CE-11001-03-15-000-2017-02239-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02239-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso e igualdad / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que las pruebas allegadas al proceso se valoraron bajo los criterios de la sana crítica [N]o se evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5) haya incurrido en un defecto fáctico, pues luego de analizar las pruebas adosadas por las partes bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del CGP, estimó que la decisión de la Lotería de Boyacá de declarar insubsistente el nombramiento del tutelante se ajustaba a derecho, por cuanto no se demostró con esa determinación desviación de poder ni desmejora en el servicio, razón por la que confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa. En tal sentido, esta Sala aclara que el hecho de que los magistrados accionados no hayan valorado las pruebas como lo pretendía el actor dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no se traduce en un defecto fáctico, pues aquellos en virtud de su autonomía pueden otorgar diferentes grados de certeza a los elementos probatorios obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, lo que evita una valoración arbitraria. Resulta oportuno destacar que las valoraciones probatorias del funcionario judicial competente (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo
que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el asunto sub examine.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 211
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la génesis de la procedencia de la tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp. C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Acerca de cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. En cuanto a los aspectos o dimensiones del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 28 de agosto de 2009, exp. T-599, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Con respecto a las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de julio de 2013, exp. T-489, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02239-00(AC)
Actor: ÁNGEL MARÍA RODRÍGUEZ MURCIA
Demandado: JUEZ DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE TUNJA Y
MAGISTRADOS DE LA SALA DE DECISIÓN 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Ángel María Rodríguez Murcia contra los señores Juez Doce (12) Administrativo de Tunja y magistrados de la sala de decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 21). El señor Ángel María Rodríguez Murcia
presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente quebrantado por los señores Juez Doce (12) Administrativo de Tunja y magistrados de la sala de decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, solicita dejar sin efectos los fallos de 30 de septiembre de 2014 y 22 de febrero de 2017 emitidos por el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), en su orden, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31-012-2008-00096-01, y en consecuencia, ordenar «[…] que se profiera nueva sentencia en l[a] que se haga una valoración probatoria acorde a los estándares constitucionales exigibles de imparcialidad, racionalidad y sana crítica». 1.2 Hechos. Relata el accionante que mediante Resolución 219 de 19 de noviembre de 2007 fue declarado insubsistente su nombramiento de tesorero general de la Lotería de Boyacá, acto administrativo en el que no se consignó «[…] algún tipo de motivación o justificación del porque [sic] se tomaba dicha determinación», puesto que esta se basó «[…] en su filiación política […]», motivo por el cual se realizaron «[…] unos movimientos administrativos para no dejar en evidencia el oculto móvil partidista de la […]» referida declaración. Sin embargo, las personas que nombraron posteriormente resultaron ser «[…] carentes de la experiencia y la pericia debida para el desempeño del cargo; muestra de ello es el
desfalco sufrido por la Lotería de Boyacá entre los años 2008 a 2011 […]», de lo que se colige que la aludida insubsistencia «[…] no apunt[ó] ni cumplió con la finalidad de mejoramiento del servicio». Dice que por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de obtener la anulación de los actos administrativos mediante los cuales la Lotería de Boyacá declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de tesorero general, nombró en dicho empleo al señor Germán Sánchez Morales y, posteriormente, aceptó su renuncia y designó en esa vacante a la señora Lucía Consuelo Wanumen, y como consecuencia, su reintegro a esa dependencia y el reconocimiento de los salarios y demás prestaciones dejadas de devengar desde su retiro hasta su reincorporación. Que de dicho trámite conoció el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Tunja, que con providencia de 30 de septiembre de 2014, negó las pretensiones allí formuladas; decisión confirmada el 22 de febrero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), al considerar que «[…] no se acredito [sic] que quienes asumieron las funciones que desempeño [sic] el demandante carecieran de los requisitos mínimos para ocupar el cargo, ni que con su desvinculación se haya presentado desmejoramiento del servicio. Igualmente desestimo [sic] el cargo de desviación de poder fundado en la existencia de móviles político[s] como causa del retiro del demandante porque el
sustento probatorio es insuficiente». Sostiene que en la decisión censurada se incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, toda vez que no tuvo en cuenta (i) «[…] los ejemplares del Semanario Boyacá 7 días, aportados con la demanda como prueba indiciaria del móvil político en la desviación de poder alegada […]», ni los demás recortes de prensa, porque se determinó que carecían de valor probatorio, (ii) los testimonios de personas que fueron retiradas de la Lotería de Boyacá bajo similares supuestos fácticos, al categorizarlos de falta de imparcialidad, por existir un interés común, (iii) las certificaciones laborales de los funcionarios que ocuparon el empleo de tesorero general de la referida Lotería, las cuales daban cuenta que no colmaban el requisito de experiencia relacionada que exigía el cargo, y (iv) el informe de la Fiscalía General de la Nación que advierte de la investigación que se realiza por el delito de peculado por apropiación presuntamente cometido en la Lotería de Boyacá entre enero de 2008 y diciembre de 2011, lo que demuestra una desmejora en el servicio.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de septiembre de 2017 (ff. 60 y 61), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores Juez Doce (12) Administrativo de Tunja y magistrados de la sala de decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular al señor gerente de la Lotería de Boyacá, en los términos previstos en el artículo 13
del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala de decisión 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá (ff. 83 y 84) aducen que «[…] contrario a lo afirmado por el accionante en la presente tutela, la decisión adoptada por la Sala a efecto[s] de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, si abarco [sic] una debida valoración probatoria acorde a los estándares constitucionales, legales y jurisprudenciales que sobre el tema se ha desarrollado, lo cual permite aseverar que en el presente asunto, […] no h[an] incurrido en ninguna vía de hecho, defecto fáctico, que conlleve a revocar la sentencia […]» atacada. 2.1.2 El señor Juez Doce (12) Administrativo de Tunja guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces,
en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, el demandante pide que se dejen sin efectos las providencias de: (i) 30 de septiembre de 2014, con la que el Juzgado Segundo (2.º) Administrativo de Descongestión de Tunja negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 15001-33-31012-2008-00096-00, y (ii) 22 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5) confirmó aquella decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 22 de febrero de 2017, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 22 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5), por medio de la cual se decidió en segunda instancia la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho 15001-33-31-012-2008-00096-01 incoada por el tutelante contra la Lotería de Boyacá, en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
[…] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al
respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección
que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte
Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso
administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía constitucional; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue notificada por edicto que permaneció fijado en la secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá del 1.º al 3 de marzo de 2017 y la solicitud de amparo fue instaurada el 30 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, alegada por el accionante. 3.6.1 Defecto fáctico. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el operador judicial fundamenta su decisión en
una prueba no apta para ello; y la segunda dimensión se relaciona con un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, dando por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional4 indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 200900889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C.
P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de
noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00,
C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba5 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […].
Es menester advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación6. El tenor de esa disposición es el
siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. Visto lo anterior, en el asunto sub judice, se observa que las inconformidades del demandante con la sentencia objeto de censura, radican en que, según él, esta incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas, toda vez que no tuvo en cuenta (i) «[…] los ejemplares del Semanario Boyacá 7 días, aportados con la demanda como prueba indiciaria del móvil político en la desviación de poder alegada […]», ni los demás recortes de prensa, (ii) los testimonios de personas que fueron retiradas de la Lotería de Boyacá bajo similares supuestos fácticos, (iii) las certificaciones laborales de los funcionarios que ocuparon el empleo de tesorero general de la referida Lotería, y (iv) el informe de la Fiscalía General de la Nación que advierte de la investigación que se realiza por el delito de peculado por apropiación en la Lotería de Boyacá cometido presuntamente entre enero de 2008 y diciembre de 2011. 5 Sentencia T474 de 2008. 6 Auto de 25 de junio de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-0039501. Vale la pena anotar que dichas falencias fueron esgrimidas por el tutelante en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, según se observa en el expediente ordinario 15001-33-31-012-2008-00096-01 (ff. 134 a 152), las cuales fueron analizadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de decisión 5) en el fallo objeto de controversia. Ahora bien, contrario a lo aducido por el actor, al revisar la decisión atacada se encuentra que en su parte considerativa aquella tuvo en cuenta el material probatorio que reposa en las diligencias ordinarias y, con base en este, se precisó, en lo atañedero a los presuntos móviles políticos que motivaron el acto de insubsistencia del nombramiento del accionante como tesorero general de la Lotería de Boyacá, que «[…] con relación a las copias simple[s] de los recortes de prensa del Semanario Boyacá 7 días […]», en «[…] conjunto con los demás medios de pruebas obrantes en el plenario, no es posible inferir que el Gerente de la Lotería de Boyacá, para esa época […], hubiese declarado la insubsistencia […], con el fin de cumplir compromisos políticos, toda vez que las situaciones allí descritas no
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