CE-11001-03-15-000-2017-02247-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02247-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA
VIGENTE AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA /
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA CONTRA SENTENCIAS
[L]a Sala se ocupará de la presunta comisión de un defecto sustantivo, porque la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al proferir el auto del 15 de agosto de 2017, decidió el recurso de súplica que presentó la peticionaria con fundamento en el artículo 183 C.C.A., aunque a juicio de esta tal medio de impugnación debió resolverse con fundamento en el C.P.A.C.A Para tal efecto, como lo hizo el A quo constitucional, debe tenerse en cuenta que el C.P.A.C.A. en cuanto a su vigencia (…) señaló que las demandas y procesos judiciales en curso durante la vigencia del C.P.A.C.A. o Ley 1437 de 2012, se regirían por la normatividad anterior, esto es, el C.C.A. o Decreto 01 de 1984 (…) indicó que la Ley 1437 de 2012, que entró a regir el 2 de julio de 2012, sólo se aplica, en cuanto a las demandas y procesos judiciales se refiere (…) si tales se instauran con posterioridad a la fecha antes mencionada. En este caso, está acreditado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue radicada el 4 de agosto de 2008, esto es, en vigencia del C.C.A., por lo que el proceso correspondiente
debía regirse a la luz de dicho estatuto. La accionante pretende desvirtuar lo anterior, alegando que la controversia sólo fue conocida por el Consejo de Estado, que fue el juez que decidió la misma, con posterioridad al 2 de julio de 2012, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1437 de 2012, argumento que a juicio de la Sala en manera alguna permite predicar que la norma antes señalada era la aplicable al litigio, pues la misma es totalmente clara al señalar, que solo rige los asuntos en los cuales la demanda se instauró con posterioridad a la fecha antedicha, y en este caso se insiste, el libelo introductorio se presentó el 4 de agosto de 2008 (…) Por lo expuesto, no hay lugar a predicar la presunta existencia de un defecto sustantivo, que por demás, carece de objeto, pues como también lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, el recurso de súplica no procede contra sentencias, independientemente de que se aplique el C.C.A. o el
C.P.A.C.A.
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACTO
ADMINISTRATIVO QUE ORDENA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO SIN REMUNERACIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIO - No se desvirtuó su legalidad ni trato discriminatorio / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD Por otra parte, en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente (…) prima facie se evidencia que la sentencia que invocó la accionante sería aplicable a su caso, debido a los aspectos fácticos que comparten los casos en mención,
sin embargo, al analizar con detenimiento el fallo del 10 de julio de 2014 de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, se tiene que la decisión de declarar la nulidad de los actos sancionatorios, obedeció al análisis que se hizo de la situación particular del demandante, el señor [H.R.P.] particularmente de la valoración de las pruebas que se invocaron en su contra para sancionarlo (…) permitió desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, en atención a que la peticionaria no puede válidamente pretender que en su caso se llegué a la misma conclusión a la que se arribó en el fallo 10 de julio de 2014, simplemente afirmando que su situación es similar, pero sin exponer las razones de tal dicho, máxime cuando en la revisión de la legalidad proceso disciplinario debe analizarse la situación específica de cada persona sancionada, las pruebas aportadas y el estudio de la mismas, aunque puedan existir entre los involucrados hechos en común. Es más, al analizar el fallo del 17 de febrero de 2017 que se controvierte en esta oportunidad, se observa que las pretensiones de la demanda se negaron porque la demandante no probó que se le haya brindado un trato discriminatorio respecto de los instructores que presuntamente estaban involucrados en los hechos denunciados, ni que la actuación en su contra respondió a una retaliación, tampoco que la valoración de las pruebas que sustentaron la acusación fue errónea (…) Añádase a lo expuesto, que la sentencia del 10 de julio de 2014 de la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la demandante estima desconocida, no es un fallo de unificación (…) ni tampoco estableció una regla o subregla que haya implicado una actividad creadora del juez (…) Adicionalmente, debe precisarse que la Sala que profirió la sentencia antes señalada estuvo conformada por magistrados distintos a los que dictaron el fallo controvertido en esta oportunidad (…) En suma, tampoco hay lugar a predicar que se incurrió en violación del derecho a la igualdad o en desconocimiento del precedente. AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - No procede solicitud para aplicación en proceso judicial en curso / EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA - Finalidad Por otra parte, la accionante desde la presentación del libelo introductorio y con mayor énfasis en la impugnación, argumentó que se incurrió una omisión al no darle trámite ni resolver la referida petición de extensión de jurisprudencia aunque la autoridad judicial accionada estaba obligada a ello, lo que correspondería a un defecto procedimental en términos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. Sobre el particular debe tenerse en cuenta, que la solicitud de extensión de jurisprudencia corresponde a un trámite especial que no tiene lugar al interior de un proceso judicial en curso (…) Por lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la demandante, la corporación judicial accionada no estaba en el deber de resolver la referida petición, como para considerar que al no tramitar o pronunciarse respecto de la misma, actuó al margen del procedimiento establecido, esto es, incurrió en un
defecto procedimental.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 102 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 293 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 270
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02247-01(AC)
Actor: NEYDA PRIETO GARZÓN
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual negó la acción de tutela interpuesta.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 31 de agosto de 20171, la señora Neyda Prieto Garzón, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Consideró vulnerado este derecho al proferirse dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-03-25-000-2012-00428-00, (i) la sentencia del 17 de febrero de 2017 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección
B, que negó las pretensiones de la demanda presentada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y (ii) el auto del 15 de agosto del año en curso, que declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto contra la sentencia antes señalada. Solicitó que se dejen sin efectos las referidas providencias y en su lugar, se dicte la decisión que en derecho corresponda, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial y el precedente horizontal en la materia.
2. Hechos probado y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de la accionante. 2.1. El 4 de agosto de 2008, la señora Neyda Prieto Garzón presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje
(en adelante SENA), con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 146 del 23 de enero de 2008 del Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario y 1147 de 7 de mayo de 2008 del Director General de la entidad, mediante las cuales se le sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración por el término de un mes2. 2.2. Inicialmente la demanda fue repartida al Juzgado 20 Administrativo de Bogotá, quien el 29 de agosto de 20083, la remitió por el factor territorial al 1 Folio 1. 2 Folios 121-148 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-03-25-000-2012-0042800, cuaderno N° 2. 3 Folio 150 del cuaderno antes señalado. Juzgado Administrativo de Girardot, el cual la admitió a través de auto del 23 de julio de 20094. 2.3. Posteriormente el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot, que en auto del 24 de junio de 20105 admitió la adición de la demanda y a través de providencia del 20 de enero de 20116 decretó la práctica de las pruebas solicitadas. 2.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al conocer del recurso de apelación contra el auto del juzgado antes señalado que abrió el proceso a pruebas, determinó que la controversia planteada por carecer de cuantía y tratarse de la nulidad de un acto administrativo sancionatorio dictado por una autoridad del orden nacional, “que implica el retiro del servicio de la demandante”, debía ser decidida en única instancia por el Consejo de Estado. En consecuencia, mediante providencia del 20 de mayo de 2017 remitió el asunto a esta Corporación7. 2.5. A través de auto del 10 de agosto de 2012 la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado8, declaró la nulidad de todo lo actuado por el “Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot” y avocó en única instancia el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6. Posteriormente, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado a través de auto 30 de abril de 20139 admitió la demanda y declaró que las pruebas
practicadas conservarían validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas. 2.7. El proceso pasó a despacho para fallo el 16 de septiembre de 201410. 2.8. El 26 de agosto de 201611, la accionante directamente le solicitó a la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que con fundamento en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, se extendiera a su caso la jurisprudencia contenida en la sentencia del 10 de julio de 2014 de la misma Sección, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 11001-03-25-000-2010-00070-00, demandante Henry Rodríguez Puentes contra el SENA, por tratarse de asuntos con circunstancias de hecho y derecho similares. 2.9. La autoridad judicial antes señalada dictó sentencia de única instancia el 17 4 Folios 116-117 del referido expediente, cuaderno “copias para recurso de apelación en el efecto devolutivo”. Inicialmente al asunto le fue asignado el radicado N° 25307-3331001-2008-00687. 5 Folio 142 del mismo expediente, cuaderno “copias para recurso de apelación en el efecto devolutivo”. 6 Folios 145-146 del cuaderno antes señalado. 7 Folios 167-172 del referido expediente, cuaderno “copias para recurso de apelación en el efecto devolutivo”. 8 Folios 177-181 del mencionado cuaderno. Al llegar el proceso al Consejo de Estado, se le asignó el número 11001-03-25-000-2012-00428-00.
9 Folios 192-193 del expediente y cuaderno en mención. 10 Folio 271 del referido cuaderno. 11 Folio 285 del mentado expediente y cuaderno. de febrero de 201712, negando las pretensiones de la demanda. Esta decisión fue notificada mediante edicto que permaneció del 3 al 7 de marzo de 2017. 2.10. Contra la sentencia del 17 de febrero de 2017, el apoderado de la peticionaria, mediante escrito radicado el 9 de marzo de 201713, presentó recurso de súplica, poniendo de presente entre otras situaciones, que incurrió en defecto fáctico porque no existió pronunciamiento alguno frente a la solicitud de extensión de jurisprudencia elevada el 26 de agosto de 2016. 2.11. El recurso antes señalado fue rechazado por improcedente mediante auto del 15 de agosto de 2017, notificado por estado el 31 de agosto del mismo año14. En síntesis, luego de analizar el artículo 183 del C.C.A., se expuso que el recurso de súplica no procede contra sentencias, y que en el caso de autos tampoco tiene lugar el de apelación porque el fallo objeto de controversia fue dictado en única instancia.
3. Sustento de la vulneración Alegó la demandante que el fallo 17 de febrero de 2017 incurrió en defecto fáctico, pues desconoció por completo sus alegatos de conclusión, la petición de extensión de jurisprudencia elevada el 26 de agosto de 2016 y “el trámite procesal dado a la demanda, y visualizado en el registro de procesos de la rama judicial”.
Hizo énfasis en la referida petición de extensión de jurisprudencia, pues la misma tuvo como sustento una demanda que fue resuelta por la misma Sección mediante sentencia 10 de julio de 2014, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Rad. 1100103-25-000-2010-00070-00, demandante Henry Rodríguez Puentes contra el SENA, accediendo a las pretensiones de la demanda. Afirmó que el pronunciamiento antes señalado debió tenerse en cuenta, en atención a que hizo referencia a un asunto con supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo. En ese orden de ideas, argumentó que la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado desconoció su propio precedente, y por consiguiente, vulneró el derecho a la igualdad. En cuanto al auto que negó el recurso de súplica contra el fallo del 17 de febrero de 2017, sostuvo que incurrió en defecto sustantivo, pues se sustentó en una norma derogada, el C.C.A., en especial su artículo 183, aunque la demanda fue admitida mediante auto del 30 de abril de 2013, fecha para la cual había entrado 12 Folios 272-283 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-03-25-000-2012-0042800, cuaderno “copias para recurso de apelación en el efecto devolutivo”. 13 Folios 399-404 del expediente y cuaderno en mención. 14 Folios 410-412 del mentado expediente y cuaderno. en vigencia la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que la misma rige desde el 2
de julio de 2012 de conformidad con su artículo 308.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 6 de septiembre de 201715, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso la notificación de la misma a la demandante, a la autoridad judicial accionada y al SENA como tercero interesado, para que en el término de 2 días rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta.
3.2. Intervención del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B16 A través del magistrado ponente del fallo acusado sostuvo, que este da cuenta de sus motivaciones, las cuales son suficientes frente a los motivos de inconformidad de la accionante. 3.3. Intervención del SENA17 El Director Regional de Cundinamarca solicitó que se niegue la acción de tutela por las siguientes razones: En cuanto al defecto sustantivo, afirmó que la accionante está haciendo una interpretación errada del artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, pues la misma es clara en señalar que solo aplica a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad al 2 de julio de 2012, y en su caso la demanda fue presentada en el 2009, por lo que le era aplicable la normatividad anterior, el Decreto 01 de 1984 o C.C.A. Respecto a la solicitud de extensión de jurisprudencia que la demandante afirmó fue desconocida, indicó que fue presentada por la señora Prieto Garzón sin intermediación de su abogado, lo cual es contario al derecho y deber de postulación consagrado en el artículo 160 del C.P.A.C.A.
Agregó que en todo caso la sentencia que se relacionó en la petición de extensión de jurisprudencia no es de unificación. Concluyó que la sanción disciplinaria que se le impuso a la accionante fue conforme a derecho y su presunción de legalidad no fue desvirtuada.
4. Fallo impugnado18 15 Folio 27. 16 Folio 44. 17 Folios 46-49. 18 Folios 52-56.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la acción de tutela por las siguientes razones: Respecto al defecto sustantivo que invocó la demandante, luego de hacer un recuento de las principales actuaciones del proceso ordinario que promovió esta, subrayó que la demanda fue presentada en agosto de 2008, y que dicha circunstancia no se altera por el hecho de que en virtud de las vicisitudes que sufrió el asunto, mediante auto del 10 de agosto de 2012 la Sección Segunda del Consejo de Estado haya declarado la nulidad de todo lo actuado y avocado el conocimiento. En ese orden, estimó que fue acertada la decisión de la corporación antes señalada de resolver el recurso de súplica que presentó la demandante a la luz del C.C.A., pues tal era la norma pertinente según lo dispuesto por el artículo 308 del
C.P.A.C.A.
Agregó que en todo caso, ya sea a la luz del Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica no procede contra sentencias, de manera tal que dicho medio de impugnación fue rechazado correctamente por la autoridad judicial
accionada. En cuanto a la solicitud de extensión de jurisprudencia, consideró que nada extraño tiene que no se hubiere hecho mención de la misma en la sentencia del 17 de febrero de 2017 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues el escenario de nulidad y restablecimiento del derecho no es el idóneo para realizar tal petición; y que aun aceptando tal posibilidad, se advierte que el fallo que la sustentó no es de unificación. Manifestó que la sentencia controvertida, contrario a lo que indicó la accionante, sí sopesó los alegatos de conclusión de las partes, y de manera razonable concluyó que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.
5. Impugnación19
La demandante solicitó la revocatoria de la sentencia antes descrita, insistiendo en que la autoridad judicial accionada desconoció totalmente la solicitud de extensión de jurisprudencia realizada, y por consiguiente el precedente que debió tenerse en cuenta para resolver la demanda presentada, lo que significó que frente a una misma situación de hecho se suministrara un tratamiento desigual. Consideró que el juez tutela convalidó el silencio del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B frente a la mencionada petición de extensión de jurisprudencia, que subrayó se presentó antes de que se dictara la sentencia por lo que debía resolverse, de manera tal que se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental. 19 Folios 62-65. Agregó que al no haberse pronunciado sobre la referida solicitud, se incurrió en las causales de nulidad contenidas en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P., o 6 y 9
del artículo 140 del C.P.C. Por otra parte, insistió en que se incurrió en un defecto sustantivo al aplicar el C.C.A. para resolver el recurso de súplica que presentó contra la sentencia del 17 de febrero de 2017, toda vez que el proceso correspondiente fue radicado ante el juez competente, el Consejo de Estado, con posterioridad al 2 de julio de 2012, cuando ya operaba el C.P.A.C.A. Sobre el particular argumentó que el proceso realmente inició cuando la demanda fue radicada ante el juez competente, y por consiguiente ese es el momento que debió tenerse en cuenta para establecer si el trámite se rige con C.C.A. o
C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 12 de octubre de 2017, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 2.1. ¿La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, al proferir el auto del 15 de agosto de 2017, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-23-31-000-2011-00147-01, incurrió en defecto sustantivo por aplicar el C.C.A. para resolver el recurso de súplica contra
la sentencia del 17 de febrero de 2017? 2.2. ¿La corporación judicial accionada al dictar el fallo antes señalado, incurrió en desconocimiento del precedente o en un defecto procedimental, por no tener en cuenta la solicitud de extensión de jurisprudencia que presentó la demandante el 2 de agosto de 2016? Hecha la anterior aclaración respecto a los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) del desconocimiento del precedente; y (iii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,20 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.21
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.22 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201423, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 3.2. Del desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha pauta sea considerada como precedente. También se estima que constituyen este, las sentencias de constitucionalidad y las de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Resulta necesario destacar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son 20 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:
NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.
21 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 22 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”24 En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una Alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Corporación de cierre se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función
de subsunción y elaboración de silogismos. 3.3. Análisis del caso concreto. En primer lugar, la Sala se ocupará de la presunta comisión de un defecto sustantivo, porque la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado al proferir el auto del 15 de agosto de 2017, decidió el recurso de súplica que presentó la peticionaria con fundamento en el artículo 183 C.C.A., aunque a juicio de esta tal medio de impugnación debió resolverse con fundamento en el
C.P.A.C.A.
Para tal efecto, como lo hizo el A quo constitucional, debe tenerse en cuenta que el C.P.A.C.A. en cuanto a su vigencia, en el artículo 308 precisó lo siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Destacado fuera de texto). La norma antes señalada, en aras de evitar conflictos relativos a aplicación a la ley en el tiempo, de manera clara y precisa señaló que las demandas y procesos judiciales en curso durante la vigencia del C.P.A.C.A. o Ley 1437 de 2012, se regirían por la normatividad anterior, esto es, el C.C.A. o Decreto 01 de 1984. Para
mayor claridad el precepto transcrito indicó que la Ley 1437 de 2012, que entró a regir el 2 de julio de 2012, sólo se aplica, en cuanto a las demandas y procesos 24 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 judiciales se refiere (que es el tema que no interesa en esta oportunidad) si tales se instauran con posterioridad a la fecha antes mencionada. En este caso, está acreditado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, fue radicada el 4 de agosto de 2008, esto es, en vigencia del C.C.A., por lo que el proceso correspondiente debía regirse a la luz de dicho estatuto. La accionante pretende desvirtuar lo anterior, alegando que la controversia sólo fue conocida por el Consejo de Estado, que fue el juez que decidió la misma, con posterioridad al 2 de julio de 2012, es decir, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1437 de 2012, argumento que a juicio de la Sala en manera alguna permite predicar que la norma antes señalada era la aplicable al litigio, pues la misma es totalmente clara al señalar, que solo rige los asuntos en los cuales la demanda se instauró con posterioridad a la fecha antedicha, y en este caso se insiste, el libelo introductorio se presentó el 4 de agosto de 2008, data que para todos los efectos legales, por ejemplo, el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es la que debe tenerse en cuenta.
Aunado lo anterior, la posición de la peticionaria implicaría desconocer todas las actuaciones que se adelantaron antes de que el Consejo de Estado – Sección Segunda conociera el conflicto planteado, verbigracia, las pruebas que fueron practicadas, que no se vieron afectadas por la declaratoria de nulidad por parte de dicha corporación. Por lo expuesto, no hay lugar a predicar la presunta existencia de un defecto sustantivo, que por demás, carece de objeto, pues como también lo resaltó la Sección Cuarta de esta Corporación, el recurso de súplica no procede contra sentencias, independientemente de que se aplique el C.C.A. o el C.P.A.C.A., de manera tal que nada consigue la accionante al argumentar que su caso debió analizarse a luz del segundo de los estatutos citados. Por otra parte, en lo atinente al presunto desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 10 de julio de 2014 proferida por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, que fue la providencia cuya aplicación la demandante solicitó mediante memorial del 26 de agosto de 2016, se observa que dicha providencia analizó un caso en el que se solicitó la nulidad de los actos administrativos proferidos en el año 2008, que sancionaron con suspensión de un mes a un instructor del SENA, por las irregularidades que tuvieron lugar durante los años 2002 a 2004, debido a que se ejecutaron actividades que no estaban programadas y no se llevaron a cabo las que sí lo estaban. Los elementos antes señalados del caso que fue objeto de estudio en la providencia del 10 de julio de 2014, también se advierten respecto del proceso
ordinario que promovió la demandante contra las
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