CE-11001-03-15-000-2017-02240-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02240-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / COMPETENCIA
DEL JUEZ PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONSONANCIA
[L]a Sala observa que la actuación de la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por cuanto si bien la competencia del juez en segunda instancia está limitada por los argumentos de la apelación, y en el caso en concreto no se impugnó la caducidad de la acción sino únicamente la oportunidad para presentar y resolver las excepciones previas, lo cierto es que (…) dicha competencia se entiende sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley (…) En el subjudice, la Sala advierte que la Sección Tercera del Consejo de Estado, luego de aclarar el punto relativo al trámite de las excepciones previas, lo cual constituía el argumento central de la impugnación, se pronunció sobre la caducidad de la acción y la concurrencia de la sociedad [I.I.] S.A., en el proceso, por cuanto aquella situación se encontraba íntimamente relacionada con el punto objeto de litigio, ya que, en efecto, observó que lo pretendido por el apelante era evitar que prosperaran las excepciones propuestas por la mencionada sociedad. Así las cosas, puso de presente que el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto adoptado en la audiencia inicial, decidió tener como prósperas las excepciones propuestas por la sociedad [I.I.] S.A., empresa que es llamada como parte en el proceso de
reparación directa, en atención al criterio de fuero de atracción, conforme al cual la jurisdicción contenciosa es competente para conocer del hecho dañoso que se alega, cuando en una demanda concurra un órgano de la Administración y un particular y el daño es atribuible solidariamente. Observó que el tribunal de instancia fragmentó la parte demandada, dejando de lado el concepto de unidad de partes, mediante el cual se entiende que los procedimientos efectuados con las otras partes terminan vinculando a la sociedad en mención, la cual a pesar de ser una persona jurídica de carácter privado, debe comparecer al proceso ya que la decisión que se adopte en la sentencia la vinculará (…) Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sección observa que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no excedió la competencia (…) al resolver el recurso de apelación planteado por el apoderado de la señora [E.P.] por lo que se concluye que no se vulneró el principio de consonancia, así como tampoco el derecho al debido proceso de la tutelante FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 328 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02240-01(AC)
Actor: INDUSTRIAS IVOR S.A. CASA INGLESA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 6 de diciembre de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la empresa Industrias Ivor CASA INGLESA, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, con ocasión del proferimiento, por parte de la autoridad judicial accionada, del auto del 8 de agosto de 2017, por medio de la cual revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 13 de junio de 2017, en desarrollo de la audiencia inicial, por medio de la cual se declararon prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por ausencia de requisitos formales y caducidad del medio de control de reparación directa. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “DECLARAR que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” integrada por el Magistrado P. Jaime Orlando
Santofimio violó el derecho fundamental contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, teniendo en cuenta que incurre en vía de hecho, extralimitándose en su fallo al decidir erradamente respecto del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora ELIZABETH PARDO ACOSTA, quien funge como demandante, toda vez que el fallo no tiene congruencia con el recurso de apelación. ORDENAR la revisión del fallo (sic) proferido por que el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “C” integrada por el Magistrado
P. Jaime Orlando Santofimio, el día fecha (sic) Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), a fin de que se garantice el debido proceso en tanto que se vulnero, el principio de postulación, el 1 Folio 1 principio de congruencia y los requisitos formales del proceso administrativo.
