CE-11001-03-15-000-2017-02242-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02242-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL [El actor] no promovió recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2012. Frente a esa circunstancia, explicó que la misma se produjo porque su apoderada judicial no conoció oportunamente que se había proferido dicha providencia, pues habían acordado previamente que el mismo actor sería el encargado de la vigilancia del proceso y, según su relato, por inexperiencia en la materia omitió comunicarle sobre la terminación del proceso. (...) la falta de defensa técnica alegada por el actor no constituye una circunstancia que habilite la acción de tutela en este caso, en tanto la causa de no haberse presentado el recurso de apelación, es imputable al mismo demandante. Ello, teniendo en cuenta que tal como lo admitió en el escrito de tutela, acordaron con su apoderada que él sería el responsable de la vigilancia del proceso, sin embargo, no informó a su apoderada acerca de la expedición de la sentencia. (...) La acción de tutela resulta improcedente en este caso para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Nro. 3, el 30 de noviembre de 2012 y el 28 de marzo de 2017 en su orden, en tanto no se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02242-00(AC)
Actor: ARBEY DUQUE LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por Arbey Duque López contra el Juzgado Cuarto Administrativo de 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
Descongestión de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Nº 3.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refirió el accionante que, a través de apoderada judicial, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Nº 020815 del 2009, proferida por el extinto Instituto de los Seguros Sociales ISS, hoy Colpensiones, a
través de la cual se le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $638.011, efectiva a partir del 8 de febrero de 2009, a fin de obtener la reliquidación del monto pensional, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Manifestó que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio, Meta, que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, negó las pretensiones de la demanda. Refirió que por desconocimiento jurídico no comunicó a su apoderada judicial esa circunstancia y, por lo tanto, ella no controvirtió esa decisión a través del recurso de apelación. Esto, en su criterio configuró falta de defensa técnica. Señaló el accionante que presentó2 recurso extraordinario de revisión el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Nº 3, mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, a través de la cual se declaró infundado el recurso y estableció condena en costas en cuantía de $300.000.
2. Fundamentos de la acción 2 No se observa en el expediente la fecha de presentación de este recurso.
El actor promovió acción de tutela contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Nº 3, el 30 de noviembre de 2012 y el 28 de marzo de 2017, en
su orden, al considerar que esas providencias adolecen de los defectos procedimental absoluto y sustantivo, así como de violación directa de la Constitución. Ello en razón a que, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la garantía de los derechos fundamentales de defensa e igualdad, así como lo establecido en los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985 que establecen la forma de calcular el monto de la pensión de jubilación reconocida en favor de un empleado público beneficiario del régimen de transición.
3. Pretensiones El actor expresó como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:
PRIMERA: Se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
IRRENUNCIABLES AL DEBIDO PROCESO FAVORABILIDAD, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA IGUALDAD, DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y POR EMPLEO DE LAS VÍAS DE HECHO contra el suscrito, ARBEY DUQUE
LÓPEZ por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META –SALA DE DECISIÓN Nº 3. Magistrada Ponente (E) Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete.
SEGUNDO: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META –SALA DE DECISIÓN Nº 3. Magistrada
Ponente (E) Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Dentro del Expediente Radicado: 500001-23-33-000-2016-00702-00 SENTENCIA Nº TAM 004 17 03-055.
TERCERO: ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META –SALA DE DECISIÓN Nº 3, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente del proceso ordinario, dicte como juez de segunda instancia una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se exprese esta providencia en relación con DECRETAR la NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo contenido en el documento referenciado con el Número de Resolución 020815 de 19 de mayo de 2009, emanado del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL “ISS” sustituido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” proferida por el Gerente II centro de atención pensiones de la Seccional Cundinamarca
y D.C. suscrita y firmada por el Doctor LUIS GABRIEL ARBELÁEZ MARÍN.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, el Señor GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESo quien haga sus veces, proceda a reliquidar reconocer y pagar las DIFERENCIAS dejadas de reconocer en legal forma, esto es, entre lo reconocido y lo que verdaderamente debió reconocerse de la mesada pensional, toda vez, que la accionada no tuvo en cuenta dar aplicación correcta a la liquidación de la mesada
pensional de término indefinido teniendo en cuenta que me encontraba en régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 por edad, para el sector territorial entró en vigencia el día 30 de junio de 1995, pues nací el día 8 de febrero de 1948 y tenía cumplidos 47 años, 4 meses y 22 días, el cual mantuve al entrar en vigor el Acto Legislativo 1 de 25 de julio de 2005, que modificó y adicionó el artículo 48 de la Carta Política, por haber cumplido con la exigencia de las 750 semanas válidamente cotizadas, aportadas y pagadas todas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL “ISS”, en el régimen de prima media con prestación definida, no solo tenía 750 semanas, sino que tenía todas las semanas o tiempo cumplido reconocido en el considerando sexto de la Resolución Nº 020815 de fecha 19 de mayo de 2009, proferida por el “ISS”, en el cual indica: “Que el tiempo cotizado al ISS y a las otras entidades de previsión del sector público, le permite acreditar un total de 23 años, 9 meses y 29 días de aportes o cotizaciones” vale decir, sólo me quedaba por cumplir con el requisito de la edad, cumpliendo el status pensional el día ocho de febrero de 2008 y reconocida por el “ISS”, solo hasta el 19 de mayo de 2009, esto es, 1 año y 3 meses después del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución Política y la Ley, ello, por tener pleno, cabal
y legal derecho por cumplir con las exigencias y requisitos de ley vigentes para ese momento histórico, en cuantía que resulte desde la fecha en la que presenté la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prestación periódica de término indefinido conforme a derecho corresponde por el accionante ARBEY DUQUE LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número 14.954.475 expedida en Cali-Valle”.
4. Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: Copia de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Nº 3, el 28 de marzo de 2017. Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2012.
5. Trámite procesal Mediante auto del 4 de septiembre de 2017, la Magistrada Sustanciadora dispuso la admisión de la demanda. De igual forma, ordenó notificar esa providencia al accionante, a las autoridades judiciales accionadas y como terceros con interés, a Colpensiones y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Nº 3
La Magistrada que profirió la providencia objeto de tutela, a través de la cual se declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Para tal efecto, manifestó que el trámite del recurso extraordinario de revisión fue adelantado bajo el rigor de la ley procesal y sustancial sobre ese mecanismo. 6.2. Respuesta de Colpensiones (tercero con interés) El director de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar que la acción de amparo no es el mecanismo idóneo para subsanar una irregularidad procesal, pues el actor pretendía a través del recurso de revisión que se valoraran documentos que pese a ser expedidos antes de la sentencia objeto del recurso, no fueron radicados ante el Juez Cuarto Administrativo de Villavicencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con las decisiones proferidas dentro del trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Resolución Nº 020815 del 19 de mayo de 2009, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez al actor.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En
consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto. 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique
Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
No se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judiciales para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En este sentido, el artículo 86 de la Constitución Política, prescribe que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en
los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones. Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU263 de 201510: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."11 De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ha servido
para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos12, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, observa la Sala que el señor Arbey Duque López no promovió recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, el 30 de noviembre de 2012. Frente a esa circunstancia, explicó que la misma se produjo porque su apoderada judicial no 10 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11Corte Constitucional, sentencia SU263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 12Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.
conoció oportunamente que se había proferido dicha providencia, pues habían acordado previamente que el mismo actor sería el encargado de la vigilancia del proceso y, según su relato, por inexperiencia en la materia omitió comunicarle sobre la terminación del proceso. Al respecto, la Sala encuentra que de acuerdo con las consideraciones desarrolladas en forma precedente, la falta de agotamiento de los recursos ordinarios, como es el caso del recurso de apelación, constituye una causal objetiva de improcedencia de la acción de tutela. En este punto, es preciso recordar que el carácter subsidiario de la acción de tutela, impide que este mecanismo de protección constitucional pueda ser empleado para sustituir las etapas procesales previstas por el legislador, como se pretende en este asunto, en el cual por descuido del propio accionante, se dejó de apelar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio el 30 de noviembre de 2012. Ahora bien, para la Sala la falta de defensa técnica alegada por el actor no constituye una circunstancia que habilite la acción de tutela en este caso, en tanto la causa de no haberse presentado el recurso de apelación, es imputable al mismo demandante. Ello, teniendo en cuenta que tal como lo admitió en el escrito de tutela, acordaron con su apoderada que él sería el responsable de la vigilancia del proceso, sin embargo, no informó a su apoderada acerca de la expedición de la sentencia. De otra parte, es importante advertir que el recurso extraordinario de revisión promovido por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
Administrativo de Villavicencio el 30 de noviembre de 2012, no habilita el mecanismo de protección constitucional en este caso, pues el requisito de subsidiaridad supone el agotamiento de los recursos tanto ordinarios, como los extraordinarios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico. Es decir, no es potestad del afectado la elección sobre los recursos judiciales que desee promover contra una providencia judicial que ha resuelto en forma desfavorable sus pretensiones. Lo anterior se justifica, en el hecho de que cada recurso judicial, el de apelación y el recurso extraordinario de revisión, tienen una naturaleza diferente. Así, el primero garantiza el derecho a la doble instancia, en tanto permite al superior funcional revisar una decisión judicial antes de que la misma haga tránsito a cosa juzgada. Por el contrario, el recurso extraordinario de revisión se ha establecido en el ordenamiento jurídico como una excepción al principio de la cosa juzgada de las sentencias ejecutoriadas, a fin de permitir subsanar irregularidades en aquellos eventos en los que resulta evidente que se cometieron errores o ilicitudes que hacen de la providencia un pronunciamiento contrario a derecho. Dado su carácter excepcional, este recurso solo procede bajo unas causales taxativas previstas en el artículo 250 del CPACA. En el marco de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el requisito de subsidiaridad.
6. Razón de la decisión La acción de tutela resulta improcedente en este caso para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Nº 3, el 30 de noviembre de
2012 y el 28 de marzo de 2017 en su orden, en tanto no se agotó el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el
señor Arbey Duque López. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero