CE-11001-03-15-000-2017-02236-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02236-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de la sentencia de unificación de esta Corporación, en lo relativo a los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión del docente al ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 En el caso bajo examen se trata de liquidar la prestación pensional del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el (…). Por esto, en el caso particular, se puede concluir que realmente el Tribunal sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la demandante, pues al ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 de manera directa como se anotó, había lugar a dar aplicación a la tesis de la citada sentencia. Además, en el fondo no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores, pues en caso de no haberse cotizado, se autorizan los descuentos respectivos. En situaciones como la del actor, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en su fallo de unificación, es que se liquidara sobre todos los factores salariales devengados y que sobre los cuales no se hubiere cotizado en el último año de servicio, se descontaran o retuvieran los montos de cotización sobre esos factores. En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos
fundamentales invocados por el actor y dejará sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se dispondrá que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño emita una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al precedente como fuente formal de derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de julio de 2011, exp. C-539, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 24 de agosto de 2011, exp. C-634, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, sentencia de 6 de abril de 2006, exp. T-292, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02236-00(AC)
Actor: WASHINGTON CIFUENTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor WASHINGTON CIFUENTES, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de
2000. ANTECEDENTES El 30 de agosto de 2017, el señor WASHINGTON CIFUENTES, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ PRIMERA.- DECLARAR que el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO – SALA DE DECISIÓN ORAL al proferir sentencia de segunda instancia, vulneró al señor WASHINGTON CIFUENTES los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de jubilación, el debido proceso judicial, los derechos adquiridos con arreglo a la ley, el derecho a la seguridad social y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que
fundamentan la acción. SEGUNDO.- En consecuencia, DECLARAR que la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Administrativo – Sala de Decisión del Sistema Oral, carece de efectos legales. TERCERA.- En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial demandada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencia de segundo grado fundamentada en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones de regímenes excepcionales que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de los regímenes excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) todos los factores salariales devengados.” (fl. 7).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Mediante Resolución No. 0002 del 11 de abril de 2008, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago a favor del actor de la pensión de jubilación. 2.2. Posteriormente mediante la Resolución No. 0070 del 10 de enero de 2014, le fue negado el ajuste salarial sobre la pensión vitalicia de jubilación que le había sido reconocida. 2.3. Por lo anterior, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó la reliquidación pensional y se ordenara en
consecuencia, la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados. 2.4. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Pasto, en audiencia inicial llevada a cabo el 21 de agosto de 2015, luego de agotadas las respectivas etapas, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reliquidar la pensión del actor, con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del status pensional. 2.5. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia del 15 de junio de 2017, revocó parcialmente la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. 2.5.1. Dijo que se acogían los criterios señalados en la sentencia C-258 de 2013, en el sentido de disponer la liquidación de las mesadas pensionales solo frente a los factores salariales sobre los que efectivamente había cotizado el demandante. 2.5.2. Precisó que no era posible tener en cuenta de la legislación anterior el IBL para liquidar la pensión, ya que el régimen de transición solo contempló lo relacionado con edad, monto y semanas de cotización. 2.5.3. Dijo que, en ese orden de ideas, ese criterio tomaba vigencia en la sentencia SU-230 de 2015, en la que de manera precisa se advierte que constituye un criterio interpretativo o de autoridad sobre el alcance de los incisos 2º y 3º de la Ley 100 de 1993.
3. Fundamentos de la acción Planteó la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues sostuvo que el Consejo de Estado mantiene una línea jurisprudencial uniforme en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el accionante.
Concretamente citó la sentencia del 4 de agosto de 2010, ratificada en la sentencia del 25 de febrero de 2016, por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Citó además jurisprudencia de tutela de las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha abordado el tema, en relación con la aplicación del precedente jurisprudencial que indica que la reliquidación pensional debe hacerse con lo devengado en el último año de servicio, cuando se trata de personas que, como él, están cobijadas por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a quienes debe aplicarse el contenido de la Ley 33 de 1985.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 4 de septiembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, se dispuso vincular como terceros con interés al Ministerio de Educación Nacional, al Director del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 50). 4.2. El Ministerio de Educación, por conducto de la Asesora de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que en el presente caso no se configuraban los requisitos de procedibilidad de la acción y que esta debía ser negada.
4.3. La Fiduprevisora S.A., por intermedio del Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicó que había una falta de legitimación por pasiva, ya que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efectos una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por lo que estaban imposibilitados para emitir concepto alguno dentro del presente trámite. 4.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, por conducto del magistrado ponente de la decisión que se cuestiona, dijo que la decisión estaba debidamente motivada y soportada en las pruebas que fueron oportunamente allegadas al expediente. Que el criterio que quedó expuesto en la sentencia, ha sido reafirmado en las sentencias SU-427 de 2016 y la SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993, criterio que dice, debe primar sobre el del Consejo de Estado.
5. Cuestión Previa. Manifestación de impedimentos 5.1. Los Consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez, manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto, por cuanto en la presente acción se debate lo relacionado con la aplicación del IBL y si resulta aplicable la regla prevista en la sentencia SU-230 de 2015. Además, que al encontrarse dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía adoptarse alguna de las tesis en relación con lo que debe entenderse como “monto”, lo que influye directamente en su situación. 5.2. El Despacho del Magistrado Ponente, mediante auto del 14 de noviembre de
2017, declaró fundado el impedimento manifestado por los consejeros Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la Presidencia de la Sección Cuarta para realizar el sorteo de conjueces respectivo (fls. 87 a 89). 5.3. Mediante acta del 4 de diciembre de 2017, fueron designados como conjueces los doctores Lucy Cruz de Quiñones y Jesús Marino Ospina Mena (fl. 98), quienes fueron debidamente posesionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto Aclaración previa 3.1. Es importante destacar que en el presente caso, estamos en presencia de la reliquidación pensional de un docente, que implica un trato distinto al momento de establecer el régimen aplicable, pues desde antes de que fuera expedida la Ley 100 de 1993, para efectos de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes nacionales, al no regularse ese aspecto en el estatuto que los rige, se les aplicaba el marco legal contemplado en las normas que regulaban la materia para los empleados públicos del orden nacional, para el presente caso, la Ley 33 de 1985, lo cual ha sido aceptado incluso jurisprudencialmente.
Esto implica entonces que a los docentes, no les aplica el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que como se advierte, de manera directa tiene aplicación la Ley 100 de 1993. En el presente caso, no se discute lo relacionado con el régimen aplicable, pues en las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario, las autoridades judiciales estuvieron de acuerdo con que el régimen aplicable a la accionante era el contemplado en la citada Ley 33 de 1985. 3.2. Determinado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal
Administrativo de Nariño, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, 1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. en la decisión del 15 de junio de 2017, al haber dado aplicación al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional – Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 -, en lugar de haber acogido el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado – Sentencia del 4 de agosto de 2010 -. 3.3. Los requisitos contra providencia judicial se cumplen, razón por la que la Sala deberá entrar a analizar el defecto propuesto por la parte actora.
4. Caso concreto
4.1. Advierte la Sala que en el presente caso, se trata de una persona que: 4.1.1. Nació el 25 de octubre de 1955. 4.1.2. Le fue reconocida la pensión por medio de la Resolución 0002 del 11 de enero de 2008, la cual se liquidó con el 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios. 4.1.3. Posteriormente, solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de otros factores salariales devengados, lo cual fue negado mediante la Resolución No. 0070 del 10 de enero de 2014. 4.2. El precedente como fuente formal de derecho. Su vigencia en el tiempo - aplicación de la sentencia SU-230 de 2015Ha sido una constante en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, que sus sentencias, tanto de constitucionalidad como de revisión de tutela -con mayor razón las sentencias denominadas sentencias “SU”3son verdaderas fuentes formales de derecho. Ha dicho la Corte, que cuando fija el alcance de una norma constitucional en el caso del control abstracto de constitucionalidad, o establece el alcance de un derecho constitucional fundamental en ejercicio de su función de revisión de las acciones de tutela, esas decisiones pasan a formar parte de las fuentes del derecho y, por consiguiente, vinculan a todas las autoridades, incluidos los Jueces de República. Así, entre otras, pueden citarse las sentencias C-539 y C-634 de 2011, por mencionar dos de tantas. En esta última, se sostuvo que “Los fallos de la Corte
Constitucional, tanto en ejercicio del control concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga omnes en el caso de los fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos de revisión de tutela) y , en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi, tienen fuerza vinculante para todas las autoridades públicas. Esto en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional,…” (Subrayas y resaltado ajenos al texto citado) Esa categoría de fuente formal del derecho, en nuestro ordenamiento, supera a juicio de la Sala, lo que se ha entendido tradicionalmente como precedente, no solo porque el monopolio de la creación de normas generales no se centra en el legislativo o el ejecutivo, sino también por la fuerza vinculante de esas categorías de sentencias –de constitucionalidad o de revisión–, que bien pueden equipararse a la ley, ya porque se fija su correcto sentido o alcance por el Tribunal 3 Sentencias de Unificación. Constitucional, ora porque el legislador le ha dado tal calidad, como sucede con las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Nuestra Corte Constitucional ha señalado que cuando en el artículo 230 Superior dice que los jueces solo se encuentran “sometidos al imperio de la ley”, no puede reducirse a la observación minuciosa y literal de un texto legal específico, sino que debe interpretarse la palabra ley en sentido amplio, “como el conjunto de normas que conforman el ordenamiento jurídico, incluidos los precedentes judiciales”4.
