CE-11001-03-15-000-2017-02233-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02233-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RECONOCIMIENTO DE CALIDAD DE DESPLAZADO - Derecho a reparación integral /
INCONFORMIDAD POR LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / DEBER DE
ACREDITAR LA CAUSACIÓN DE PERJUICIOS
[D]e la sentencia atacada no se observa algún desconocimiento de la regla jurisprudencial establecida en las sentencias de unificación que trae a colación los accionantes. En efecto, se constató que se les reconoció la calidad de desplazados y, que como consecuencia de esto, tenían derecho a una reparación integral. De hecho, se condenó solidariamente a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales y lucro cesante tanto al señor [J.G.R.G] como a la señora [M.P.V.E]. Adicionalmente, se dictaron órdenes no pecuniarias con el fin de garantizar la no repetición. Cuestión diferente es que la liquidación de la indemnización a pagar por parte de las entidades condenadas no fuese la pretendida por los accionantes, toda vez que se aplicó el criterio desarrollado en la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al reconocimiento de los mencionados perjuicios, pues frente a los daños morales, en casos de desplazamiento forzado, este se encuentra tasado en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, frente al lucro cesante se tiene que la posición de la autoridad judicial accionada es que la víctima debe
desarrollar una actividad tendiente a limitar en el tiempo el perjuicio por el daño sufrido, pues “la lógica del juez colombiano en este aspecto es la de impedir que la víctima se quede impasible ante su daño”. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [E]l Consejero [J.O.R.R] se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal (…) Una vez realizado el análisis de los argumentos planteados en esta oportunidad, se encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por el doctor [J.O.R.R], en tanto se encuentra acreditado que como magistrado integrante del Tribunal Administrativo Antioquia suscribió la providencia de 1 de septiembre de 2010, proferida en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa motivo de estudio. Por consiguiente, si bien en el caso bajo estudio no se atacó la providencia proferida por el precitado despacho judicial, lo cierto es que tuvo un conocimiento previo del asunto. En tales condiciones, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero [J.O.R.R], para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la misma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02233-00(AC)
Actor: JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir las solicitudes de tutela promovidas por los accionantes contra la Sección Tercera, Subsección “B” 1 del Consejo de Estado, en las que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como al principio de buena fe vulnerados, supuestamente, con la sentencia de 5 de diciembre de 2016, que declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por el desplazamiento forzado y asilo en el exterior del que fueron objeto, sin que se ordenara el reintegro al cargo de Fiscal Especializado.
I. ANTECEDENTES
1. Cuestión previa. Acumulación de expedientes Mediante auto de 6 de febrero de 2018, la Magistrada Sustanciadora dispuso la acumulación de los expedientes señalados en la referencia, para que fueran fallados en una misma sentencia.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 148 del Código General del Proceso, en tanto los dos corresponden a acciones de tutela susceptibles de ser tramitadas en primera instancia, las pretensiones son las mismas, esto es, cuestionar la constitucionalidad de la providencia emanada del Consejo de Estado, Sección
Tercera, Subsección “B”, en la que resolvió la demanda de reparación directa promovida en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión del perjuicio causado por el desplazamiento del que fueron víctimas.
2. Hechos 1 Al presente proceso se acumula el 11001-03-15-000-2017-02295-00
Los actores manifestaron que el 21 de septiembre de 1999, el señor José Gabriel Restrepo García laboraba como fiscal especializado en la ciudad de Medellín y que en razón a una investigación que adelantó contra el señor David Hernández Rojas, en ese entonces mayor del Ejército Nacional, puso en conocimiento al coordinador de fiscalías el riesgo al que estaba sometido él y su familia. Afirmaron que la Fiscalía General de la Nación no le otorgó protección alguna y que fue “compelido a renunciar y a pedir asilo fuera del país”, por lo que el 2 de noviembre de 1999 le aceptaron la renuncia, y al día siguiente, junto con su familia, salieron del país hacía Canadá. Relataron que el 29 de octubre de 2001, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados, pues como consecuencia de las amenazas del mayor Hernández Rojas, tuvo que renunciar a su empleo, fue desvinculado de la seguridad social y abandonó sus bienes, lo que le causó perjuicios materiales y morales a su núcleo familiar.
Refirieron que en primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, por lo que interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, que revocó la decisión apelada y declaró la responsabilidad solidaria de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación por el desplazamiento forzado y asilo en el exterior, el cual solicitó el señor José Gabriel Restrepo García en razón de las amenazas de las que fue objeto. Sostuvieron que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente judicial, pues fijó una indemnización por lucro cesante sin ordenar medidas de restitución, lo que desconoce la sentencia de unificación de 25 de septiembre de 20132, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Señalaron que al percatarse de la omisión mencionada en el párrafo anterior, solicitaron la complementación de la sentencia, pero fue negada por la misma corporación judicial3. 2 Radicado Nº 05001-23-31-000-2001-00799-01, M.P.: Enrique Gil Botero. 3 Auto de 3 de mayo de 2017. Finalmente, concluyeron que en la parte resolutiva de la decisión atacada no se dio la trascendencia y el efecto jurídico al desplazamiento forzado, pues se dejó sin contenido esencial a la reparación integral, pues no se ordenó el reintegro al cargo que ostentaba.
3. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al apartarse de las sentencias de
unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictadas el 25 de septiembre de 20134 y 28 de agosto de 20145, en las cuales se desarrolló el tema del desplazamiento forzado y la manera como se debe reparar el daño. Asimismo, alegaron la ocurrencia del defecto sustantivo, toda vez que la decisión atacada no guarda congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues se requería el análisis de la gravedad del daño y su intensidad, del cual se desprendía la necesidad de ser reintegrado a su empleo como fiscal especializado de Medellín.
4. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “Por lo expuesto, solicito declarar que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, presidida por la Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO e integrada a la par con los magistrados DANILO ROJAS BETANCOURT y RAMIRO PAZOS GUERRERO me ha desconocido los derechos fundamentales descritos en el acápite precedente de esta tutela y en consecuencia se ordene de manera inmediata se sirva tutelar los derechos fundamentales violentados, ORDENANDO a dicha Sala de Decisión que
en la parte resolutiva del fallo 39.977:
1. Se reconozca el desplazamiento forzado, del que fui víctima, como una tercera categoría de daño inmaterial autónomo.
4 Radicado Nº 05001-23-31-000-2001-00799-01, M.P.: Enrique Gil Botero. 5 Radicado Nº 05001-23-25-000-1999-01063-01, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.
2. Se ORDENE A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como medida reparatoria, que proceda a restablecerme plenamente en el ejercicio de mis derechos, de manera que yo pueda volver a disfrutar de ellos en similares condiciones a las que estaban antes de que ocurriera el daño; es decir, antes de mi desplazamiento forzado, en las condiciones del primero de noviembre de 1999.
3. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación en mi calidad de víctima del desplazamiento, RESTITUIRME de conformidad con la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que para mi caso, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN me reintegre al cargo del Fiscal Especializado, que es parte fundamental de la orden de reparar integralmente a la víctima y se me pague los emolumentos salariales y prestacionales desde el desplazamiento hasta el reintegro efectivo”.
5. Pruebas relevantes Los accionantes allegaron los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 5 de diciembre de 2016, dictada por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa que inició el accionante contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación. Copia de la solicitud de adición de la sentencia de 5 de diciembre de 2016. Copia del auto de 3 de mayo de 2017, mediante el cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado negó la solicitud de adición.
6. Trámite procesal
En autos de 13 de septiembre de 2017 y 30 de agosto del mismo año, se admitieron las demandas y ordenaron notificar a los demandantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, se vinculó y notificó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros con interés. Por otra parte, la misma solicitud de tutela también fue repartida al despacho del magistrado Milton Chaves García el 5 de septiembre de 2017, bajo el radicado Nº 11001-03-15-000-2017-02280-00, quien dictó auto admisorio del 6 del mismo mes y año. El 28 de septiembre de 2017, el expediente regresó al despacho del magistrado Milton Chaves García con un informe secretarial en el que indica que “a folio 50-51 obra memorial suscrito por el señor José Gabriel Restrepo García, mediante el cual manifiesta que la tutela de la referencia fue repartida doble vez y con diferentes números de radicación”6. Por consiguiente, en proveído de esa misma fecha se dejó sin efecto el auto de 6 de septiembre de 2017 y se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación, eliminar del software de gestión la acción de tutela con radicado Nº 11001-03-15-000-2017-02280-00 y que se adjuntara al proceso de la referencia.
7. Oposición Se precisa que en razón a la acumulación de los expediente de tutela, las contestaciones se desarrollaran de manera conjunta, es decir que las respuestas se analizaran de acuerdo a lo expuesto en los respectivos expedientes por la
autoridad judicial demandada y terceros con interés. 7.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado La magistrada ponente informó que en el asunto reconoció el lucro cesante de acuerdo con los límites establecidos en las sentencias de 3 de mayo de 20137, 25 de enero de 1999 y 12 de septiembre de 2002. Agregó que las mencionadas providencias les recuerdan a las víctimas su deber de mitigar el daño. Aseveró que la pretensión relacionada con la restitución al cargo de fiscal que ocupaba el demandante y el reconocimiento de los salarios desde la fecha en que se desvinculó hasta la sentencia atacada, pone en evidencia la indebida presentación de la acción de tutela, pues en su sentir, debió acudir al juez laboral a efecto de estudiar la legalidad del acto administrativo por el cual el fiscal general de la nación le aceptó la renuncia. Afirmó que la decisión atacada se profirió con total apego a las pruebas arrimadas al proceso, las cuales condujeron a que se dictara un fallo favorable a las pretensiones de los demandantes. 6 Folio 53 del cuaderno 1 (anulado) 7 M.P.: Danilo Rojas Betancourth Por último, refirió que la providencia de 5 de diciembre de 2016, que reconoció el daño causado al actor, no constituye violación del derecho fundamental a la igualdad, todo lo contrario, liquidó los perjuicios de la misma manera como ha hecho en casos de desplazamiento forzado. 7.2. Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia La corporación judicial reiteró los argumentos del fallo de 1 de septiembre de
2010, y concluyó que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales, ni se cumplen los requisitos que estableció la jurisprudencia sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.3. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación La apoderada solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad ni se sustentó en debida forma el defecto invocado. Señaló que el accionante no agotó el recurso extraordinario de revisión, medio de defensa judicial establecido en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011. Refirió que el asunto de la referencia se resolvió de acuerdo a las pretensiones que planteó en la demanda, en la cuales no se dijo nada frente a su reintegro en el cargo de Fiscal Especializado. Por consiguiente, considera que la acción de tutela no sirve para cohonestar las deficiencias en las que los actores incurrieron dentro del proceso ordinario. 7.4. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional La Coordinadora del Grupo Contencioso y Constitucional pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la vulneración de derechos fundamentales alegados. Afirmó que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que permitiera demostrar la existencia de un perjuicio adicional solicitado, por lo que la acción constitucional no es el medio judicial idóneo para subsanar los errores en que se incurrió en el proceso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29
del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa En escrito de 14 de diciembre de 2017, el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez se declaró impedido para conocer del asunto, por considerar que se configuró la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que fue “ponente y suscribí la providencia del 1 de septiembre de 2010, decisión de primera instancia dentro del proceso cuya providencia de segunda instancia es controvertida en la acción de tutela de la referencia”8.
Una vez realizado el análisis de los argumentos planteados en esta oportunidad, se encuentra fundado y justificado el impedimento manifestado por el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en tanto se encuentra acreditado que como magistrado integrante del Tribunal Administrativo Antioquia suscribió la providencia de 1 de septiembre de 2010, proferida en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa motivo de estudio. Por consiguiente, si bien en el caso bajo estudio no se atacó la providencia proferida por el precitado despacho judicial, lo cierto es que tuvo un conocimiento previo del asunto. En tales condiciones, se declarará fundado el impedimento manifestado por el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se le separará del conocimiento de la misma. Igualmente, como el cuórum decisorio de la Sala no se ve afectado, se procederá 8 Folio 110 del cuaderno de tutela.
a resolver el impedimento en la presente providencia, sin que sea necesario sortear y nombrar a un conjuez.
3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la providencia atacada, incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, pues, según los demandantes, la autoridad judicial accionada en la sentencia de 5 de diciembre de 2016, se apartó de las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictadas el 25 de septiembre de 20139 y 28 de agosto de 201410, en las cuales se desarrolló el tema del desplazamiento forzado, así como las reglas para reparar un eventual daño antijurídico y la manera en la que se debe reparar el daño. Igualmente, debe establecer si el fallo objeto de reproche constitucional no guarda congruencia entre la parte motiva y la resolutiva, pues se estaba en la obligación de analizar la gravedad del daño y su intensidad, del cual se desprendía, supuestamente, la necesidad de ser reintegrado a su empleo como
Fiscal Especializado de Medellín.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos11 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos
Civiles y Políticos12, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201213, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En 9 Radicado Nº 05001-23-31-000-2001-00799-01, M.P.: Enrique Gil Botero. 10 Radicado Nº 05001-23-25-000-1999-01063-01, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 11 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 12 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 13 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201414, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200515. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
14 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 M. P. Jaime Córdoba Triviño. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis
que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) las acciones de tutelas son de relevancia constitucional pues debe definirse si con la sentencia de segunda instancia dictada el 5 de diciembre de 2017, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado vulneró a los demandantes los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, así como al principio de buena fe, al supuestamente no ordenarse el reintegro al cargo de fiscal especializado de Medellín y el pago de los salarios dejados de devengar por el tiempo que estuvo desvinculado; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, en tanto que la decisión motivo de censura se profirió en el marco del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de primera instancia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que solicitó adición de la sentencia reprochada, la cual fue resuelta mediante proveído de 3 de mayo de 2017, notificado por correo electrónico de 28 de junio del mismo año. Como la acción de tutela se presentó el
28 de agosto de 2017, transcurrió 1 mes y 30 días después de la notificación, lo que es un término razonable conforme lo ha precisado esta Corporación18, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional19; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en los defectos alegados 5.2.1. Los accionantes afirmaron que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, toda vez que en el fallo de 5 de diciembre de 2016, se apartó de las sentencias de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictadas el 25 de septiembre de 201320 y 28 de agosto de 201421, en las cuales se
desarrolló el tema del desplazamiento forzado, así como las reglas para reparar un eventual daño antijurídico y la manera en la que se debe reparar el daño. Igualmente, sostiene que no guarda congruencia la parte motiva y la resolutiva, pues se estaba en la obligación de analizar la gravedad del daño y la intensidad de este, del cual se desprendía la necesidad de ser reintegrado a su empleo como Fiscal Especializado de Medellín. Al respecto, la Sala considera necesario precisar algunos aspectos relevantes del debate ordinario y que, tiene relación directa con el asunto de la referencia, así: El señor José Gabriel Restrepo García y la señora María Patricia Velásquez Echeverri presentaron el 7 de noviembre de 2001, demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, en razón al desplazamiento forzado que sufrió por las amenazas realizadas por un integrante de las Fuerzas Militares. En su momento elevaron las siguientes pretensiones: “1. Declarar que la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACION y MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, son administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios morales y materiales que se les ha ocasionado y se les ocasione a los doctores JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA y MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI, cónyuges entre sí, por las amenazas de muerte hechas contra ellos por el Mayor del Ejército Nacional en
ejercicio de sus funciones DAVID HERNÁNDEZ ROJAS y la no protección de la Fiscalía ante el inminente peligro de que el Mayor del Ejército cumpliera su 20 Radicado Nº 05001-23-31-000-2001-00799-01, M.P.: Enrique Gil Botero. 21 Radicado Nº 05001-23-25-000-1999-01063-01, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. cometido de matarlos, hechos que los forzaron a huir del país y exiliarse en otra
Nación: Canadá.
2. Condenar a la NACIÓN COLOMBIANA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - de manera solidaria, y como consecuencia de la anterior declaración, a pagar a los demandantes y dentro del término que el Tribunal señale, las siguientes sumas de dinero de la
manera como se especifica a continuación:
A. En favor del doctor GABRIEL RESTREPO GARCÍA: -Por concepto de los perjuicios morales, una suma equivalente en moneda nacional de mil (1.000) salarios mínimos l
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