CE-11001-03-15-000-2017-02246-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02246-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / OMISIÓN EN LA IDENTIFICACIÓN DEL DEFECTO En el presente caso, la [accionante] promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida, seguridad social y pensión, derivada de la providencia del 27 de abril de 2017, a través de la cual es declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por aquella contra del Distrito Capital. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el asunto no supera el examen de procedibilidad de la acción de tutela para rebatir la providencia en mención, pues aunque la accionante identificó los hechos que, a su juicio, generan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, no hizo lo mismo con las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, razón por la cual se desconoce el defecto o vicio en el que, supuestamente, habría incurrido el Tribunal accionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02246-00(AC)
Actor: JULIA ELIZABETH FAJARDO VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Julia Elizabeth Fajardo Velásquez en contra de la providencia del 27 de abril de 2017, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
1. Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La ciudadana Julia Elizabeth Fajardo Velásquez, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, para que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social y pensión, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia del 27 de abril de 2017, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 110013335027201500014-01. 1.2. Las pretensiones La accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social y pensión y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda «proferir fallo de segunda instancia en la que
(sic) se produzca una decisión de fondo respecto de lo planteado en la demanda, lo decidido en primera instancia por el Juzgado 43 Administrativo, y lo expuesto en el recurso de apelación». 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1.3.1. Mediante el Decreto 174 de abril de 2012, proferido por el alcalde mayor de
Bogotá, fue nombrada en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Secretaría Distrital de Salud, código 006, grado 7. 1.3.2. Después de 15 meses (sic), el 12 de enero de 2014, fue retirada del cargo «sin ningún acto administrativo», nombrando[se] en [su] reemplazo a otro jefe de control interno, avalando dicho procedimiento con la expedición de la Circular Nro. 76 de julio 15 de 2013 (sic) expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá». 1.3.3. En marzo de 2014, presentó derecho de petición ante la Subdirección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cual solicitó su reintegro y la aplicación de la «excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Circular 076 julio 15 de 2013 (…)». 1.3.4. El 23 de abril de 2014, mediante el Oficio 2-2014-13478, la subdirectora de la Oficina de Talento Humano le contestó negativamente a su solicitud, indicándole que era imposible reintegrarla a su antiguo cargo. 1.3.5. El 13 de enero de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, con el fin de obtener la nulidad del mencionado oficio. 1.3.6. Por sentencia del 24 de agosto de 2016, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
1.3.7. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de abril de 2017, revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, inhibiéndose para conocerla de fondo. 1.3. Fundamentos jurídicos de la accionante En primer lugar, manifiesta que está inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que el estudio de la demanda debe ser integral, pues no se trata de examinar «superficialmente» si los acápites «fueron integrados a esta o no», sino de establecer que cada ítem cumpla con sus fines. Así, si el Tribunal hubiera tenido duda, o hubiera observado alguna falencia, ambigüedad u obscuridad en la demanda, debió haber solicitado la corrección «de que trata el artículo 170 del CPACA», con el fin de evitar los obstáculos procesales que desembocaron en la sentencia inhibitoria. En segundo lugar, considera que el Tribunal omitió dar aplicación al artículo 180 del CPACA, en el sentido de que tenía la obligación de sanear el proceso de los vicios que hubiera advertido, precisamente, para evitar proferir la decisión inhibitoria que es objeto de tutela. Por ello, no comparte que hubiera declarado de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues no comprendió que al haber sido «despojada de su cargo» nunca tuvo conocimiento de algún acto administrativo relacionado con su destitución, tal y como lo dejó de manifestó en la petición que interpuso ante la Oficina de Talento Humano.
En tercer y último lugar, entiende que el Tribunal no fue acertado al suponer que el acto administrativo de la designación de una persona «que no [le] fue informado, comunicado o notificado (…)» fuera el acto de retiro objeto del control de nulidad y restablecimiento de su derecho. Por lo que al inhibirse, y no conocer de fondo su demanda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues no resolvió la controversia por la cual acudió a la vía jurisdiccional y prolongó su incertidumbre sobre el derecho subjetivo que invocara.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 8 de septiembre de 2017, en el que además se ordenó notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 43 Administrativo del Circuito de Bogotá, y como terceros interesados en la resultas del proceso, al Distrito Capital de Bogotá y a la Secretaría Distrital de Salud, para que en el término de tres días ejercieran su derecho de defensa y rindieran el respectivo informe.
2.1.1. Intervenciones 2.1.1.1. Del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, la magistrada ponente de la sentencia controvertida, Patricia Victoria Manjarrés Bravo, contestó a la acción de tutela y solicitó denegar sus pretensiones al considerar infundados los argumentos que la sostienen. En primer lugar, señala que, a pesar de que la accionante no enuncia ninguna
causal específica de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, de la lectura de la tutela puede colegir que su inconformidad versa sobre la declaración de oficio de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues no está de acuerdo en que debía haber demandado el acto administrativo que designaba a la persona que ocupó su cargo y definía su situación jurídica. No obstante, afirma que la accionante si tenía conocimiento, desde el 7 de enero de 2014 en que se le comunicó el nombramiento de otra persona, de su desvinculación, pues por esta razón fue que presentó su informe de gestión y entrega el 13 de enero del mismo año. En segundo lugar, rechaza que la accionante alegue la inexistencia, en la doctrina y la jurisprudencia, de los «actos administrativos tácitos», pues sostiene que el propio Consejo de Estado ha aceptado su existencia al señalar que «[las] situaciones jurídicas particulares, personales y concretas se expresan en actos administrativos expresos, tácitos, presuntos o fictos», lo cual extrae de la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación de 9 de diciembre de 2013, radicado 2008-00060-01. Asimismo, precisa que el Consejo de Estado, en casos similares al de la señora Fajardo, ha señalado que existen actos de retiro tácitos, que son controvertibles en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, pues «el nombramiento de un empleado para el cargo que ocupa otro funcionario, implica para éste último un acto tácito de insubsistencia». En tercer lugar, indica que como el cargo que ejercía la accionante era de los
denominados «de periodo fijo», respecto de los cuales, al estar «delimitados temporalmente por el término en que se haya concebido la labor (…) el funcionario puede ser retirado (…) al momento en que se cumpla el plazo establecido (…)»1, se concluyó que «tras la finalización del periodo que correspondía a la demandante en el ejercicio de su cargo, se designó a otra persona mediante un acto administrativo que era pasible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y que era este, y no otro, el que definía [su] situación jurídica (…)», lo que hizo procedente declarar la ineptitud de la demanda. Finalmente, asegura que en la sentencia también se advirtió de la caducidad del medio de control, pues, si bien no se encontró prueba de la notificación del Decreto 662 de 30 de diciembre de 2013, conforme a las reglas de la sana lógica y la experiencia, resulta evidente que cuando un funcionario es retirado de su cargo, 1 Corte Constitucional, sentencia T-767 de 16 de diciembre de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. ya no puede acceder a su lugar de trabajo, desempeñar sus funciones y, en general, continuar ejerciéndolo; por lo que al ser la accionante comunicada del nombramiento de su reemplazo el 14 de enero de 2014, tenía 4 meses para presentar el medio de control, pero no lo hizo sino hasta el 7 de julio del mismo año, es decir, transcurridos más de 5 meses desde su desvinculación. 2.1.1.2. Del Juzgado 43 Administrativo del Circuito de Bogotá
Por escrito de fecha 21 de septiembre de 2017, la titular de ese despacho, Diana Marcela Niño Vela, contestó a la acción de tutela y solicitó declarar, respecto del Juzgado, la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, a su juicio, las pretensiones del amparo van dirigidas exclusivamente a controvertir la decisión de segunda instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en tanto fue este, y no el Juzgado, el que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. 2.1.1.3. Del Distrito Capital de Bogotá Mediante escrito de 20 de septiembre de 2017, la directora distrital de defensa de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, Luz Elena Rodríguez Quimbayo, se opuso «a todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante», pues, a su juicio, la acción de tutela es uno más de entre los múltiples medios legales posibles que ha utilizado la accionante para desvirtuar la terminación de su nombramiento como jefe de la Oficina de Control Interno de la Secretaría de Salud. Manifiesta estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues considera acertado que declarara de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda, ya que la demandante no individualizó el acto administrativo que presuntamente había vulnerado su derecho, esto es, el que tácitamente le ordenó su retiro del cargo. Al respecto, señala que como el cargo de la señora Fajardo Velásquez era el de jefe de control interno de la Secretaría de Salud, el cual tenía un periodo concreto,
contenido en el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, su desvinculación no se produjo mediante despido, sino «por el acaecimiento de la condición de terminación de acuerdo con los preceptos normativos que (…) regulan [dicho] cargo». Por tanto, su nueva situación jurídica se le manifestó con el nombramiento del funcionario a través del Decreto 662 de 30 de diciembre de 2013; acto administrativo que, en todo caso, debió ser el objeto de su demanda. 2.1.1.4. De la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá Por escrito de fecha 19 de septiembre de 2017, el jefe (e) de la Oficina Jurídica de la entidad, José Darío Téllez Cifuentes, solicitó denegar la tutela o, en su defecto, desvincular a la Secretaría de Salud del proceso, al considerar improbable que esta haya podido vulnerar alguno de los derechos invocados, comoquiera que las pretensiones del amparo están dirigidas, específicamente, a ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictar una nueva decisión que estime las súplicas de la demanda ordinaria, sin que sea del caso impartir alguna otra en contra de la entidad administrativa. Por lo que pide que se declarare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Secretaría de Salud.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Problema jurídico De encontrarse procedente el ejercicio de la presente acción de tutela, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia del 27 de abril de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, vida, seguridad social y pensión de Julia Elizabeth Fajardo Velásquez, debido a que declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para conocerla de fondo. Con el fin de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) análisis de los requisitos generales de procedencia; iii) examen de los requisitos específicos de procedibilidad; iv) hechos probados; v) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas.
Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20053, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.
Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la
administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 27 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.2.2.1. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem).
3.2.2.2. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, ya que la decisión acusada es una sentencia inhibitoria de segunda instancia, contra la cual no procede ningún otro recurso. 3.2.2.3. Se presentó con inmediatez: Sí, dentro de un término razonable, puesto que la providencia fue proferida el 27 de abril de 2017 y la acción de tutela se radicó ante esta Corporación el 31 de agosto del corriente (folio 1), con lo cual se dan por satisfechos los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado. 3.2.2.4. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela son claros y guardan coherencia lógica y temporal. 3.2.2.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales
específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. g) Desconocimiento del precedente, que ocurre cuando el juzgador se aparta de
la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre el tema que es objeto de su pronunciamiento, sin que manifieste los motivos por los cuales decide hacerlo. h) Violación directa de la Constitución, la cual se presenta cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. En el presente caso, la accionante no ha imputado ninguna de las anteriores causales a la providencia objeto de tutela, pues de la lectura de su escrito, como se expondrá más adelante, solo se observa un relato de circunstancias y la enumeración de las condiciones exigidas para la procedencia del amparo, pero sin identificar el error, vicio o posible defecto en que hubiera incurrido el operador jurídico a la hora de proferir su decisión.
5. Hechos probados 5.1. Mediante el Decreto 174 de 13 de abril de 2012, proferido por el alcalde mayor de Bogotá, la señora Julia Elizabeth Fajardo Velásquez fue nombrada en el cargo de jefe de la Oficina de Control Interno de la Secretaría Distrital de Salud, código 006, grado 7. (Folios 78 y 123 del expediente ordinario). 5.2. A través de las Circulares 076 de 15 de julio y 162 de 30 de diciembre de 2013, la Administración distrital informó a los respectivos funcionarios sobre la finalización del periodo de los jefes de las oficinas de control interno y su nueva designación, de conformidad con los requerimientos de la Ley 1474 de 2011.7
(Folios 71 al 73 ibídem). 5.3. Mediante el Decreto 662 de 30 de diciembre de 2013, fue nombrado en el
cargo que ocupaba la accionante, esto es, el de jefe de la Oficina de Control Interno de la Secretaría Distrital de Salud, código 06, grado 07, el señor Emiro José García Palencia, quien tomó posesión de este el 13 de enero de 2014. (Folios 121 y 122 ibídem) 7 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 5.4. El 8 de enero de 2014, la señora Fajardo Velásquez presentó «Acta de entrega de cargo jefes de control interno» y «Acta de entrega de documentos e inventarios físicos» ante la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Dirección Administrativa, respectivamente. (Folios 74 al 77 ibídem) 5.5. En marzo de 2014, presentó derecho de petición ante la Subdirección de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en el cual solicitó su reintegro y la aplicación de la «excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la Circular 076 julio 15 de 2013 (…)».8 5.6. El 23 de abril de 2014, mediante el Oficio 2-2014-13478, la subdirectora de la Oficina de Talento Humano le contestó negativamente a su solicitud, indicándole que era imposible reintegrarla a su antiguo cargo. (Folios 20 al 22 ibídem) 5.7. El 7 de julio de 2014, presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la
Procuraduría 51 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual fue radicada con el número 224084 (folio 47 ibídem). Posteriormente, el 27 de agosto del mismo año, el intento de conciliación fue declarado fallido (folio 48 ibídem). 5.8. El 13 de enero de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra del Distrito de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, con el fin de obtener la nulidad del mencionado oficio. (Folios 1 al 18 y 48 ibídem) 5.9. Por sentencia del 24 de agosto de 2016, el Juzgado 43 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda (folios 200 al 215 ibídem). 5.9. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 27 de abril de 2017, revocó la decisión de primera instancia y declaró de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, inhibiéndose para conocerla de fondo (folios 244 al 248 ibídem).
6. Análisis de la Sala 8 Así se manifiesta en la demanda y se comprueba con la contestación de la entidad demandada.
En el presente caso, la señora Julia Elizabeth Fajardo Velásquez promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad
humana, vida, seguridad social y pensión, derivada de la providencia del 27 de abril de 2017, a través de la cual es declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por aquella contra del Distrito Capital. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que el asunto no supera el examen de procedibilidad de la acción de tutela para rebatir la providencia en mención, pues aunque la accionante identificó los hechos que, a su juicio, generan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, no hizo lo mismo con las causales específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, razón por la cual se desconoce el defecto o vicio en el que, supuestamente, habría incurrido el Tribunal accionado. En otras palabras, si bien es cierto que en el sub judice se alega que el Tribunal debió estudiar de fondo el asunto, y no inhibirse de su conocimiento declarando de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, porque en este tipo de decisiones «no tiene cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano», también lo es que no se precisa la normativa y la jurisprudencia que sustenta la interpretación que hace la accionante con respecto a dicha prohibición, pues dentro del mismo escrito de tutela reconoce que, según la propia Corte Constitucional «dicha afirmación no [puede] ser absoluta», comoquiera que cabe la posibilidad de que «existan fallos inhibitorios». Sobre este punto, es necesario recordar que la acción de tutela no es una tercera
instancia para ventilar cuestiones que ya fueron decididas por el juez natural dentro de las oportunidades procesales otorgadas para ello. De manera que quien acuda en procura de la protección de los derechos fundamentales que estime vulnerados por una providencia judicial, debe justificar plenamente dicha vulneración, siguiendo las estrictas reglas establecidas por la Corte Constitucional al respecto, pues no es oficio del juez de tutela adecuar lo narrado en la demanda a alguna de las causales de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. Como se indicó, la posibilidad de interponer la acción de tutela contra providencias judiciales fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, por lo que sí se ha aceptado su procedencia, lo ha sido jurisprudencialmente y de manera excepcional, y con la exigencia de seguir, con rigor, las reglas estrictamente señaladas por la Corte Constitucional para el efecto. Por ello, la Sala no puede pasar por alto la falta de cuid
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