Por esto, “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”5. Si esas sentencias se reputan fuente formal, la aplicación o vigencia en el tiempo del precedente judicial, debe obedecer a unas reglas que consulten el principio de seguridad jurídica, y de manera semejante a la ley la prohibición general de irretroactividad de sus efectos. Todo, porque no se puede olvidar que si bien es cierto que el derecho se informa en valores, no es menos cierto que este el derechose origina o nace del “impulso de una urgencia de seguridad”, de “seguridad en la vida social”6. Por eso, la vigencia de las reglas o enunciados jurídicos en el tiempo tiene que fundarse en el principio de la seguridad jurídica, porque la existencia de normas, sea cual fuere su naturaleza, ciertas y seguras, no solo realizan este valor, sino que son presupuesto indispensable para la realización de otros superiores como la justicia. En esas condiciones, la vigencia o aplicación de las sentencias de constitucionalidad, por vía del control abstracto, verdaderas reglas jurídicas, según lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, debe ser hacia hacia el futuro, conforme lo contempla el art.45 de la Ley 270 de 19967. Y esa misma conclusión puede predicarse de las sentencias de revisión de tutelas, más cuando se tratan de unificación, en la medida en que estas últimas establecen o varían un precedente interpretativo, que son verdadero enunciado
jurídico y propiamente una regla de derecho, dada su connotación de fuente formal de derecho. Y si a esto se agrega el derecho al debido proceso, no puede perderse de vista que la aplicación de la norma general -como lo es la regla que se fija en ese tipo de sentenciasa situaciones particulares y concretas, debe regir para aquellas situaciones futuras o pendientes, pero nunca para las definidas con anterioridad a la regla, esto es, no puede afectar las situaciones jurídicas definidas o consolidadas. 4 Cfr. Sentencia C-836 de 2001. 5 Sentencia T-292 de 2006. 6 Luis Recasens Siches, “Filosofía del Derecho”, Buenos Aires, Ed. Porrúa, 1995, pág.220. 7 “ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 4.3. En lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, no existe contradicción entre la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 4.3.1. La Sentencia SU-230 de 2015, que supera los efectos inter partes de la misma, implica un cambio jurisprudencial en lo que tiene que ver con el
plazo o lapso para liquidar la pensión de las personas beneficiarias del régimen de transición -los últimos diez (10) años de cotización- , en vez del último año de servicio. Se dice lo anterior porque antes de la sentencia SU–230 de 2015 existía una línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, que guardaba consonancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición. Pues este debía aplicarse íntegramente, no solo en cuanto a la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo, sino también para establecer el ingreso base de liquidación (IBL). Motivo por el cual se promediaba lo devengado durante el último año de servicio, como lo consagraba la norma que aplicaba por transición, y no los últimos diez (10) como lo consagra el régimen general dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con ocasión de la SU-230 de 2015 la regla jurisprudencial en vigor sufre un viraje, por cuanto se señala que el IBL no es un elemento del régimen de transición, de suerte que para su cálculo no será el promedio del último año, sino de los últimos diez (10) años en los términos de la ley 100 de 1993. 4.3.2. Así las cosas, la sentencia SU-230 de 2015 implicó un cambio no solo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino parcialmente de la del Consejo de Estado. Parcialmente se dice, porque a más de la regla anterior, la sentencia SU–230 de 2015 fija otra: que debe liquidarse la pensión sobre la base de lo cotizado y
no de lo devengado. La del Consejo de Estado, si bien prescribe que debe tomarse lo devengado en el último año -concepto distinto a lo cotizado-, lo cierto es que también dispone que se hagan las deducciones para cotizaciones sobre los factores salariales incluidos, lo que en el fondo permite afirmar que en esto no hay cambio. Así las cosas, únicamente existe contradicción de la regla señalada en la sentencia SU-230 de 2015 con relación a la línea jurisprudencial anterior, en cuanto al tiempo que debe asumirse para establecer el IBL, pero no en lo que se refiere a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para calcular el IBL para reconocer pensiones de jubilación bajo la Ley 33 de 1985. 4.3.3. En el caso bajo examen se trata de liquidar la prestación pensional del actor teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el
señor WASHINGTON CIFUENTES.
Por esto, en el caso particular, se puede concluir que realmente el Tribunal sí incurrió en desconocimiento de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en lo que se refiere a los factores que deben ser tenidos en cuenta para liquidar la pensión de la demandante, pues al ser beneficiario de la Ley 33 de 1985 de manera directa como se anotó, había lugar a dar aplicación a la tesis de la citada sentencia. Además, en el fondo no existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado y la de la Corte Constitucional en lo que se refiere a los factores, pues en caso de no haberse cotizado, se autorizan los descuentos respectivos.
En situaciones como la del actor, lo que procedía, como lo dispuso el Consejo de Estado en su fallo de unificación, es que se liquidara sobre todos los factores salariales devengados y que sobre los cuales no se hubiere cotizado en el último año de servicio, se descontaran o retuvieran los montos de cotización sobre esos factores.
5. En ese orden de ideas, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el actor y dejará sin efectos la sentencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño. En consecuencia, se dispondrá que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño emita una nueva decisión en la que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el señor WASHINGTON CIFUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 15 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y ORDENAR que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el Tribunal Administrativo de Nariño, emita una nueva sentencia, en las que sean tenidas en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia.
3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sala
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez
JESÚS MARINO OSPINA
Conjuez