CE-11001-03-15-000-2017-02233-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02233-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio idóneo para controvertir la inconformidad radicaba en la incongruencia entre lo solicitado y lo decidido en sede ordinaria La parte demandante con su solicitud de amparo de forma clara indicó que el motivo de su inconformidad radicaba en la incongruencia entre lo solicitado y lo decidido en sede ordinaria, pues su pretensión se encaminó a la reparación integral, la cual incluía también la liquidación de los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, así como el reintegro del [actor] al cargo de fiscal especializado, en el cual se desempeñaba antes de su desvinculación. Al respecto, para la Sala lo procedente es el recurso extraordinario de revisión, cuando se alega la falta de congruencia entre lo pedido y lo fallado, trámite en el cual se puede invocar la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011, es decir (…) existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. En lo atinente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos
procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior. (…). Por lo expuesto, para la Sala esta tutela no puede sustituir el mecanismo extraordinario de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que negó la protección invocada, pues la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos invocados, y bajo el entendido de que la solicitud de amparo es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues los demandantes cuentan con otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para plantear la falta de congruencia que imputan a la autoridad judicial demandada a través de esta acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintidós Especial de Decisión, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con providencia del 2 de febrero de 2016, dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-02342-00, indicó: (…) “Sin embargo,
para la Sala es importante indicar que para que la incongruencia externa o interna pueda generar la invalidez de la decisión debe ser fundamental o radical, es decir, ha de ser de tal magnitud que no exista remedio distinto a su nulidad”. Acerca de la indemnización por desplazamiento forzado, ver: Consejo de estado, Sección tercera, Subsección B, sentencias del 3 de mayo de 2013, C. P. Danilo Rojas Betancourth, del 25 de enero de 1999, exp 14655 y del 12 de septiembre de 2002, exp 13395.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02233-01(AC)Acumulado1
Actor: JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA y MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ
ECHEVERRÍ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por los demandantes, en contra del fallo de 13 de febrero de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que i) declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez y ii) negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
1. La petición
La parte accionante, ejerció acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con escritos recibidos el 23 y 28 de agosto de 2017, en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como a los principios de buena fe, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica –sometimiento de los jueces al imperio de la ley-, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 5 de diciembre de 20162, que si bien declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por el desplazamiento forzado y asilo en el exterior del que fue objeto, tanto el señor José Gabriel Restrepo García como su familia, no liquidó los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, ni ordenó el reintegro al cargo de fiscal especializado, en el cual se desempeñaba antes de su desvinculación. En consecuencia, la parte actora pretende: «… solicito declarar que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección B, del Consejo de Estado, presidida por la Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO e integrada a la par con los magistrados DANILO ROJAS BETANCOURT y RAMIRO PAZOS GUERRERO 1 El a quo mediante auto de 6 de febrero de 2018, dispuso la acumulación de los expedientes señalados en la referencia. El proceso 11001-03-15-000-2017-02295-00 corresponde a la acción de tutela instaurada por la señora María Patricia Velásquez Echeverrí, mientras que la acción de
tutela identificada con el número 11001-03-15-000-2017-02233-01 corresponde a la presentada por el señor José Gabriel Restrepo García. 2 La parte demandante solicitó la adición de la citada decisión, sin embargo, la autoridad judicial demandada la denegó mediante providencia del 3 de mayo de 2017. me ha desconocido los derechos fundamentales descritos en el acápite precedente de esta tutela y en consecuencia se ordene de manera inmediata se sirva tutelar los derechos fundamentales violentados, ORDENANDO a dicha Sala de Decisión que en la parte resolutiva del fallo 39.977:
1. Se reconozca el desplazamiento forzado, del que fui víctima, como una tercera categoría de daño inmaterial autónomo;
2. Se ordene de manera DISPOSITIVA, que el perjuicio debe repararse principalmente a través de medidas que privilegien, por excelencia, las medidas reparatorias y por lo tanto
3. SE ORDENE A la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como medida reparatoria, que proceda a restablecerme plenamente en el ejercicio de mis derechos, de manera que yo pueda volver a disfrutar de ellos en similares condiciones a las que estaban antes de que ocurriera el daño; es decir, antes de mi desplazamiento forzado, en las condiciones del primero de noviembre del año 1999;
4. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación en mi calidad de víctima del desplazamiento, RESTITUIRME3 de conformidad con la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y que para mi caso, se ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN me reintegre al cargo de Fiscal Especializado, que es parte fundamental de la orden de reparar integralmente a la víctima y se me pague los emolumentos salariales y prestacionales desde el desplazamiento hasta el reintegro efectivo. …» (negrillas y mayúsculas sostenidas dentro del texto original) La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes
2. Hechos Sostuvieron que mediante Resolución 0-0859 del 8 de abril de 1998, se nombró al señor José Gabriel Restrepo García como fiscal delegado ante los jueces regionales de la extinta Dirección Regional de Fiscalías de Medellín.
Indicaron que a través de la Resolución 0-1065 del 30 de junio de 1999, el señor Restrepo García se integró y posesionó como fiscal delegado ante jueces penales de circuito especializado. Manifestaron que para el 21 de septiembre de 1999 puso en conocimiento del coordinador de la Fiscalía Especializada de dicha ciudad las circunstancias de riesgo en la que se encontraban como familia, debido a los siguientes hechos: 3 «La restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos… LA REINTEGRACIÓN EN SU EMPLEO y la devolución de sus bienes.» (negrillas y subrayado dentro del texto original) i) Precisaron que ello se originó por la investigación que adelantaba por la muerte de Manuel José Jaramillo Giraldo, hermano de la secuestrada Patricia Jaramillo Giraldo, Alex Oriol Lopera, ex viceministro de la Juventud y asesor de Paz de la Gobernación de Antioquia, y Luis Fernando Londoño Gómez.
- Señalaron que tales conductas se atribuyeron a miembros del Ejército Nacional dirigidos por el mayor David Hernández Rojas, comandante del Batallón Granaderos de la Cuarta Brigada del Ejército, los que, luego de perpetrar el homicidio, escondieron la prueba, al arrojar a un abismo el automóvil en el que se desplazaban las víctimas junto con una granada de fragmentación.
Añadieron que con Resolución 0-1847 del 2 de noviembre de 1999, el fiscal General de la Nación le aceptó la renuncia presentada el 29 de octubre de 1999, a partir del 2 de noviembre de la misma anualidad. Refirieron que el día 3 de noviembre de 1999, el señor José Gabriel Restrepo García y su esposa María Patricia Velásquez Echeverri4, salieron vía aérea del país con destino a Miami, desde la ciudad de Medellín. Adujeron que el 29 de octubre de 2001, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de que se les declarara responsables por los perjuicios materiales y morales causados a su núcleo familiar. Dicha demanda se identificó con el radicado 05001-23-31-000-2001-03805-01. Precisaron que los aludidos perjuicios se ocasionaron porque debido a las amenazas que recibió del mayor Hernández Rojas, el señor José Gabriel Restrepo tuvo que renunciar a su empleo, fue desvinculado de la seguridad social y abandonó sus bienes. Sostuvieron que dicho proceso correspondió en primera instancia al Tribunal
Administrativo de Antioquia, el que mediante sentencia del 1° de septiembre de 2010 negó las pretensiones de la demanda ordinaria, al considerar que los argumentos planteados por la parte demandante eran solo inferencias, con las que no se logró demostrar la existencia de una amenaza concreta o del riesgo que supuso su asilo en el exterior. Indicaron que, a través de su apoderado, recurrieron la decisión anterior, al considerar que los hechos denunciados se encontraban probados con el conjunto de indicios que coincidían de la responsabilidad estatal por el actuar criminal del mayor Hernández Rojas. Manifestaron que el conocimiento de la alzada lo asumió la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante providencia del 5 de diciembre de 2016, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda ordinaria, así: 4 Quien también laboró en dicha entidad desde el 16 de abril de 1993 al 13 de mayo de 1999. «SEGUNDO. Declarar administrativa y solidariamente responsables a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el desplazamiento forzado y asilo en el exterior del ex fiscal JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA y la señora MARÍA
PATRICIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI.
TERCERO. Condenar a las entidades demandadas a pagar de manera solidaria:
1. Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los actores: JOSÉ
GABRIEL RESTREPO GARCÍA Y MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ
ECHEVERRI.
2. Por concepto de lucro cesante consolidado y actualizado, la suma de cuarenta y nueve millones, trescientos cincuenta y siete mil ciento veintid[ó]s pesos ($49.357.122) al señor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA; y la suma de veintinueve millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento veintis[é]is pesos ($29.433.126) a la señora MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI.
CUARTO. A título de garantías de no repetición, ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar una revisión del sistema de protección de sus fiscales, investigadores y funcionarios de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la entidad, que permita su fortalecimiento y efectividad en función de los riesgos inherentes a la magnitud y alcance de las investigaciones que adelantan. La Fiscalía deberá publicar y difundir esta sentencia dentro de la entidad y establecer un mecanismo de recepción de propuestas y sugerencias por parte de sus servidores. También deberá informar sobre los alcances de esta revisión e instruir sobre los procedimientos eficace[s] y rápidos que sus servidores deben seguir ante situaciones de riesgo extraordinario, extremo o amenaza. QUINTO. A título de garantías de no repetición, ordenar a la NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL llevar a cabo una revisión de los establecimientos de reclusión de las guarniciones militares a efecto de garantizar el cumplimiento de las condenas y medidas de
aseguramiento en condiciones idóneas de seguridad. SEXTO. Ordenar a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN publicar la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional. SÉPTIMO. Ordenar a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar un acto público de petición de excusas a los demandantes, el cual deberá contar con su previa autorización, y llevarse a cabo en las instalaciones centrales de la primera entidad, en presencia de servidores representantes de las distintas dependencias. OCTAVO. Sin condena en costas. …» Las razones que esgrimió la precitada autoridad judicial se citan a continuación: « 5.CONCLUSIONES De acuerdo con las anteriores sentencias y análisis probatorio, jurídico, jurisprudencial y de contexto es posible concluir que, en efecto, el mayor retirado David Hernández Rojas, conocido como ‘alias 39’, a quien estaba investigando el entonces fiscal José Gabriel Restrepo, perteneció y comandó grupos paramilitares, en su accionar delictivo cometió graves violaciones a los derechos humanos, que implicaba una situación de riesgo para la tranquilidad de su investigador y de su familia. También se concluye que la salida del país y exilio en el exterior del señor José Gabriel Restrepo García y su familia tuvo como causa el peligro que sus vidas corrían por las investigaciones penales en contra del ex mayor del Ejército David Hernández Rojas. También quedó demostrado que la Fiscalía conocía
de la gravedad de los hechos que estaba investigando el entonces fiscal y el riesgo en el que estaba incurso y que, contrario al deber ser, incurrió en omisión en brindar condiciones de seguridad para que el fiscal hubiese podido continuar en su trabajo permanente en Colombia y en caso de no ser esto posible, en el exterior, empero bajo la protección estatal. El oficio que el señor José Gabriel Restrepo García radicó ante el coordinador de fiscalía especializada no solo constituye una prueba fundamental del conocimiento de la entidad sobre la gravedad de los hechos que estaba investigando el fiscal y que ameritaban el despliegue de un mecanismo idóneo de protección, como una condición básica para su trabajo, sino también es una pieza digna de tener en cuenta para una reflexión institucional, toda vez que allí se vaticinaban hechos que después se hicieron evidentes: la vinculación del mayor David Hernández con grupos de paramilitares, su voluntad de unirse formalmente a estos grupos para trabajar en actividades delincuenciales, en extremo graves y violatorias de los derechos humanos y la práctica de ejecuciones extrajudiciales. Sin duda, la omisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de otorgar mecanismos de seguridad y protección al entonces fiscal José Gabriel Restrepo no solo compromete su responsabilidad en el daño causado al accionante y a su familia, dado el desarraigo al que se debió enfrentar, lo que para esta corporación y la Corte Constitucional constituye desplazamiento forzado, sino también una afectación grave a la razón de ser de la misma entidad. Como es sabido, años después el país vino a dimensionar el paramilitarismo y
sus nexos con la institucionalidad, lo que ha llevado a numerosas condenas por parte de esta corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tiempo después también vino a conocerse lo que ha sido el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales. En consecuencia, es procedente realizar una condena de reparación integral que cobije la indemnización de perjuicios del accionante y que además establezca garantías de no repetición, de acuerdo con la sentencia del 25 de septiembre de 2013 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Frente a estas garantías de no repetición, la Sala dispondrá que la Fiscalía General de la Nación revise el sistema de protección de sus fiscales, investigadores y funcionarios de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la entidad, con el objeto de garantizar la debida protección de las vidas e integridad de sus servidores, en función de los riesgos que deben afrontar por el alcance de las investigaciones que adelantan. Se advierte que la Fiscalía deberá evaluar la protección en los casos en los que se avizora el peligro, aún (sic) no mediando amenazas, sin requerir denuncias. No se trata de exigir en todos los casos amenazas, pues el solo conocimiento deberá resultar suficiente para que los riesgos de gran magnitud se mitiguen y controlen. Así mismo, la Fiscalía deberá informar internamente sobre la revisión del sistema de protección, establecer un mecanismo de recepción de propuestas y sugerencias por parte de sus servidores e instruir sobre los procedimientos eficace[s] y rápidos que deben seguirse ante situaciones de riesgo
extraordinario, extremo o amenaza. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por su parte, deberá revisar las condiciones de seguridad de los establecimientos de reclusión de las guarniciones militares, a efecto de controlar y evitar fugas de quienes se encuentren privados de la libertad y que efectivamente se cumplan las penas en condiciones de seguridad. La comunicación anónima que recibió el entonces fiscal José Gabriel Restrepo sobre las condiciones de reclusión del mayor Hernández en la guarnición militar también resultó ser un vaticinio de lo que pasó después con su fuga. Este documento, al parecer elaborado por miembros de la misma institución, al igual que el oficio del fiscal Restrepo del 21 de septiembre de 1999, ameritan una especial consideración para la condena en reparación integral. La Sala encuentra que, de conformidad con la referida sentencia del 31 de enero de 2011, Magistrado Ponente Enrique Gil Botero, y la T 328 del 4 de mayo de 2007 de la Corte Constitucional, el caso del ex fiscal José Gabriel Restrepo García constituye desplazamiento forzado y en tal virtud es procedente condenar al pago de la correspondiente indemnización.» Indicaron que el 14 de marzo de 2017 solicitaron la adición de la sentencia puesto que la autoridad judicial demandada no liquidó los perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro que corresponden a los salarios dejados de percibir desde el día que salieron del país hasta la fecha de la sentencia, es decir, 17 años, un mes y 24 días, toda vez que después del 4 de junio de 2004, fecha en la cual regresaron al
país no habían podido vincularse laboralmente como lo hacían antes de su partida. Señalaron que tal petición fue denegada a través de providencia del 3 de mayo de 2017, en tanto que la aludida autoridad consideró que no había incurrido en ninguna omisión, puesto que con la sentencia del 5 de diciembre de 2016 resolvió sobre el lucro cesante y liquidó la indemnización de acuerdo con la ley y la jurisprudencia. Al respecto, en dicho proveído se señaló: «… Al respecto la Sala considera que el solicitante incurre en error al considerar que en la sentencia se omitió liquidar el lucro cesante. Como puede evidenciarse en su texto, el lucro cesante sí fue reconocido, pero no en función al cuestionamiento legal del acto administrativo de desvinculación laboral del señor Restrepo y de la señora Velásquez, quienes renu[n]ciaron a sus respectivos trabajos, lo que no fue demandado, sino frente a la situación de desplazamiento forzado. Acogiendo jurisprudencia de esta Corporación en materia de indemnización por desplazamiento forzado5, la Sala reconoció la indemnización que se liquida a las víctimas de desplazamiento, tanto por perjuicios morales como materiales – lucro cesante-. En lo que respecta al lucro cesante, se reconoció lo correspondiente a seis meses de trabajo de cada uno de los demandantes y de acuerdo con el monto de salario acreditado dentro del proceso. Vale señalar que por razones de ponderación y equidad, la Sala resolvió no descontar el subsidio o apoyo económico que recibieron los demandantes de parte del gobierno de Canadá por el asilo. Adicionalmente, el monto se actualizó a valor
presente de acuerdo con las fórmulas legales. Es de anotar que la indemnización limitada a seis meses obedece a la posición adoptada de la Sala, en cuanto el límite temporal le recuerda a las víctimas su deber de mitigar el daño. En este sentido, la Sala reconoció por lucro cesante la suma de cuarenta y nueve millones, trescientos cincuenta y siete mil ciento veintid[ó]s pesos ($49.357.122) al señor JOSÉ GABRIEL RESTREPO GARCÍA; y la suma de veintinueve millones cuatrocientos treinta y tres mil ciento veintis[é]is pesos ($29.433.126) a la señora MARÍA PATRICIA VELÁSQUEZ ECHEVERRI. 5 «Consejo de estado, Sección tercera, Subsección B, Sentencias del 3 de mayo de 2013, M. P. Danilo Rojas Betancourth, del 25 de enero de 1999 (Exp 14655) y del 12 de septiembre de 2002 (Exp 13395).» …»
3. Fundamento de la petición Para la parte actora sus derechos fundamentales se vulneraron con la providencia demandada, al considerar que con ella se desconoció el precedente judicial, al apartarse de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2013, dictada dentro del proceso 05001-23-31-0002001-00799-01, que señaló lo siguiente: «3. El principio de reparación integral en el caso concreto En numerosos pronunciamientos la Sala ha delimitado el contenido del principio de reparación integral, en los siguientes términos:
‘En cuanto a las modalidades de reparación en el sistema interamericano, como se mencionó antes, las mismas pueden ser pecuniarias y no pecuniarias e incluyen: a) La restitución o restitutio in integrum, es el restablecimiento de las cosas a su estado normal o anterior a la violación, producto del ilícito internacional, es la forma perfecta de reparación, y que sólo en la medida en que dicha restitución no resulte accesible procede acordar otras medidas reparatorias6. …» Agregaron que la misma sección reiteró el referido lineamiento con la sentencia del 28 de agosto de 2014, emitida dentro del expediente 05001-23-25-000-1999-0106301, así: «…15.5.3. Estas formas de reparación que se unifican en la presente sentencia son consonantes con las obligaciones estipuladas por el artículo 63.1 de la Convención Americana, cuyo texto reconoce el derecho a ‘que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada’. Así, la jurisprudencia internacional ha entendido que la obligación de reparar comprende la reparación patrimonial y la reparación de daños extrapatrimoniales en atención a reparar integralmente de manera individual y colectiva a las víctimas...» Específicamente, los accionantes manifestaron que si bien con la providencia demandada se fijó una indemnización por lucro cesante, no ordenó «medidas de restitución», por lo que así lo solicitaron infructuosamente con la adición de la sentencia deprecada. 6 Corte Interamericana. Voto razonado del Juez Sergio García Ramírez en la sentencia de
reparaciones del Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Precisaron que, respecto del señor José Gabriel Restrepo García, tampoco se ordenó el reintegro laboral al cargo de fiscal especializado así como el pago de los emolumentos salariales y prestacionales desde que ocurrió el desplazamiento forzado hasta su vinculación laboral efectiva, lo cual, a su juicio, también hace parte de la orden de reparación integral a las víctimas7. Agregaron que con la providencia cuestionada también se incurrió en un defecto sustantivo, ya que a su juicio, no hay congruencia entre la parte motiva de la sentencia, que lo declaró víctima de desplazamiento, y la parte resolutiva puesto que se omitieron las condenas de manera dispositiva y, en especial no se ordenó que el perjuicio se le reparara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario8. Insistieron en que dicho defecto se configuró porque en la providencia cuestionada «… no se le dio la consecuencia jurídica de reparación integral al desplazamiento», en la medida de que la reparación ordenada implicaba que la autoridad judicial demandada se pronunciara acerca del mencionado reintegro laboral y la devolución de sus bienes, lo cual se omitió con la sentencia acusada. Al respecto, añadieron: «30. Defecto sustantivo al no aplicar el precedente, pues en el presente caso debe de tenerse presente que cómo acertadamente concluyó el Consejo de Estado, estamos ante un desplazamiento forzado, se trató de una grave violación de los derechos humanos y una violación de la Carta Interamericana de los Derechos Civiles, por lo tanto, es obligado un análisis de la gravedad del
daño y de la intensidad del daño. En mi sentir implica una afectación y vulneración relevante de bienes o derechos convencionales o constitucionales amparados y por ello, el juez debió ordenar RESTITUIR en los términos de las sentencias de unificación citadas en los hechos precedentes.» Concluyeron que al no aplicar los criterios de las sentencias de unificación, antes referidas, se desconocieron los siguientes mandatos fundamentales derivados de: i) La obligación de los jueces de aplicar la igualdad frente a la ley y de brindar la igualdad de trato. ii) El principio de la buena fe, entendido como la confianza legítima en el respeto del propio acto de las autoridades. iii) La necesidad de seguridad jurídica del ciudadano respecto de la protección de sus derechos, entendida como la predictibilidad razonable de las decisiones judiciales en la resolución de conflictos. 7 Para tal efecto, los accionantes hicieron referencia a la Resolución 60/147 del 21 de marzo de 2006 adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 8 Al respecto, la parte actora hizo referencia al contenido de la sentencia del 28 de agosto de 2014, del cual se extrae lo siguiente: «En esa medida, siguiendo esta directriz internacional, que ha sido introducida en el ordenamiento jurídico y unificada en esta sentencia, todo abuso o desbordamiento arbitrario del poder público que vulnere los derechos de los asociados y se materialice en daños antijurídicos genera un deber para el Estado de (i) restituir … (ii) indemnizar …(iii) rehabilitar … (iv) satisfacer… y (v) adoptar garantías de no repetición …».
- El sentido que tiene el mandato de sometimiento de los jueces al imperio de la ley, en los términos del artículo 230 superior. v) El derecho fundamental al debido proceso. vi) El acceso a una tutela judicial efectiva.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de agosto y 13 de septiembre de 2017, se admitieron las solicitudes de amparo, por lo que se ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada.
Asimismo, se dispuso la vinculación del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, como terceros con interés en resultado del proceso. A su vez, se dispuso la notificación del director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo establecen los artículos 2.2.3.2.1.3 del Decreto 1069 de 2015 y 610 del Código General del Proceso.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado A través de memorial radicado el 12 de septiembre de 2017, la magistrada ponente de la providencia cuestionada, se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, al considerar que no incurrió en la vulneración de ningún derecho fundamental de la parte actora, por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que negó la solicitud de adición solicitada por los accionantes, puesto que no había incurrido en omisión alguna, ya que sí hubo pronunciamiento de fondo
sobre el lucro cesante, el cual fue liquidado de conformidad con la jurisprudencia que aplica la Sala para la indemnización del lucro cesante por desplazamiento forzado. Hizo referencia a las sentencias del 3 de mayo de 2013, 25 de enero de 1999 y 12 de septiembre de 2002 emitidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que contemplan como línea jurisprudencial el límite temporal de la indemnización de perjuicios de 6 meses por concepto de lucro cesante, lo que le recuerda a las víctimas su deber de mitigar el daño. Resaltó que esa precisión resultaba aplicable al caso en particular, dado que el hecho dañoso causante del riesgo que afrontó el señor Restrepo García, cesó y no está probado que el mismo hubiera afectado la capacidad laboral del actor. En
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