CE-11001-03-15-000-2017-02242-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02242-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD /
OMISIÓN EN EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ORDINARIOS DE
DEFENSA JUDICIAL
[L]a Sala no encuentra demostrada una causal que permita flexibilizar el requisito se subsidiariedad que se advierte incumplido por la parte actora, quien alega que es una persona de más de setenta años de edad, por cuanto esta circunstancia por sí sola no tiene la capacidad de suficiente para que se entienda superado el requisito, tratándose de una acción contra providencia judicial en la que se encuentran en yuxtaposición principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica. (…) Las razones que preceden conllevan confirmar la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta por el accionante, con fundamento en la falta de agotamiento de los recursos ordinarios al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que buscó remediar a través de la interposición del extraordinario de revisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02242-01(AC)
Actor: ARBEY DUQUE LÓPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud El ciudadano ARBEY DUQUE LÓPEZ, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el mínimo vital y móvil. 1 Folios 77–85. 2 17 de mayo de 2017
Tales garantías las estimó trasgredidas con ocasión de las providencias de 30 de noviembre de 2012, a través de la cual el referido Juzgado denegó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra del Instituto de Seguros Sociales3, y de 28 de marzo de 2017, por la que el Tribunal Administrativo del Meta declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto en contra de la decisión de 30 de noviembre de 20124.
2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que: 2.1. El 19 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció en su favor pensión de vejez en cuantía de $638.011.
2.2. Por intermedio de apoderada judicial, el demandante formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada autoridad administrativa, hoy COLPENSIONES, con el propósito de que se reliquidara su pensión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978. 2.3. El conocimiento de esa demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la misma, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012. Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada sostuvo que el régimen pensional aplicable al actor no era aquel contenido en la Ley 33 de 1985, sino el dispuesto en la Ley 71 de 1988, pues solo disponía de 16 años de servicios en la administración pública y no 20, como lo establecía el primer cuerpo normativo. 2.4. La parte actora señaló que, producto de su desconocimiento jurídico, no comunicó a su apoderada de la existencia de la anterior providencia, a pesar de haberlo convenido, circunstancia que le impidió a la profesional del derecho incoar el recurso de apelación en contra de la decisión de 30 de noviembre de 2012. 2.5. El tutelante manifestó que, comoquiera que la citada providencia se presentaba como atentatoria de sus derechos fundamentales, formuló recurso extraordinario de revisión en contra de ésta, cuya sustanciación estuvo a cargo del Tribunal Administrativo del Meta, que por fallo de 28 de marzo de 2017, lo declaró
infundado.
3. Fundamentos El accionante atribuyó en contra de las providencias censuradas los siguientes defectos: 3 Radicación nº. 50001-33-31-005-2011-00027-00. 4 Radicación nº. 50001-23-33-000-2016-00702-00. Defecto sustantivo o material, pues, en su sentir, el régimen pensional aplicable a su situación corresponde al contenido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y no a aquel de la Ley 71 de 1988.
Por lo anterior, la parte actora manifestó que su pensión debía ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Defecto procedimental por la violación del derecho a la defensa técnica, ante la imposibilidad de incoar el recurso de apelación en contra de la decisión de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio. Para sustentar su argumentación trajo a colación algunos apartes de la sentencia de tutela 561 de 2014 de la Corte Constitucional5.
4. Petición de amparo El actor solicitó, a título de amparo constitucional, la tutela de:
“PRIMERA: Se sirva TUTELAR LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES IRRENUNCIABLES AL DEBIDO PROCESO, FAVORABILIDAD, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA IGUALDAD, DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y POR EMPLEO DE LAS VÍAS DE HECHO contra el
suscrito, ARBEY DUQUE LÓPEZ por el JUZGADO CUARTO
ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META –SALA DE DECISIÓN Nº 3.
Magistrada Ponente (E) Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete.
SEGUNDA: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DEL META –SALA DE DECISIÓN Nº 3.
Magistrada Ponente (E) Doctora CLAUDIA PATRICIA ALONSO PÉREZ, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Dentro del Expediente Radicado: 500001-23-33-000-201600702-00 SENTENCIA Nº TAM 004 17 03-055.
TERCERA: ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META –SALA DE DECISIÓN Nº 3, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente del proceso ordinario, dicte como juez de segunda instancia una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresen en esta providencia en relación con DECRETAR la NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo contenido en el documento referenciado con el Número de Resolución 020815 de 19 de mayo de 2009, emanado del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL “ISS” sustituido por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
5 M.P. María Victoria Calle Correa. “COLPENSIONES” proferida por el Gerente II centro de atención
pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C. suscrita y firmada
por el Doctor LUIS GABRIEL ARBELÁEZ MARÍN.
CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, el Señor GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESo quien haga sus veces, proceda a reliquidar reconocer y pagar las DIFERENCIAS dejadas de reconocer en legal forma, esto es, entre lo reconocido y lo que verdaderamente debió reconocerse de la mesada pensional, toda vez, que la accionada no tuvo en cuenta dar aplicación correcta a la liquidación de la mesada pensional de término indefinido teniendo en cuenta que me encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 por edad, para el sector territorial entró en vigencia el día 30 de junio de 1995, pues nací el día 8 de febrero de 1948 y tenía cumplidos 47 años, 4 meses y 22 días, el cual mantuve al entrar en vigor el Acto Legislativo 1 de 25 de julio de 2005, que modificó y adicionó el artículo 48 de la Carta Política, por haber cumplido con la exigencia de las 750 semanas válidamente cotizadas, aportadas y pagadas todas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL “ISS”, en el régimen de prima media con prestación definida, no solo tenía 750 semanas, sino que tenía todas las semanas o tiempo cumplido reconocido en el considerando sexto de la Resolución Nº 020815 de fecha 19 de mayo de 2009, proferida por el
“ISS”, en el cual indica: “Que el tiempo cotizado al ISS y a las otras entidades de previsión del sector público, le permite acreditar un total de 23 años, 9 meses y 29 días de aportes o cotizaciones” vale decir, sólo me quedaba por cumplir con el requisito de la edad, cumpliendo el status pensional el día ocho de febrero de 2008 y reconocida por el “ISS”, solo hasta el 19 de mayo de 2009, esto es, 1 año y 3 meses después del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución Política y la Ley, ello, por tener pleno, cabal y legal derecho por cumplir con las exigencias y requisitos de ley vigentes para ese momento histórico, en cuantía que resulte desde la fecha en la que presenté la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prestación periódica de término indefinido conforme a derecho corresponde por el accionante ARBEY DUQUE LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número 14.954.475 expedida en Cali-Valle”6.
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 4 de septiembre de 20177, la Consejera Ponente8 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y, como consecuencia, dispuso notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–9, con el propósito de que rindieran informe sobre los hechos objeto de la presente acción. 6 Folios 23-25. 7 Folio 48. 8 Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 9 En calidad de tercera interesada en las resultas del proceso.
Remitidas las misivas del caso10, se allegaron las siguientes contestaciones:
6. Contestaciones
6.1. Tribunal Administrativo del Meta11 Con escrito de 12 de septiembre de 2017, la magistrada titular del Despacho Ponente de la providencia de 28 de marzo de 2017, solicitó denegar las pretensiones del recurso de amparo, toda vez que el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. 6.2. Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES12 El director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, mediante memorial de 3 de octubre de 2017, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de esta acción, por cuanto, a través de este recurso de amparo, el accionante pretende “subsanar una irregularidad procesal”, consistente en la no presentación del recurso de apelación en contra del fallo de 30 de noviembre de 2012.
7. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de noviembre 201713, declaró la improcedencia de esta acción de tutela, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.
Señaló que el no agotamiento de los recursos ordinarios, y en especial del recurso de apelación, constituía una causal objetiva de improcedencia del amparo solicitado, omisión que no podía ser suplida con la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues lo cierto era que estos dos medios de impugnación disponen de finalidades distintas. Por otro lado, sostuvo que la falta de defensa técnica alegada por el actor, no
hacía procedente esta acción en el asunto de autos, por cuanto la no formulación del recurso de apelación era imputable a éste, “…teniendo en cuenta que, tal como lo admitió en el escrito de tutela, acordaron con su apoderada que él sería el responsable de la vigilancia del proceso, sin embargo, no informó a su apoderada acerca de la expedición de la sentencia.”14 1.8. Impugnación 10 Folios 49 – 54. 11 Folio 59. 12 Folios 62-64. 13 Folios 65-71. 14 Folio 70 vuelto. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 201715, la parte actora pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela. Como sustento de su memorial impugnatorio, el accionante afirmó que su solicitud de amparo constitucional cumplía con los diferentes presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En punto al requisito de subsidiariedad, señaló que, habida cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional, pues era una persona de la tercera edad, el análisis de este presupuesto debía ser morigerado, con el propósito de que se accediera a estudiar el fondo del asunto planteado en su demanda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por el demandante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199116, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201517 y por el artículo 2º
del Acuerdo 55 de 200318 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes cuestionamientos jurídicos: - ¿Concurren en el asunto de marras los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, y en especial el relativo a la subsidiariedad de la acción? - En caso afirmativo, ¿Las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental al proferir las providencias censuradas a través de esta acción?
Para resolver estos problemas, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio del caso en concreto.
3. Presupuestos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela 15 El fallo impugnado fue notificado el 17 de noviembre de 2017 vía correo electrónico, por lo que, la impugnación presentada el 22 de este mismo mes y año resulta oportuna. 16 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 18 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado".
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre
la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia20. Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para poder realizar un estudio de fondo, que la acción cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.
4. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, con su escrito de impugnación de 22 de noviembre de 2017, la parte actora sostuvo que, lejos de ser improcedente, la acción de tutela propuesta en contra de las autoridades judiciales accionadas21, cumplía con los presupuestos adjetivos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional22, cuando se controvierten providencias judiciales.
En este orden, manifestó que el análisis de subsidiariedad adelantado por el a quo, debía ser flexibilizado, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y, por contera, sujeto de especial protección constitucional, por lo que la falta de interposición del recurso de apelación debía ser pasada por alto con el propósito de abordar el fondo del asunto. Bajo este contexto litigioso, la Sala anticipa que la decisión de primera instancia será confirmada a la luz de las siguientes consideraciones:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 dispone, en su tenor literal, que el recurso de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Se desprende del aparte trascrito que, por regla general, la procedencia de la acción de tutela se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial o, existiendo éstos, a prevenir la producción de perjuicios irremediables, mientras se adelantan los procesos jurisdiccionales correspondientes. 19Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 21 Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Villavicencio y Tribunal Administrativo del Meta. 22 C-590 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. De esta manera, el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo impide –como de manera recurrente lo ha sostenido la Corte Constitucional23– que la tutela (i) pueda ser considerada como una instancia adicional a los trámites procesales; (ii) sustituya los mecanismos de defensa judicial estatuidos al interior del ordenamiento; y, finalmente, (iii) se presente como “un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes para corregir oportunidades
vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.”24 La contravención a dichas situaciones o, lo que es lo mismo, cuando la acción constitucional es utilizada con los referidos propósitos, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo, se muestra como la única solución posible, como consecuencia del incumplimiento del presupuesto adjetivo de la subsidiariedad. Lo anterior, puede ocurrir, por ejemplo, cuando a través de esta acción se pretenda subsanar la incuria y negligencia del o los accionantes al interior de los procesos jurisdiccionales, como ocurre en el asunto puesto a consideración de la Sala. Es de resaltar que, lejos de controvertir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo del Meta, plasmado en su decisión de 28 de marzo de 2017, el actor pretende sustituir, mediante la solicitud de amparo, el recurso de apelación que no propuso al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado en contra del Instituto de los Seguros Sociales. En efecto, de la lectura detenida de las pretensiones de esta demanda, se colige que la anulación del fallo 28 de marzo de 2017, proferido por el mencionado Tribunal en el contexto del recurso extraordinario de revisión, debe suponer, en su concepto, la expedición de una nueva sentencia por parte de esa autoridad jurisdiccional, en su condición de juez de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la parte actora solicitó: “TERCERA: ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – SALA DE DECISIÓN Nº 3, que en el término de 20 días contados a partir del
recibo del expediente del proceso ordinario, dicte como juez de segunda instancia una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresen en esta providencia…” (Negrilla y subraya fuera de texto). En otros términos, dejar sin efectos de la providencia de 28 de marzo de 2017 implicaría reabrir el trámite procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por el accionante en contra de COLPENSIONES, pues solo de 23 Corte Constitucional. Sentencia T-753 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas. En este sentido, ver igualmente: Corte Constitucional. Sentencia SU–297 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Cuando quien solicita a su favor el amparo lo hace para enmendar el descuido o el error de haber desperdiciado las oportunidades procesales que se le concedieron para defender sus derechos fundamentales, el mismo esta no llamado a prosperar.” 24 Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencia T-735 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. esta manera podría enmendar el yerro consistente en la no presentación del recurso de apelación, situación que lo llevó a formular el extraordinario de revisión al que se hizo referencia. De allí que, tal y como lo consideró la Sección Cuarta, en su fallo de 8 de noviembre de 2017, el recurso de amparo incoado por el actor deba ser declarado improcedente, toda vez que en virtud de éste, busca rectificar las falencias de su actuar en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho, lo que evidencia una inobservancia al presupuesto de subsidiariedad, que, como se vio, constituye uno de los referentes axiológicos de la acción de tutela. Ahora bien, el demandante pretende que el análisis referido sea flexibilizado, puesto se trata de un persona de la tercera edad y, por ende, sujeto de especial protección constitucional, lo que debe conllevar un tratamiento jurídico diferenciado en su favor. No obstante, la Sala encuentra que el anterior argumento no dispone de vocación de prosperidad por el argumento que pasa a desarrollarse a continuación: En efecto, la condición de sujeto de especial protección constitucional –persona de la tercera edad– no puede ser predicada en favor de la parte actora, si se atienden a los parámetros erigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido como edad para ello 74 años, teniendo en cuenta la expectativa de vida de los colombianos, certificada por el DANE25. Por otra parte, en el sub lite la Sala no encuentra demostrada una causal que permita flexibilizar el requisito se subsidiariedad que se advierte incumplido por la parte actora, quien alega que es una persona de más de setenta años de edad, por cuanto esta circunstancia por sí sola no tiene la capacidad de suficiente para que se entienda superado el requisito, tratándose de una acción contra providencia judicial en la que se encuentran en yuxtaposición principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre entras en la sentencia T-662 de 201326, en la que precisó que la condición de sujeto de la tercera edad no
constituye “per se” razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, exigiéndose, adicionalmente, la demostración de unos requisitos mínimos Al respecto, sostuvo: 25 Corte Constitucional. T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. “Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.” 26 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. “Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad de igual forma a todos los sujetos de especial protección. Lo
que en algunos casos puede ser inidóneo e ineficaz para un sujeto de protección especial (por ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma situación de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto fáctico amerita una labor analítica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina. Para verificar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el juez constitucional debe (i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente.” (Negrilla fuera de texto) De allí que la Sala no pueda otorgar validez al argumento ofrecido por la parte accionante en su recurso de alzada, pues si en gracia de discusión se admitiera que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, este solo hecho no conlleva “ipso facto” superar el requisito de subsidiariedad, pues no demostró que sus condiciones personales no le impidieran acudir a las vías regulares previstas en el ordenamiento jurídico.
La razones que preceden conllevan confirmar la sentencia de 8 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela propuesta por el accionante, con fundamento en la falta de agotamiento de los recursos ordinarios al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que buscó remediar a través de la interposición del extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 8 de noviembre de 2017, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidenta
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero