CE-11001-03-15-000-2017-02247-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02247-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por cuanto la interpretación y el análisis hecho en la providencia cuestionada es adecuado y razonable No avizora la Sala que lo analizado y resuelto en la sentencia del 17 de febrero de 2017, hubiera sido resultado de una conducta arbitraria o caprichosa de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Por el contrario, dados los supuestos fácticos y de derecho establecidos en el proceso, lo examinado y resuelto en esa decisión resulta razonable. No puede perderse de vista que el Juez de tutela, como ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, de manera alguna puede reemplazar en la labor de la hermenéutica jurídica al Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la regla legal al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y, en el caso concreto, ninguna de esas circunstancias se presentó. (…). El hecho que la valoración y la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado no resultara favorable a los intereses de la accionante, no la habilita para acudir a un mecanismo residual y subsidiario como es la tutela. Mucho menos, si se tiene en cuenta que el amparo constitucional no está erigido como una instancia adicional, para volver a debatir y ponderar lo que adecuada y razonablemente realizó el juez
natural, como en este asunto lo hizo la autoridad judicial accionada. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la tutela de la referencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 102 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 01 DE 1984 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 01
DE 1984
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En Cuanto a las sub reglas que permiten determinar la existencia del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1066 de 2012, M.P.
Alexei Julio Estrada. En cuanto a la aplicación de una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ver: Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02247-00(AC)
Actor: NEYDA PRIETO GARZÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B.
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora Neyda Prieto Garzón, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. ANTECEDENTES El 31 de agosto de 20171, actuando en su propio nombre, la señora NEYDA PRIETO GARZÓN instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar mi derecho fundamental a un debido proceso.
2. Dejar sin efecto el auto proferido por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B del 15 de agosto de 2017, mediante el cual se declara la improcedencia del recurso de súplica proceso 11001032500020120042800 (1681-2012) de conformidad con las razones expuestas en la presente acción constitucional.
3. Dejar sin efecto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 17 de febrero de 2017, que niega las pretensiones de la demanda
dentro del proceso radicado (sic) proceso 11001032500020120042800 (1681-2012) de conformidad con las razones expuestas en la presente acción constitucional.
4. Sírvase señor Consejero Dictar la sentencia que en derecho y Ley corresponde, con prevalencia del derecho sustancial y de conformidad con el precedente jurisprudencial horizontal, de conformidad con las razones expuestas en la presente acción constitucional”. 1 Ver fl.1.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 00146 y 01147 del 23 de enero y 7 de mayo de 2008, proferidas por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y el Director General en primera y segunda instancia, por las que fue sancionada disciplinariamente con suspensión por un mes en el ejercicio de su cargo de instructora. 2.2. Dice que la demanda inició ante el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot, que la admitió y alcanzó a abrir el proceso a pruebas. Y estando en trámite ante Tribunal Administrativo de Cundinamarca un recurso de apelación contra el auto que dio apertura a pruebas, el Tribunal ordenó su remisión al Consejo de Estado, por ser al que en única instancia le correspondía conocer y decidir el caso. 2.3. La ponente en la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, mediante auto del 10 de agosto de 2012 declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y avocó su
conocimiento. 2.4. Indica la accionante que el 26 de agosto de 2016 solicitó “APLICACIÓN DE EXTENSIÓN DE LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN” de conformidad con el artículo 102 dela Ley 1437 de 2011, para que le fuera aplicado a su caso fallo del 10 de julio de 2014 de la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado, expediente 11001-32-25-000-2010-00070-00, en el que se había resuelto un caso similar al suyo. 2.5. Anota que mediante sentencia del 17 de febrero de 2017 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado negó las pretensiones de su demanda. Que contra esa decisión interpuso recurso de súplica en los términos del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, y por auto del 15 de agosto de 2017 el mismo fue rechazado improcedente.
3. Fundamentos de la acción De la lectura del escrito de tutela se desprende que la actora plantea que la autoridad judicial accionada incurre en defecto sustantivo, por aplicar erradamente a su proceso normas inexistentes, como fue haber aplicado el Decreto 01 de 1984
(anterior C.C.A.). En su sentir, su proceso debió regirse por la Ley 1437 de 2011 -que entró en vigencia el 2 de julio de 2012-, ya que el Consejo de Estado inició el conocimiento de su proceso a través de auto del 10 de agosto de 2012, y que, inclusive, por auto del 5 de septiembre de 2013 admitió adición a la demanda que presentó.
Por eso mismo, sostiene que era procedente el recurso de súplica que en los términos del artículo 246 de esa Ley interpuso contra la sentencia del 17 de febrero de 2017. Por tanto, considera que es irregular que mediante providencia del 15 de agosto de 2017 se hubiera declarado improcedente ese recurso. Igualmente, afirma que en el fallo del 17 de febrero de 2017 la Corporación judicial censurada no se pronunció sobre su solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación que, con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, presentó el 26 de agosto de 2016 para que le fuera aplicado fallo del 10 de julio de 2014 de la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado; y que tampoco fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión que presentó.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de este despacho, mediante providencia del 6 de septiembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó vincular al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), como tercero con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.27). 4.2. La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado (fl.44) se pronunció a través del Consejero ponente del fallo cuestionado, quien manifestó que “en lo concerniente a los hechos sobre los cuales se fundamenta [la tutela] me atengo a lo que se demuestre durante el trámite, y en cuanto dice relación con
los motivos de inconformidad con el fallo del 17 de febrero de la presente anualidad proferido dentro del referido asunto, somos del criterio que las razones que le sirvieron de fundamento están consignadas en su motivaciones, las que deben dar suficiente cuenta del mismo”. 4.3. El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAse manifestó por intermedio del Director Regional Cundinamarca (fls.46-49). Solicitó denegar la acción de tutela porque no existió violación de ningún derecho fundamental por parte del Consejo de Estado. En primer lugar, señaló que la demanda fue radicada en el año 2009 ante el Juzgado Administrativo de Girardot, solo que en el año 2012 fue enviada al consejo de Estado, que anuló lo actuado en el juzgado y asumió su conocimiento. De ahí que, contrario a la errada percepción de la accionante, su caso se regía bajo el Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), porque según el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 (el CPACA), el nuevo Código solo aplicaba para demandas y procesos instaurados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es, el 2 de julio de 2012. En segundo lugar, manifestó que en este asunto no se cumplen los supuestos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, relacionado con extensión de jurisprudencia, resaltando que la sentencia que pretendía la actora le fuera extendida no se trata de una sentencia de unificación y, además, esa solicitud no fue hecha a través de apoderado, sino en nombre propio, lo que es contrario al ordenamiento legal que
exige obrar a través de abogado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y 2 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis y decisión del caso 3.1. Vistas las pretensiones y los fundamentos en los que se sustentan, la cuestión jurídica a resolver se contrae a determinar si procede dejar sin efectos la sentencia del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado negó en única instancia las súplicas de la demanda dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la actora contra el SENA, y la providencia del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual se rechazó por improcedente recurso de súplica, por haberse incurrido en un supuesto defecto sustantivo. 3.2. Defecto sustantivo A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub
reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto5. Una de ellas6, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 6 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009. 3.3. Aspectos relevantes para definir el asunto bajo estudio, que se extraen del expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.1. El 4 de agosto de 2008 la señora Neyda Prieto Garzón radicó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá demanda de nulidad y restablecimiento,
para que se declarase la nulidad del acto administrativo mediante el cual el SENA le impuso sanción disciplinaria. Asignada por reparto al Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá7. El Juzgado 20 Administrativo del Circuito de Bogotá, teniendo en cuenta que la actora era instructora en el Centro Multisectorial de Girardot -Regional Cundinamarca del SENA-, mediante proveído del 29 de agosto de 2008 ordenó remitirla al Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot8. 3.3.2. Por auto del 23 de julio de 2009 el Juzgado Administrativo del Circuito de Girardot admitió la demanda. Y mediante providencia del 20 de enero de 2011 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot abrió el proceso a pruebas9. 3.3.3. Al momento de ir a decidir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca un recurso de apelación, que interpuso la actora contra el auto de apertura a pruebas del 20 de enero de 2011, consideró que como el acto demandado se trataba de una sanción disciplinaria impuesta por entidad del orden nacional, el conocimiento de ese proceso correspondía en única instancia al Consejo de Estado. Motivo por el cual, a través de providencia del 18 de mayo de 2012 el Tribunal dispuso su remisión al Consejo de Estado10. 3.3.4. Por auto del 10 de agosto de 2012 la Consejera ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de
Girardot y avocó el conocimiento del proceso. Pero advirtió que las pruebas practicadas por ese Juzgado conservarían su validez y tendrían eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas11. Por auto del 30 de abril de 2013 la Consejera ponente de la Sección Segunda, 7 Ver reverso fl.147 y fl.148 del cuaderno que contiene la actuación surtida ante el Juzgado. 8 Ver fl.150 del mismo cuaderno. 9 El auto admisorio de la demanda y el que abrió a pruebas obran a fls.244245 y fls.352-353 del mencionado cuaderno. 10 Ver fls.167-172 del cuaderno que contiene el trámite de recurso de apelación ante el Tribunal y la actuación ante el Consejo de Estado. 11 Ver fls.177-180 ídem. Subsección B del Consejo de Estado admitió la demanda y por auto del 5 de septiembre del mismo año admitió reforma a la demanda12. 3.3.5. El 26 de agosto de 201613 la señora Neyda Prieto Garzón hizo llegar a la Consejera ponente un escrito que suscribe ella misma, donde dice que con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 solicita la “aplicación de extensión de los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial”, y menciona como jurisprudencia que le debe ser extendida sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado del 10 de julio de 2014. 3.3.6. El 17 de febrero de 2017 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dictó sentencia de única instancia y negó las suplicas de la
demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho14. 3.3.7. El 9 de marzo de 2017, a través de un nuevo apoderado, la demandante presentó recurso de súplica contra la sentencia del 17 de febrero de 201715. 3.3.8. Mediante providencia del 15 de agosto de 2017 se rechazó por improcedente el recurso de súplica16. 3.4. Revisadas las providencias objeto de censura, esto es, la sentencia de única instancia del 17 de febrero de 2017 y el auto del 15 de agosto de la misma anualidad, sumado a los aspectos relevantes del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ilustrados en precedencia, para esta Sala es claro que las mismas no adolecen del defecto que les enrostra la accionante. Se arriba a esta conclusión por lo siguiente: 3.4.1. Conforme el artículo 30817 de la Ley 1437 de 2011, que contiene el 12 Ver fls.192-193 y fls.206-208 ídem. 13 Este escrito obra a fl.285 del cuaderno que contiene el trámite de recurso de apelación ante el Tribunal y la actuación ante el Consejo de Estado. 14 El original de ese fallo obra a fls.272-282 ibídem. Notificado por edicto del 3 de marzo de 2017 (fl.283). Y copia de ese fallo se ve a fls.344-365 del mismo cuaderno. 15 El escrito del recurso de súplica se ve a fls.399-404 ídem. 16 Esta providencia se ve a fls.410-412 ibídem. 17 Dice este artículo: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y
VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ese Código comenzó “a regir el dos (2) de julio de 2012”. Igualmente, en ese artículo se estableció que el nuevo Código solo se aplicaría a las demandas y procesos iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, y que las que se hallaren en curso al 2 de julio de 2012, se seguirían rigiendo y culminarían conforme al anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). En el caso concreto está demostrado que la señora Neyda Prieto Garzón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en agosto de 2008. Ahora, así ese proceso hubiera estado en diversos despachos judiciales hasta que fue enviado al Consejo de Estado, a quien por competencia correspondía conocerlo y fallarlo en única instancia, no varía el hecho que se trata de un proceso que debía continuar rigiéndose y ser resuelto bajo el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), por haber sido radicada la demanda con anterioridad al 2 de julio de 2012. El hecho que mediante auto del 10 de agosto de 2012 el Consejo de Estado hubiera declarado la nulidad de lo actuado ante el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y avocado su conocimiento, de modo alguno significa que la demanda se entiende presentada en esta fecha, como equivocadamente lo cree la accionante. Así las cosas, no existe irregularidad alguna en el hecho que la demanda de la
señora Prieto Garzón hubiera sido orientada y decidida bajo el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). 3.4.2. Tanto en el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 198418), como en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 18 Decía el inciso primero del artículo 183 del C.C.A.: “El recurso de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente. (…)”. Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 201119), el recurso de súplica únicamente procede contra autos interlocutorios proferidos por el ponente. De ahí que el recurso de súplica que interpuso la demandante contra la sentencia de única instancia del 17 de febrero de 2017, por medio de la cual se desestimaron las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, no tenía asidero legal. Motivo por el cual le fue rechazado por improcedente ese recurso a través de providencia del 15 de agosto de 2017, que también es objeto de censura. Incluso, en ese proveído se precisó que el recurso de súplica ni siquiera podía ser
asumido como si se tratara de un recurso de apelación, en tanto que la sentencia del 17 de febrero de 2017 es de única instancia. 3.4.3. La solicitud del 26 de agosto de 2016 -que en nombre propio presentó la actora dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-, para que en los términos del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 le extendieran los efectos de una supuesta sentencia de unificación es una petición que no tenía, ni podía ser objeto de pronunciamiento en la sentencia del 17 de febrero de 2017. Todo, porque el proceso de nulidad y restablecimiento en curso no era el escenario para hacer esa solicitud, sino que, y en gracia de discusión -tal y como lo dijo el SENA en su pronunciamiento a la tutelani siquiera cumplía las exigencias mínimas establecidas en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, empezando por el hecho que la sentencia de la que solicitó su extensión no es de unificación, y en todo caso, se reitera, no es una petición que pudiera hacerse de manera deshilvanada dentro del proceso, tal y como lo hizo la señora Prieto Garzón. Por esto, diverso a lo que estima la tutelante, nada de extraño tiene que en el fallo del 17 de febrero de 2017 la Corporación judicial accionada no hubiera hecho manifestación alguna en relación a esa solicitud. 3.4.4. Finalmente, y contrario a lo que afirma la actora, en la sentencia del 17 de febrero de 2017 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado
sí tuvo en cuenta y sopesó los alegatos de conclusión que en su debido momento 19 Dice el artículo 246 del CPACA: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. (…)”. presentó su apoderado20. En esa sentencia no solo se reseñaron los planteamientos expuestos en esos alegatos21, sino que, observa esta Sala, se analizaron todos y cada uno de los cargos formulados en la demanda contra los actos administrativos demandados, que nuevamente fueron resaltados en los alegatos. La Corporación judicial demandada, atendiendo lo probado dentro del expediente, analizó y despachó negativamente los cargos de violación i) del principio de igualdad, ii) al debido proceso, iii) del principio de favorabilidad y presunción de inocencia, y iv) violación de los términos de la indagación preliminar y de la investigación disciplinaria22, que la accionante había señalado en su demanda y reiterado en sus alegatos. No avizora la Sala que lo analizado y resuelto en la sentencia del 17 de febrero de 2017, hubiera sido resultado de una conducta arbitraria o caprichosa de la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado. Por el contrario, dados los supuestos fácticos y de derecho establecidos en el proceso, lo examinado y resuelto en esa decisión resulta razonable.
3.4.5. No puede perderse de vista que el Juez de tutela, como ha dicho reiteradamente la Corte Constitucional, de manera alguna puede reemplazar en la labor de la hermenéutica jurídica al Juez natural, salvo cuando la interpretación o aplicación de la regla legal al caso concreto resulte inaceptable, por tratarse de una interpretación contraevidente, arbitraria, caprichosa o groseramente errada. Y, en el caso concreto, ninguna de esas circunstancias se presentó. El hecho que la valoración y la decisión adoptada por la Sección Segunda, Subsección ‘B’ del Consejo de Estado no resultara favorable a los intereses de la accionante, no la habilita para acudir a un mecanismo residual y subsidiario como es la tutela. Mucho menos, si se tiene en cuenta que el amparo constitucional no está erigido como una instancia adicional, para volver a debatir y ponderar lo que adecuada y razonablemente realizó el juez natural, como en este asunto lo hizo la autoridad judicial accionada. 20 El escrito de alegatos se ve a fls.246-260 del cuaderno que contiene el trámite de recurso de apelación ante el Tribunal y la actuación del Consejo de Estado. 21 Ver fl.277 ídem. 22 Ver fls.279-282 ibídem. 3.5. En consecuencia, la Sala negará las pretensiones de la tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. NIÉGANSE las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora NEYDA PRIETO GARZÓN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección