CE-11001-03-15-000-2017-02240-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02240-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NEGACIÓN DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA
DE TUTELA
[L]a autoridad judicial accionada explicó el trámite de la apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, luego de cual tuvo en cuenta que el objeto del recurso de alzada “es evitar que prosperen las excepciones propuestas por la [actora], lo que dará paso al estudio y final decisión que realizará este Despacho.”, situación que le permitió analizar las excepciones propuestas, entre esas la de indebida representación, frente a la cual expuso el criterio de fuero de atracción y la imposibilidad de fraccionar el concepto de parte, lo que a su vez constituye la ratio de la negativa de la decisión, es decir, que las excepciones se declararan como no prósperas. (...) la Sala se pronunció sobre el aspecto que extraña la tutelante, y que, por tanto, la intención de la apoderada de la [actora], en realidad, no es la de solicitar la adición de la sentencia, sino debatir de nuevo los aspectos en los cuales se fundó la acción de tutela y de los que ya se ocupó esta Sección dentro de su competencia. (...) En el sub lite, la solicitud de aclaración, antes mencionada no se ajusta a los parámetros mencionados en el acápite 1 de la parte motiva de esta providencia, pues los argumentos expuestos en el escrito presentado el 15 de febrero de 2018 se refieren al debate de instancia, y no a la existencia de frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda. En efecto, la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018 fue clara al indicar que,
la autoridad judicial accionada consideró errada la apreciación del tribunal de primera instancia en el proceso de reparación directa, pues fragmentó la parte demandada, dejando de lado el concepto de unidad de partes. (...) Para la Sala dicha apreciación resultó razonable, pues se tuvo en cuenta que, en el proceso de reparación directa la señora [E.P.] demandó al Instituto de Tránsito de Boyacá, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Transporte y a la [actora] con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la matrícula fraudulenta y posterior cancelación de la misma, del vehículo tracto camión de placas (...), el cual pretendía adquirir de la mencionada empresa. En este orden de ideas al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se accederá a la petición de aclaración formulada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02240-01(AC)A
Actor: INDUSTRIAS IVOR S.A. CASA INGLESA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de adición y aclaración formulada por la apoderada de la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, respecto de la sentencia del 8 de febrero de 2018, por medio del cual la Sección confirmó la negativa del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado el 30 de agosto de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la empresa Industrias Ivor CASA INGLESA, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, con ocasión del proferimiento, por parte de la autoridad judicial accionada, del auto del 8 de agosto de 2017, por medio del cual revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá del 13 de junio de 2017, en desarrollo de la audiencia inicial, que declaró prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inepta demanda por ausencia de requisitos formales y caducidad del medio de control de reparación directa. 1.2. Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2017,2 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la petición de amparo constitucional. Inconforme con la decisión, la actora la impugnó. 1.3. En sentencia del 8 de febrero de 20183, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la negativa de la petición de amparo al considerar que, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado no excedió la
competencia que le otorga el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 al resolver el recurso de apelación planteado en el proceso ordinario. Como hechos relevantes, se resaltaron los siguientes: La señora Elizabeth Pardo Acosta presentó demanda de reparación directa, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Transporte, Instituto de Tránsito de Boyacá e Industrias Ivor S.A., por los perjuicios causados y 1 Folio 1 2 Folios 211 a 215. 3 Folios 244 al 254 del expediente de tutela. derivados del procedimiento irregular en la matrícula del vehículo automotor de su propiedad. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad judicial que en auto del 20 de marzo de 2014 admitió la demanda. La audiencia inicial se llevó a cabo el 13 de junio de 2017 en la cual la empresa Industrias Ivor S.A. presentó las excepciones de indebida escogencia de la acción y caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales no prosperaron. Igualmente presentó la excepción de inepta demanda por ausencia del requisito de procedibilidad y caducidad del medio de control de reparación directa, las cuales prosperaron. La primera de ellas, debido a que la sociedad Industrias Ivor S.A. nunca fue citada a la conciliación prejudicial y la segunda, pues el Tribunal consideró que el daño alegado se consolidó el 5 de noviembre de 2011, por lo que el término de caducidad venció el 5 de noviembre de 2013 frente a la mencionada sociedad, y el libelo introductorio
se presentó el 13 de diciembre de 2013, cuando el derecho de acción en su contra había caducado. Finalmente, la mencionada sociedad introdujo la excepción de indebida representación de la parte demandante por falta de poder especial, la cual prosperó pues el Tribunal verificó que el poder otorgado por la señora Elizabeth Pardo no incluyó la pretensión de iniciar una acción en contra de la sociedad Ivor S.A. Inconforme con la decisión anterior, la señora Elizabeth Pardo interpuso recurso de apelación. Como sustento de su oposición, señaló que la autoridad judicial resolvió excepciones de fondo como previas. Igualmente, puso de presente que las excepciones propuestas por la sociedad Ivor S.A. tienen unas falencias de tipo procesal ya que no fueron propuestas en debida forma. En auto del 8 de agosto de 2017, la autoridad judicial accionada revocó la decisión recurrida. Al efecto, explicó el trámite de la apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2012. Acto seguido, expuso la diferencia entre las excepciones previas y las de mérito o fondo, para afirmar que las primeras se encuentran consagradas en el artículo 100 del Código General del Proceso con las cuales se pretende el saneamiento del proceso, por causa de vicios o defectos en el mismo. Mientras que las segundas deben ser resueltas en la sentencia. Al descender al caso bajo estudio, puso de presente que de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 el juez de instancia debe resolverlas en la audiencia inicial. De lo anterior, concluyó que la actuación del juez de instancia estaba
ajustada a derecho, y por lo tanto le correspondía resolver el recurso radicado, cuyo objeto “es evitar que prosperen las excepciones propuestas por Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, lo que dará paso al estudio y final decisión que realizará este Despacho.”4 Así las cosas, revisó lo relativo a la caducidad de la acción de reparación directa, circunstancia que se encontraba íntimamente relacionada con la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta y la falta de poder. Lo anterior por cuanto, la razón por la cual el tribunal de primera instancia en el proceso ordinario declaró la caducidad de la acción frente a la sociedad Industrias Ivor S.A. atendió a que aquella no fue citada a la audiencia de conciliación prejudicial, situación que evitaba la interrupción del término de caducidad en relación con ese demandado del proceso ordinario. Así las cosas, resultaba necesario que la Sección Tercera del Consejo de Estado determinara la calidad en que comparecía la sociedad mencionada, si la misma debía o no ser llamada a la conciliación prejudicial y, finalmente si operaba la caducidad del medio de control. En la providencia del 8 de febrero de 2018 esta Sección observó que la actuación de la autoridad judicial accionada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, por cuanto si bien la competencia del juez en segunda instancia está limitada por los argumentos de la apelación, y en el caso en concreto no se impugnó la caducidad de la acción sino únicamente la oportunidad para presentar y resolver las excepciones previas, lo cierto es que de conformidad con el artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 dicha competencia se entiende sin
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 1.4 La sentencia fue notificada por correo electrónico enviado el 13 de febrero de 20185 4 Folio 10. 5 Folios 255 al 262 del expediente de tutela. 1.5. En escrito radicado el 15 de febrero de 20186, la apoderada de la sociedad tutelante, solicitó la adición y aclaración de la sentencia que negó el amparo al considerar que no se hizo referencia a la excepción previa denominada indebida representación de la demandante por falta de poder especial. Por otro lado, solicitó se aclarara si no es necesario agotar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, cuando el demandado sea una persona jurídica o natural de carácter particular.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la aclaración y adición de las providencias El Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela”, no prevé expresamente la aclaración de las sentencias de tutela, pero tampoco dicho reglamento la prohíbe. Es por ello que, esta Corporación7, en lo que no se oponga a la naturaleza de la acción, ha utilizado los mecanismos procesales que consagra el Código General del Proceso para cuando se requiera subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela8.
Al regular la aclaración y adición de las sentencias, el Código General del Proceso, dispuso lo siguiente: “Artículo 285. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a
solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]” Artículo 287. Adición. 6 Folio 264 al 266 del expediente de tutela. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto del 23 de marzo de 2017. M.P (E). Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 2016-01345-01. 8 De conformidad a la integración normativa del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 que recoge lo contemplado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992?, el cual dispone:“(…) de los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. (Resalta la Sala) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia
complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”. En lo que se refiere a la aclaración de la sentencia, de conformidad con el artículo 285 del Código General del proceso, las partes cuentan con la posibilidad para que ante razonamientos que contengan un entendimiento confuso o que trasciendan en la parte resolutiva de una providencia, soliciten al juez mayor precisión. Frente a la figura procesal de la adición de la sentencia procede cuando se pretermite un pronunciamiento expreso respecto de algunos de los extremos del litigio, por lo que se permite al juez que se pronuncie, afirmativa o negativamente, sobre un punto que debió ser objeto de la decisión, sin que esto signifique que pueda reformarse o revocarse lo ya decidido Así las cosas, como lo manifestó esta Sección en el auto del 23 de marzo de 2017 con ponencia e la Consejera (E) Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, ante tal puntual objetivo de la institución procesal de aclaración de las providencias, no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que ésta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto. En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios
de la cosa juzgada, y la seguridad jurídica. Por lo tanto, solo si se evidencia del contenido de la providencia en la ratio decidendi o razón de ser de la decisión, la presencia de conceptos o de frases que presenten falta de certeza razonable, que influyan en la parte resolutiva o que aparezcan en ésta, procede aclarar la providencia.
2. Caso en concreto El motivo de la presente solicitud recae en la sentencia del 8 de febrero de 2018, por medio de la cual la Sala de Decisión de la Sección Quinta, negó el amparo solicitado por la sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa.
Al efecto, la sociedad tutelante, actuando a través de su apoderado judicial, solicita se adicione y aclare la providencia antes mencionada, puntos de que serán analizados de forma separada. 2.1. De la solicitud de adición A juicio de la parte actora, la Sección no se pronunció frente a la excepción propuesta en el proceso ordinario relacionada con la falta de poder especial del apoderado del actor en el proceso de reparación directa, que dio origen a la petición de amparo, para demandar a la sociedad tutelante. De la revisión del expediente, esta Sala encontró que en la impugnación de la acción de tutela el actor “reiteró los argumentos expuestos como fundamento de las excepciones previas propuestas en el medio de control de reparación directa. En efecto, expuso que el apoderado de la señora Elizabeth Pardo carecía de poder para demandar a la sociedad Ivor S.A. y que la acción se encontraba caducada.” Sobre el punto, la Sección advirtió en la sentencia del 8 de febrero de 2018 que,
como sustento de su decisión, la autoridad judicial demandada argumentó: “En relación con la excepción de indebida representación de la parte demandante por falta de poder especial frente a Industrias Ivor S.A., que la referida sociedad es llamada al proceso como parte, en razón al criterio de fuero de atracción, por lo que el Tribunal erró al fragmentar la parte demandada, y encontrar probada la excepción antes mencionada, dejando de lado el concepto de unidad de partes, mediante el cual se entiende que los procedimientos efectuados con las otras partes terminan vinculando a la sociedad en mención.” Ahora, dicha afirmación se consideró como razonable y fue analizada junto con las apreciaciones que se plasmaron en la decisión objeto de tutela, relativas a la caducidad de la acción de reparación directa y la falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas. Lo anterior, debido a que, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, la razón por la cual el tribunal de primera instancia, en el proceso ordinario, declaró la caducidad de la acción frente a la sociedad Industrias Ivor S.A. atendió a que aquella no fue citada a la audiencia de conciliación prejudicial, situación que evitaba la interrupción del término de caducidad en relación con ese demandado del proceso ordinario, por lo que las mencionadas excepciones se encontraban relacionadas. Así las cosas, resultaba necesario que la Sección Tercera del Consejo de Estado determinara la calidad en que comparecía la sociedad mencionada, si la misma debía o no ser llamada a la conciliación prejudicial y, finalmente si operaba la caducidad del medio de control. En efecto, el análisis realizado por esta Sala tuvo como punto de partida que en el
proceso ordinario se presentó recurso de apelación debido a “que la autoridad judicial resolvió excepciones de fondo como previas y que las mismas estuvieron mal presentadas, pues a su juicio, las excepciones previas son taxativas y se deben proponer mediante recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, lo cual no ocurrió en el caso en concreto.” Para resolver dicho recurso, la autoridad judicial accionada explicó el trámite de la apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, luego de cual tuvo en cuenta que el objeto del recurso de alzada “es evitar que prosperen las excepciones propuestas por Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, lo que dará paso al estudio y final decisión que realizará este Despacho.”9, situación que le permitió analizar las excepciones propuestas, entre esas la de indebida representación, frente a la cual expuso el criterio de fuero de atracción y la imposibilidad de fraccionar el concepto de parte, lo que a su vez constituye la ratio de la negativa de la decisión, es decir, que las excepciones se declararan como no prósperas. Así las cosas, se observa que la Sala se pronunció sobre el aspecto que extraña la tutelante, y que, por tanto, la intención de la apoderada de la sociedad Industrias Ivor S.A., en realidad, no es la de solicitar la adición de la sentencia, sino debatir de nuevo los aspectos en los cuales se fundó la acción de tutela y de los que ya se ocupó esta Sección dentro de su competencia. 9 Folio 10. 2.2. De la solicitud de aclaración
La parte actora solicita que se aclare si “NO es necesario agotar el requisito de procedibilidad exigido en el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, cuando el demandado sea una persona jurídica o natural de carácter particular.” En el sub lite, la solicitud de aclaración, antes mencionada no se ajusta a los parámetros mencionados en el acápite 1º de la parte motiva de esta providencia, pues los argumentos expuestos en el escrito presentado el 15 de febrero de 2018 se refieren al debate de instancia, y no a la existencia de frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda. En efecto, la sentencia de tutela del 8 de febrero de 2018 fue clara al indicar que, la autoridad judicial accionada consideró errada la apreciación del tribunal de primera instancia en el proceso de reparación directa, pues fragmentó la parte demandada, dejando de lado el concepto de unidad de partes, por lo que concluyó: “Considera entonces la parte demandante, que la sociedad de derecho privado está dentro de las partes que le ocasionaron un daño antijurídico, razón por la cual se ve en la necesidad de incluirla en la demanda y llamarlo al proceso. Ahora bien, si es cierto que el procedimiento no se llevó de la misma manera con Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, que con las entidades de derecho público, no se le podía obligar a la parte actora a interponer dos demandas que versen sobre los mismos hechos y esperar doble resultado, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la jurisdicción contencioso administrativo; es por tal
motivo, que por el fuero de atracción es llamado al presente proceso la persona de derecho privado en mención y por unidad de materia, queda vinculado al presente proceso, bajo las mismas condiciones en que se encuentran las otras entidades públicas, sin prosperar los medios exceptivos que alega Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa, como integrante de la parte demandada. Con lo anterior se deja claridad en lo atinente a la unidad temática y de materia que arroja la interpretación jurídica de la demanda, entre las entidades públicas y el particular, entendiendo que la parte actora no estaba obligada a convocar a la conciliación prejudicial a una sociedad que no tiene la condición de entidad pública, por lo tanto no puede contarse de manera individual la caducidad del medio de control, sino de manera universal, consistiendo en una regla uniforme para todos los integrantes de la parte pasiva de la litis, por ende la suspensión deprecada de la solicitud de conciliación prejudicial y del acta proferida por el Ministerio Pública aplica en este caso para todos.”10 (Negrilla de fuera de texto) 10 Folios 15 y 16. Para la Sala dicha apreciación resultó razonable pues se tuvo en cuenta que, en el proceso de reparación directa la señora Elizabeth Pardo demandó al Instituto de Tránsito de Boyacá, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Transporte y a la Sociedad Industrias Ivor S.A. Casa Inglesa con el fin de que se les declarara responsables de los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia de la matrícula fraudulenta y posterior cancelación de la misma, del vehículo tracto
camión de placas TSD-081, el cual pretendía adquirir de la mencionada empresa. En este orden de ideas al no existir conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, no se accederá a la petición de aclaración formulada. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
III. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN de la sentencia del 8 de febrero de 2018, conforme se señaló en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero