CE-11001-03-15-000-2017-02240-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02240-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TRÁMITE Y DECISIÓN SOBRE LAS
EXCEPCIONES PREVIAS DENTRO DEL PROCESO CONTENCIOSO /
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO
PROCESO
[Corresponde a la Sala determinar si la] providencia del 8 de agosto de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad [accionante] al estimar que no prosperaban las excepciones que propuso esa entidad en el proceso de acción de reparación directa que promovió la señora [E.P.P.A] (…) [La sala advierte que] la normatividad aplicable al asunto bajo estudio era la Ley 1437 de 2011, por cuanto el escrito de demanda se radicó el 6 de agosto de 2015. Siendo así, para la Sala es claro que en la providencia del 8 de agosto de 2017 se resolvieron los alegatos de la apelación, en tanto se explicó cuál era el procedimiento que regía el proceso de reparación directa (…), del que se desprende que el trámite de las excepciones previas, por expresa disposición de la citada norma, se deben presentar con el escrito de la contestación de la demanda. En el auto objeto de estudio, también se precisó que no estaban probadas las excepciones propuestas por la sociedad [accionante], porque debía comparecer al proceso de reparación directa en atención al criterio del fuero de atracción, según el cual es posible que un particular sea demandado en un proceso contencioso administrativo. Se aclaró,
además, que no era necesario que la señora [E.P.P.A]. agotara el requisito de conciliación prejudicial respecto [la actora], por no ser una persona de derecho público y que, por unidad de materia, esa sociedad quedaba vinculada al proceso bajo las mismas condiciones de las entidades públicas demandadas, de ahí que tampoco operara respecto a ésta el fenómeno de la caducidad.(…) En ese sentido, ningún reproche le merece a la Sala la decisión cuestionada, pues, en aplicación del fuero de atracción, estimó que la sociedad [accionante], en su calidad de particular, debía comparecer al proceso de reparación directa. Esa decisión, contrario a vulnerar el derecho al debido proceso, aplica lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto a la teoría del fuero de atracción, que está instituida precisamente para que el juez administrativo adquiera la competencia para resolver asuntos contra sujetos que no están sometidos a su jurisdicción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 175
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02240-00(AC)
Actor: INDUSTRIAS IVOR S.A. CASA INGLESA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Industrias Ivor S.A.
Casa Inglesa contra el auto del 8 de agosto de 2017, dictado por el despacho del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa No. 15001-23-33-000-2013-00910-01, que promovió la señora Elizabeth Pardo Acosta.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: DECLARAR, que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” integrada por el Magistrado P. Jaime Orlando Santofimio, violó el derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que incurre en vía de hecho, extralimitándose en su fallo al decidir erradamente respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora ELIZABETH PARDO ACOSTA, quien funge como demandante, toda vez que el fallo no tiene congruencia con el recurso de apelación.
ORDENAR, la revisión del fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C” integrada por el Magistrado P. Jaime Orlando Santofimio, el día fecha (sic) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete
(2017), a fin de que se garantice el debido proceso en tanto que se vulneró, el principio de postulación, el principio de congruencia y los requisitos formales del proceso administrativo. ORDENAR se revoque la decisión de fecha Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en consideración dejar en firme la decisión proferida por el tribunal, en audiencia inicial del 13 de junio de 2017, donde se declararon probadas las excepciones interpuestas por la Sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa1.
2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Elizabeth Pardo Acosta interpuso acción de reparación directa2 contra la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Transporte, el Instituto de Tránsito de Boyacá y la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa (aquí demandante), con el propósito de que se declararan administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los perjuicios causados con la expedición ilegal y posterior cancelación de la matrícula del vehículo tracto camión de placas TSD – 018.
Que el conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Boyacá que, por auto del 20 de marzo de 2014, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor. Que, el 16 de enero de 2017, la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa contestó la demanda y propuso como previas las siguientes excepciones: i) inepta demanda por ausencia de requisitos formales, falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad y ii) indebida representación de la
demandante por falta de poder especial. Que, el 17 de enero de 2017, esa entidad presentó complementación de la contestación en el sentido de adicionar las excepciones previas de: i) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) caducidad de la acción de reparación directa, y iii) falta de legitimación en la causa por pasiva. Que, en audiencia inicial del 13 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probadas las excepciones de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, falta de agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, caducidad de la acción de reparación directa e indebida representación de la parte demandante (señora Pardo Acosta) por falta de poder especial, respecto de la sociedad Ivor S.A. Casa Inglesa. 1 Folios 141 y 142 del expediente de tutela. 2 Previo agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, en el que convocó al Ministerio de Transporte, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Tránsito de Boyacá. Además, otorgó poder especial para interponer la demanda de reparación directa contra esas mismas autoridades. Que, contra la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por auto del 8 de agosto de 2017, lo revocó.
3. Argumentos de la tutela La parte actora alegó que la providencia del 8 de agosto de 2017, dictada por el despacho del magistrado Jaime Orlando Santofimio Gamboa, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró no
probadas las excepciones propuestas por la sociedad aquí demandante, no fue congruente con el recurso de apelación que presentó la señora Elizabeth Pardo Acosta. Que, en efecto, el auto cuestionado analizó de fondo las excepciones propuestas, cuando la alzada se fundó en que la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa no propuso las excepciones a través de recurso de reposición contra el auto admisorio del proceso de reparación directa y que, por ende, no debieron estudiarse. Que, en todo caso, estaban probadas las excepciones previas que propuso en el proceso ordinario, así: i) indebida representación de la demandante, pues el poder que obraba en el expediente de reparación directa contenía mandato especial para demandar al Ministerio de Transporte, al Instituto de Tránsito de Boyacá (ITBOY) y a la Fiscalía General de la Nación, mas no a Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa; ii) caducidad, toda vez que en la audiencia de conciliación prejudicial únicamente se convocó al Ministerio de Transporte, al ITBOY y a la Fiscalía General de la Nación y para la fecha en que se admitió la demanda en contra de Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa ya habían transcurrido más de dos años, y iii) inepta demanda, con fundamento igualmente en que no se convocó a la sociedad al trámite de conciliación prejudicial y, además, porque tampoco existió una acción u omisión de esa empresa, respecto de la cancelación de la matrícula del tracto camión de la señora Elizabeth Pardo Acosta, que hiciera procedente la vinculación al proceso. Que, además, en el sub lite no se vinculó a Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa por
fuero de atracción, sino porque fue demandada directamente por la señora Pardo Acosta.
4. Intervención del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por las razones que la Sala resume a continuación: Que el auto del 8 de agosto de 2017 no vulneró ninguno de los contenidos constitucionalmente protegidos por la garantía del debido proceso. Que, de hecho, se profirió en estricto cumplimiento de los preceptos jurídicos aplicables al caso objeto de estudio.
Que lo pretendido por el actor era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario, pues cuestionaba la decisión judicial únicamente porque resultó desfavorable a sus intereses, sin demostrar que se trasgredieran derechos fundamentales.
5. Intervención de los terceros con interés 5.1. Tribunal Administrativo de Boyacá El magistrado ponente de la providencia que se dictó en audiencia inicial del 13 de diciembre de 2016 manifestó que, en el caso objeto de estudio, la apelación que presentó la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa versó sobre aspectos de forma y no de fondo. Que, por lo tanto, el superior tenía competencia únicamente para pronunciarse sobre los razonamientos propuestos3 y no como ocurrió en el sub lite, pues la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión del tribunal sin considerar lo expresado por el recurrente y con argumentos no debatidos en el recurso.
Que, además, en el proceso ordinario se probaron las excepciones de inepta demanda por ausencia de requisitos formales, de caducidad y de indebida
representación de la parte demandante por falta de poder especial. Por último, indicó que debido a que las excepciones declaradas como probadas terminaban el proceso frente a uno de los demandados «la competencia funcional no la ostentaba el Ponente sino la Sala de Decisión, en este caso, la Subsección C de la Sección Tercera»4. 5.2. Elizabeth Pardo Acosta Mediante apoderado judicial, la señora Elizabeth Pardo Acosta señaló que a la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa no se le vulneró el derecho al debido proceso, pues lo cierto era que no propuso las excepciones previas dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda de reparación directa y mediante recurso de reposición contra el auto admisorio, como lo establece el Código General del Proceso. Dijo que estaba de acuerdo con el auto cuestionado, respecto a que no se configuraban las excepciones propuestas por la sociedad actora, decisión que no incurrió en alguna irregularidad procesal ni vulneró derechos fundamentales. 3 En virtud del artículo 328 del Código General del Proceso. 4 Folio 198 (vuelto) del expediente de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones
jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Caso concreto Conviene decir que la tutela presentada por la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, por ende, la Sala se ocupará de resolver el siguiente problema jurídico, en orden a determinar si prospera la petición de amparo del derecho fundamental invocado en la demanda de tutela: ¿La providencia del 8 de agosto de 2017, dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa al estimar que no prosperaban las excepciones que propuso esa entidad en el proceso de acción de reparación directa que promovió la señora Elizabeth Pardo Acosta?
La Sala anticipa que la respuesta a ese interrogante es negativa, pues, como se
verá, la providencia objeto de tutela no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, por el contrario, acogió los postulados del procedimiento contencioso administrativo. En efecto, el auto del 8 de agosto de 2017, dictado por el despacho sustanciador, estimó lo siguiente: 1.- Normativa vigente. Sea lo primero precisar que la normativa procedimental que rige el trámite y decisión del presente asunto es la dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) – Ley 1437 de 2011, comoquiera que el escrito de demanda fue radicado el 6 de agosto de 2015 y, de acuerdo al artículo 308 del CPACA “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. (…) En este orden de ideas, Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, es llamado como parte en el presente proceso, en atención al criterio de fuero de atracción, conforme al cual esta jurisdicción es competente para conocer de un hecho dañoso, cuando en una demanda concurra un órgano de la Administración y a un particular y el daño es atribuible solidariamente7. 7 Sobre este tema, revisar sentencia de 11 de noviembre de 2009, Sección Tercera, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Ahora bien, el Tribunal de instancia fragmenta la parte demandada, dejando de lado el concepto de unidad de partes, mediante el cual, se entiende que
los procedimientos efectuados con las otras partes termina vinculando a la sociedad en mención, que a pesar de ser una persona jurídica de carácter particular o privado, por el fuero de atracción fue llamado al presente proceso de lo contencioso administrativo y por ende, las decisiones tomadas por el juez, vinculan a cada una de las partes que conforman el pasivo. Considera entonces la parte demandante, que la sociedad de derecho privado está dentro de las partes que le ocasionaron un daño antijurídico, razón por la cual se ve en la necesidad de incluirla en la demanda y llamarlo al proceso. Ahora bien, si es cierto que el procedimiento no se llevó de la misma manera con Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, que con las entidades de derecho público, no se le podía obligar a la parte actora a interponer dos demandas que versen sobre los mismos hechos y esperar doble resultado, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción de lo contencioso administrativo; es por tal motivo, que por el fuero de atracción es llamado al presente proceso la persona de derecho privado en mención y por unidad de materia, queda vinculado al presente proceso, bajo las mismas condiciones en que se encuentran las otras entidades públicas, sin prosperar los medios exceptivos que alega Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, como integrante de la parte demandada. Con lo anterior, se deja claridad en lo atinente a la unidad temática y de materia que arroja la interpretación jurídica de la demanda, entre las entidades públicas y el particular, entendiendo que la parte actora no estaba obligada a convocar a la conciliación prejudicial a una sociedad que no
tiene la condición de entidad pública, por lo tanto no puede contarse de manera individual la caducidad del medio de control, sino de manera universal, consistiendo en una regla uniforme para todos los integrantes de la parte pasiva de la litis, por ende la suspensión deprecada de la solicitud de conciliación prejudicial y del acta proferida por el Ministerio Público aplica en este caso para todos. Con lo anterior, se deja de presente que no existe caducidad del medio de control para la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, que de los hechos de la demanda es considerada como parte demandada y no existe inepta demanda por las razones anteriormente señaladas en este proveído, motivo por el cual se revocará la decisión adoptada por el Tribunal de instancia. De acuerdo al texto transcrito, la normatividad aplicable al asunto bajo estudio era la Ley 1437 de 2011, por cuanto el escrito de demanda se radicó el 6 de agosto de
2015. Siendo así, para la Sala es claro que en la providencia del 8 de agosto de 2017 se resolvieron los alegatos de la apelación, en tanto se explicó cuál era el procedimiento que regía el proceso de reparación directa que promovió la señora Pardo Acosta, del que se desprende que el trámite de las excepciones previas, por expresa disposición de la citada norma8, se deben presentar con el escrito de la contestación de la demanda.
En el auto objeto de estudio, también se precisó que no estaban probadas las excepciones propuestas por la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, porque debía comparecer al proceso de reparación directa en atención al criterio del fuero
de atracción, según el cual es posible que un particular sea demandado en un proceso contencioso administrativo. Se aclaró, además, que no era necesario que la señora Elizabeth Pardo Acosta agotara el requisito de conciliación prejudicial respecto de Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, por no ser una persona de derecho público y que, por unidad de materia, esa sociedad quedaba vinculada al proceso bajo las mismas condiciones de las entidades públicas demandadas, de ahí que tampoco operara respecto a ésta el fenómeno de la caducidad. Ahora, la Sala advierte que el objeto de las excepciones previas propuestas por la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa era evitar que se tuviera como parte demandada. En ese entendido, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sí tenía competencia para hacer el estudio frente a cuáles eran las partes que debían comparecer al proceso de reparación directa, decisión que propende por evitar nulidades y futuros fallos inhibitorios. En ese sentido, ningún reproche le merece a la Sala la decisión cuestionada, pues, en aplicación del fuero de atracción, estimó que la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, en su calidad de particular, debía comparecer al proceso de reparación directa. Esa decisión, contrario a vulnerar el derecho al debido proceso, aplica lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado9, respecto a la 8 Ley 1437 de 2011. Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:
(…)
3. Las excepciones. (…) 9 Al respecto, la sentencia del 8 de junio de 2017, dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del consejo de Estado, en el proceso de radicado No. 47001-23-31-000-2006-00292-00, estimó: Sin embargo, en relación con el factor de conexión el cual, como se advierte, es el que da lugar a la aplicación del denominado “fuero de atracción” la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente siempre y cuando desde la formulación de las teoría del fuero de atracción, que está instituida precisamente para que el juez administrativo adquiera la competencia para resolver asuntos contra sujetos que no están sometidos a su jurisdicción.
Finalmente, la Sala no puede pasar desapercibido que el propósito de la parte actora es simplemente obtener un pronunciamiento jurídico diferente al que expuso la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto a la controversia de declarar probadas las excepciones propuestas en el proceso ordinario. Es decir, la tutela realmente pretende constituir una tercera instancia de la decisión sobre las excepciones previas y para eso se invocó inapropiadamente la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Para ese propósito, sobra decir, no fue instituida la tutela, que es un mecanismo valioso de protección de derechos fundamentales, mas no es la instancia adicional de los asuntos definidos por el juez natural. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico propuesto: la sentencia del 8 de agosto de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección
C, no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
III. FALLA pretensiones y la presentación del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la litis resultaría competente el juez administrativo, sean efectivamente condenadas. Tal circunstancia es la que posibilita al mencionado juez administrativo adquirir y mantener la competencia para fallar el asunto en lo relativo a las pretensiones enderezadas contra aquellos sujetos no sometidos a su jurisdicción fuero de atracción, incluso en el evento de resultar absueltas, por ejemplo, las personas de derecho público, igualmente demandadas, cuya vinculación a la litis determina que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a conocer del pleito, atendidos los otros cuatro factores atributivos de competencia recién referidos.
La anterior conclusión resulta imperiosa como quiera que de admitirse la aplicación del multicitado factor de conexión o fuero de atracción con la simple convocatoria ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de una persona pública o privada respecto de la cual la ley ha atribuido a aquella la competencia para conocer de los litigios en los cuales se vea inmersa, independientemente de una valoración, así sea meramente liminar, de las
probabilidades de condena en su contra, acabaría por consentirse que los particulares, a su antojo, eligiesen el juez de sus preferencias para asumir el conocimiento de los asuntos que decidan ventilar ante la jurisdicción, con lo cual se desconocería el carácter de orden público de las disposiciones legales que distribuyen la competencia entre los diversos órganos judiciales y todas las razones que condujeron al legislador a efectuar dicho reparto de la forma como quedó consignado en la ley.
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
ERPG