ORDENAR se revoque la decisión de fecha (sic) Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017), y en consideración dejar en firme la decisión proferida por el tribunal, en audiencia inicial del 13 de junio de 2017, donde se declararon probadas las excepciones interpuestas por la Sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa.”2.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. La señora Elizabeth Pardo Acosta presentó demanda de reparación directa, con
el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto de Tránsito de Boyacá e Industrias Ivor S.A., por los perjuicios causados y derivados del procedimiento irregular en la matrícula del vehículo automotor de su propiedad. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que en auto del 20 de marzo de 2014 admitió la demanda. 2.3. La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de junio de 2017 en la cual la empresa Industrias Ivor S.A. presentó las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales no prosperaron. Igualmente presentó la excepción de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad y caducidad del medio de control de reparación directa, las cuales prosperaron. La primera de ellas, debido a que la sociedad Industrias Ivor S.A. nunca fue citada a la conciliación prejudicial y la segunda, pues el Tribunal consideró que el daño alegado se consolidó el 5 de noviembre de 2011, por lo que el término de caducidad venció el 5 de noviembre de 2013 frente a la mencionada sociedad, y el libelo introductorio se presentó el 13 de diciembre de 2013, cuando el derecho de acción en su contra había caducado. Finalmente, la mencionada sociedad introdujo la excepción de indebida representación de la parte demandante por falta de poder especial, la cual prosperó pues el Tribunal verificó que el poder otorgado por la señora Elizabeth
Pardo no incluyó la pretensión de iniciar una acción en contra de la sociedad Ivor S.A. 2.4. Inconforme con la decisión anterior, la señora Elizabeth Pardo interpuso recurso de apelación. Como sustento de su oposición, señaló que la autoridad judicial resolvió excepciones de fondo como previas. Igualmente, puso de presente 2 Folios 143 y 144. que las excepciones propuestas por la sociedad Ivor S.A. tienen unas falencias de tipo procesal ya que no fueron propuestas en debida forma. Al efecto explicó que, las excepciones previas son taxativas y se deben proponer mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso en concreto. 2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, resolvió el recurso de apelación, en auto del 8 de agosto de 2017, en el que revocó la decisión recurrida. Como sustento de su decisión argumentó, en relación con la excepción de indebida representación de la parte demandante por falta de poder especial frente a Industrias Ivor S.A., que la referida sociedad es llamada al proceso como parte, en razón al criterio de fuero de atracción, por lo que el Tribunal erró al fragmentar la parte demandada, y encontrar probada la excepción antes mencionada, dejando de lado el concepto de unidad de partes, mediante el cual se entiende que los procedimientos efectuados con las otras partes terminan vinculando a la sociedad en mención. Igualmente, explicó que si bien es cierto que el procedimiento no se llevó a cabo de la misma manera con la sociedad en mención, en relación con las entidades de
derecho público, lo cierto es que no se le podía obligar a la actora del proceso de reparación directa a interponer dos demandas que versen sobre los mismos hechos y esperar un doble resultado, tanto en jurisdicción ordinaria como en la contenciosa. Con lo anterior aclaró que “en lo atinente a la unidad temática y de materia que arroja la interpretación jurídica de la demanda, entre las entidades públicas y el particular, entendiendo que la parte actora no estaba obligada a convocar a la conciliación prejudicial a una sociedad que no tiene la condición de entidad pública, por lo tanto no puede contarse de manera individual la caducidad del medio de control, sino de manera universal, consistiendo en una regla uniforme para todos los integrantes de la parte pasiva de la litis, por ende la suspensión deprecada de la solicitud de conciliación prejudicial y del acta proferida por el Ministerio Público aplica en este caso para todos.”3 Así las cosas, explicó que no existe caducidad del medio de control frente a la Sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa.
3. Fundamentos de la vulneración La sociedad actora expuso que la decisión adoptada por la autoridad judicial acusada no guarda congruencia con los hechos demandados y el recurso de apelación, ya que a su juicio, dicho pronunciamiento hizo un estudio jurídico sobre temas que no estaban en discusión, pues no fueron objeto del recurso. 3 Folio 16.
En efecto, puso de presente que el recurso de apelación interpuesto en la audiencia inicial del 13 de junio de 2017 no estaba dirigido a atacar la configuración o no de las excepciones propuestas por la Sociedad Ivor S.A., sino
únicamente aspectos de forma, relacionados con el momento procesal para interponer las excepciones previas. Sin embargo, reiteró los argumentos expuestos como fundamento de las excepciones previas propuestas en el medio de control de reparación directa. En efecto, expuso que el apoderado de la señora Elizabeth Pardo carecía de poder para demandar a la sociedad Ivor S.A. y que la acción se encontraba caducada.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de septiembre de 20174, la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera –
Subsección “C”. Así mismo, dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación; al Ministerio de Transporte, al Gerente del Instituto de Tránsito de Boyacá y a la señora Elizabeth Pardo Acosta. Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 153 al 159, se presentaron las siguientes intervenciones. 4.2. Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” El [Magistrado] ponente de la decisión censurada expuso que la decisión atacada es congruente con el recurso de apelación, por cuanto se ciñó a realizar el estudio de cada una de las excepciones que se habían propuesto por la sociedad particular y que, en su momento, habían prosperado, desconociendo las garantías constitucionales y convencionales que le asisten a la parte actora.
4.3. Intervención del Tribunal Administrativo de Boyacá Mediante escrito enviado por correo electrónico el 14 de septiembre de 2017, el magistrado del referido Tribunal expuso que en la audiencia del 13 de junio de 2017 la parte actora del proceso ordinario interpuso apelación sobre aspectos de forma y no de fondo, es decir, la manera como fueron propuestas y tramitadas las excepciones formuladas por Industrias Ivor S.A.. Así las cosas, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior solamente tenía competencia para pronunciarse sobre esos razonamientos, sin embargo, la 4 Folio 152. decisión proferida por la autoridad judicial accionada revocó la providencia dictada por el Tribunal sin consideración a lo expresado por el recurrente. 4.4. Intervención de la Fiscalía General de la Nación Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2017 la entidad referida, actuando a través de apoderado judicial solicitó se declarara improcedente el amparo deprecado, para lo cual expuso que no toda irregularidad constituye vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. 4.5. La señora Elizabeth Pardo Acosta Actuando a través de apoderado judicial, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, al considerar que la sociedad tutelante nunca presentó excepciones de mérito en el procesal de reparación directa, por lo que no puede ser la tutela el medio procesal idóneo para corregir los propios errores jurídicos de la tutelante.
5. Fallo impugnado En decisión del 6 de diciembre de 2017,5 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional.
Sin realizar un análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad adjetiva, manifestó que en el caso en concreto se superaban, por lo que analizó el fondo del asunto. Al respecto, transcribió gran parte del auto censurada para concluir que la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011 pues la demanda se radicó el 6 de agosto de
2015. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que en la providencia del 8 de agosto de 2017 se resolvieron los alegatos de la apelación, pues se explicó cuál era el procedimiento que regía el proceso de reparación directa que promovió la señora Pardo Acosta, del cual se desprende que en el trámite de las excepciones previas se deben presentar con el escrito de la contestación de la demanda.
Igualmente puso de presente, que no prosperaban las excepciones propuestas por la sociedad Ivor S.A. porque aquella debía comparecer al proceso de reparación directa en atención al criterio del fuero de atracción.
6. Impugnación Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2017, la parte actora impugnó el fallo del 6 de diciembre de 20176. Al respecto explicó que la inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no estaba relacionada con los aspectos de fondo frente a las excepciones previas que fueron objeto de apelación, pues no ataca la vocación de comparecencia ante la jurisdicción contenciosa de la sociedad Ivor S.A. 5 Folios 211 a 215. 6 Notificado por correo electrónico enviado el 14 de diciembre de 2017.
En efecto, explicó que la discusión obedece a las garantías procesales y legales
que tiene la tutelante en defensa de sus intereses dentro del proceso de reparación directa, pues en la audiencia inicial la referida sociedad presentó excepciones previas las cuales fueron resueltas de forma favorable por lo que la parte actora apeló únicamente en el hecho de que Industrias Ivor S.A. no recurrió el auto admisorio de la demanda, siendo esa la oportunidad para presentar las excepciones previas, de conformidad con el criterio de la actora en el proceso de reparación directa. Sin embargo, la Sección Tercera resolvió asuntos que no hicieron parte del recurso, como lo relativo a la vocación de comparecencia de Ivor S.A. y la caducidad de la acción. Así las cosas, expuso que lo pretendido en la presente acción constitucional es que se ordene a la autoridad judicial accionada a pronunciarse sobre el recurso de apelación, teniendo en cuenta los argumentos que llevaron a la señora Elizabeth Pardo a apelar, sin extralimitar esa competencia.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 6 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que
negó la petición de amparo constitucional, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Si la autoridad accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la sociedad tutelante, con ocasión de la decisión de segunda instancia adoptada en el proceso de reparación directa instaurado contra el Instituto de Tránsito de Boyacá y otros? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes; (iii) Requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iv) análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.8
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.9 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de Altas Cortes11 La Corte Constitucional, en sentencia SU-573 del 14 de septiembre de 201712, consideró que cuando se trate de acciones de tutela contra providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, se ha determinado un criterio adicional de procedencia de la acción constitucional, en atención a que “dichos organismos judiciales son los llamados a definir y unificar la 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:
NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 11 Ver al respecto la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Quinta del 18 de diciembre de 2017. C.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2017-00568-01 12 Con ponencia del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones”13. Al respecto reiteró la ratio decidendi contenida en las sentencias SU-917 de 2010 y SU-050 de 2017, que consideraron: “… la tutela contra providencias judiciales de las altas Corporaciones es más restrictiva, en la medida en que sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal
entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional. En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. En la referida sentencia consideró que, para establecer la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial proferida por una Alta Corporación, se requiere que concurran los siguientes requisitos: “(i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) el cumplimiento de uno de los requisitos especiales de procedencia; y (iii) la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional”. (Resaltado de la Sala). 3.3. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales14 Sobre el particular la Sala en el caso concreto analizará los requisitos de procedibilidad adjetiva en sede de impugnación, por cuanto el juez constitucional de primera instancia, si bien afirmó que los mismos se superaban, omitió examinarlos en la primera instancia de la actuación constitucional. Lo anterior, tal como lo decidió en sentencia del 30 de noviembre de 201715, en la que precisó: “Si bien la postura acogida tradicionalmente por la Sección impedía verificar en segunda instancia el cumplimiento de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción cuando no habían sido objeto de impugnación, ésta fue modificada en atención a la sentencia de 16 de
13 SU-050 de 2017. 14 Sobre dichos requisitos, puede apreciarse entre otras, la sentencia de 11 de febrero 2016, emitida por esta Sección, dentro del proceso 11001-03-15-000-2015-03477-00, C.P. Roció Araujo Oñate, en la que se indicó lo siguiente: “En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado”. 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. 11001-03-15-000-2017-01471-01, Demandante: MARCO FIDEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Y OTROS, M.P. Alberto Yepes Barreiro mayo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,16 en la que en segunda instancia se declaró la improcedencia de una acción de tutela contra providencia judicial, a pesar de que la discusión acerca del cumplimiento de tales requisitos no había sido objeto de recurso. Por lo tanto, a partir de dicho fallo de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo resulta necesario estudiar en segunda instancia el cumplimiento de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, aún si éstos no han sido objeto de impugnación, como lo ha realizado la Sección en otros casos posteriores a dicha sentencia”.17 Por lo tanto, ante la omisión del a quo de verificar los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, la Sala los examinará, para lo cual considera: 3.3.1. Que la acción no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso ordinario de reparación directa. 3.3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha considerado como plazo razonable el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. 16 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01. Actor: Amadeo Tamayo Morón. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
17 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 19 de julio de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2017-00139-01. Actor: Municipio de Palmira, Valle del Cauca. 18 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 2015-00045-00, C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P.: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00
C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.
No obstante lo anterior, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Aplicando tales reglas al caso concreto, en criterio de la Corporación, en el sub lite no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia que se cuestiona, esto es, el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C” se profirió el 8 de agosto de 2017, siendo notificada por anotación de Estado el 11 de agosto de 2017, habiendo cobrado ejecutoría el 16 del mismo mes y año y el libelo constitucional se presentó el 30 de agosto de 2017. De lo anterior se concluye que al haber transcurrido menos de seis (6) meses, a la luz de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 Rad. No. 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ) se encuentra cumplido el requisito de inmediatez. 3.3.3. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como
presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia21. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es
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