicitud de adición de la sentencia. 2.6. Mediante escrito del 26 de mayo de 2016, la actora interpuso recurso de apelación contra la Sentencia N° 136 del 27 de noviembre de 2015 y contra el auto del 18 de mayo de 2016, pero este fue rechazado por el Juzgado mediante auto del 27 de julio de 2016, al considerar que el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió entre el 23 y 25 de mayo del mismo año, y que por tanto, el recurso fue extemporáneo. 2.7. Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue resuelto por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali, confirmando su providencia por auto del 17 de noviembre de 2016. 2.8. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el auto de rechazo del recurso de apelación, mediante el Auto Interlocutorio 36 del 5 de junio de 2017, en el que reitera que el término de ejecutoria de la sentencia transcurrió entre el 23 y el 25 de mayo de 2016.
3. Fundamentos de la acción La actora asegura que el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en “vía de hecho” por la configuración de un defecto sustantivo, al proferir los autos del 18 de mayo, 27 de
julio, 17 de noviembre de 2016 y 5 de junio de 2017, y como consecuencia de esto, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El artículo 173 del CCA establece que las sentencias serán notificadas por edicto dentro de los tres días siguientes a ser proferidas, el artículo 212 ibídem prevé que el término para presentar el recurso de apelación será de diez (10) días y el artículo 118 del CGP prevé que el término de ejecutoria se interrumpirá cuando se interponga un recurso y se reanudará al día siguiente. 3.2. En el caso bajo examen, la Sentencia N° 136 fue notificada por edicto del 17 de febrero de 2016, por lo que la solicitud de aclaración y adición presentada el día 19 del mismo mes y año interrumpió el término de ejecutoria faltando siete (7) días para finalizar. 3.3. Conforme con las reglas expuestas, el auto del 18 de mayo de 2016 fue notificado el día 20 del mismo mes y año, por lo que se reanudó el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia hasta el 7 de junio del mismo año. 3.4. De acuerdo con lo expuesto, el recurso de apelación no debió ser rechazado porque fue oportunamente presentado. 3.5. De otro lado, debe ponerse de presente que la Sentencia 136 del 27 de noviembre de 2015, en sus partes considerativa y resolutiva, declaró que la relación laboral existió desde el 1 de julio de 2001; no obstante lo anterior, el auto
del 18 de mayo de 2016 modificó la providencia al indicar que la relación laboral ocurrió desde el 16 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año. 3.6. En el proceso ordinario fue demostrado que la actora fue vinculada al Municipio de Santiago de Cali desde el 1 de julio de 2001 con las pruebas documentales aportadas al proceso y los testimonios de Gloria Elsy Serna Durango y Sandra María Erazo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de agosto de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Municipio de Santiago de Cali, como tercero con interés
(fls. 57). 4.2. El Municipio de Santiago de Cali informó que (fls. 63 a 64): 4.2.1. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario fue acorde con los artículos 287 y 322 del CGP, según el cual los recursos podrán presentarse contra la providencia principal en el término de ejecutoria de la providencia complementaria o la que niegue la adición. 4.2.2. Conforme con lo anterior, el plazo para presentar el recurso de apelación era de tres días, por lo que inició el día 23 y finalizó el 25 de mayo de 2016. 4.2.3. La actora tiene la intención de reabrir el debate probatorio, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional al proceso ordinario, por lo que es improcedente.
4.3. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindieron el informe solicitado a pesar de haber sido debidamente enterados de la existencia del proceso (fls. 58 a 61).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 22 de noviembre de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 103 a 110): 5.1. Conforme con los artículos 287 y 322 del CGP, aplicables en el caso bajo examen con base en el artículo 267 del CCA, la apelación contra una sentencia y el auto que resuelva una solicitud de adición, aclaración o complementación debe presentarse dentro del término de ejecutoria de éste último. 5.2. El Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali rechazó el recurso de apelación porque al haber sido notificado el auto que resolvió sobre la aclaración y adición de la sentencia el 20 de mayo de 2016, el término para recurrir la sentencia inició el 23 y finalizó el 25 del mismo mes y año. 5.3. Debido a lo expuesto, no existió un defecto sustantivo y se evidencia que la intención de la actora es reabrir el debate procesal.
6. Impugnación La actora impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela4, y señalando que la sentencia de tutela de primera instancia no tuvo en cuenta que la presentación de la solicitud de aclaración y adición suspende el término para interponer el recurso de apelación, conforme con el
artículo 118 del CGP. Y agregó que el juez de tutela de primera instancia que no se pronunció sobre el cargo según el cual el auto de aclaración del 18 de mayo de 2016, al afirmar que la relación laboral inició el 16 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año, modificó lo resuelto en la Sentencia 136 del 27 de noviembre de 2015, que indicó que la relación laboral inició el 1º de julio de 2001, lo cual desconoce el artículo 285 del CGP. 4 Folios 116 a 118.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia no se pronunció sobre la totalidad de los cargos. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.
De cumplirse con este requisito, se verificará si el Juzgado Diecinueve
Administrativo de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrieron en un defecto sustantivo porque (i) modificaron la sentencia so pretexto de aclararla, desconociendo la prohibición contenida en el artículo 285 del CGP, y (ii) rechazaron el recurso de apelación contra la sentencia por considerarla extemporánea aunque la solicitud de aclaración interrumpió el término de ejecutoria. 3.2. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.2.1. El inciso segundo del artículo 212 del CCA, aplicable en el
proceso ordinario que se estudia, prevé que el término de apelación de las sentencias, cuando sea procedente, será de diez (10) días contados desde su notificación8. La norma en mención únicamente regula los eventos en los que la sentencia es impugnada directamente, sin que sea solicitada su adición, corrección o aclaración. En consecuencia, para tal efecto, se acude a la norma de remisión 7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 8 “ARTICULO 212. APELACION DE LAS SENTENCIAS. (…). El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia”. prevista en el artículo 267 CCA9, según la cual, en los aspectos no regulados se aplica el estatuto procesal civil10. Al respecto, el inciso cuarto del artículo 287 del CGP prevé que la providencia principal podrá ser recurrida dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la solicitud de adición11, regla que es reiterada en el inciso segundo del numeral segundo del artículo 322 ibídem12. Esta norma debe ser interpretada conforme con el artículo 302 del CGP13, el cual establece que las providencias se entenderán en firme o ejecutoriadas conforme con las siguientes reglas: ● Cuando sea proferida en audiencia, una vez sean notificadas o contra ellas no procedan recursos. ● Cuando sea solicitada su aclaración o complementación, una vez sea resuelta la petición. 9 “ARTICULO 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este
Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 10 En este punto, resulta pertinente anotar que la Sala Plena de esta Corporación, mediante providencia de unificación del 25 de junio del 2014, dispuso inequívocamente que el Código General del Proceso, en tratándose de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entró en vigencia el 1º de enero del 2014. 11 “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. (…). Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 12 “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…).
2. (…).
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación”. 13 “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los
recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. ● Cuando sea proferida fuera de audiencia en el término de tres (3) días contados a partir de su notificación cuando no procedan recursos o no hayan sido presentados oportunamente, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 3.2.2. Conforme con el análisis normativo realizado, se observa que, contrario a lo afirmado por la actora, no se suspende el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia con la solicitud de aclaración y adición sino que el ordenamiento prevé un segundo término dentro del cual deberá ser ejercida la impugnación: el término de ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la adición. Según la actora, al caso concreto le es aplicable el artículo 118 del CGP, el cual prevé que cuando se recurra una providencia que concede un término, este será interrumpido hasta que sea notificada la providencia que lo resuelva14. La norma, como se colige de su tenor literal, regula la interrupción de términos concedidos en un auto, no en los que inician por ministerio de la ley como es el caso de los recursos ordinarios y extraordinarios. De otro lado, la solicitud de adición y aclaración no es un recurso propiamente dicho porque su objetivo no es controvertir la decisión judicial sino esclarecer puntos oscuros y dar plena solución al conflicto planteado. 3.2.3. En el expediente consta que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Cali profirió la Sentencia N° 136 del 27 de noviembre de 201515, frente a la cual la actora solicitó la adición y aclaración mediante escrito del
16 de febrero del 201616. Esta petición fue negada por el Juzgado Diecinueve Administrativo de Cali mediante auto notificado por estado del viernes 20 de mayo de 201617. Lo anterior significa que el término para presentar el recurso de apelación contra la sentencia corrió del día lunes 23 al miércoles 25 del mismo mes y año. 14 “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”. 15 Folios 193 a 204 del cuaderno principal del proceso ordinario. 16 Folios 208 a 209 del cuaderno principal del proceso ordinario. 17 Folios 213 a 214 del cuaderno principal del proceso ordinario. Pese a lo expuesto, la actora presentó su recurso de apelación el día jueves 26 de mayo de 201618, es decir cuando ya había precluido la oportunidad para hacerlo. En este orden de ideas, las providencias impugnadas no incurrieron en un defecto sustantivo en la medida que al rechazar el recurso de apelación por extemporáneo dieron aplicación a las normas que rigen la materia. 3.2.4. Respecto al cargo de defecto sustantivo por desconocer el artículo 285 del CGP porque, a pesar de que dicha norma prohíbe al juez modificar o reformar su propia sentencia, el juzgado accionado lo hizo mediante el auto de aclaración, la Sala evidencia que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.
En efecto, este cargo debió ser propuesto mediante el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue extemporáneo como fue demostrado anteriormente en esta providencia. Así las cosas, y teniendo en cuenta que la tutela no es procedente para corregir el error de las partes, no fue cumplido el requisito de la subsidiariedad frente a este cargo. 3.3. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 22 de noviembre de 2017 por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Folios 217 a 222 del cuaderno principal del proceso ordinario.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero