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CE-11001-03-15-000-2017-02248-00(AC)A-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02248-00(AC)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSAL DE IMPEDIMENTOS - Por haber actuado dentro del proceso / IMPEDIMENTOS - Se declaran fundados [L]os Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, manifestaron que se declaraban impedidos para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., en tanto la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de julio de 2016. De acuerdo con lo antes señalado, la Sala observa que los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, efectivamente participaron, en razón a la orden dada en la sentencia de tutela de 14 de julio de 2016, en el proceso que finalizó con la decisión judicial que ahora es objeto de cuestionamiento por el [actor]. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto para que se declaren fundados los impedimentos manifestados, por la causal contenida en el artículo 56, numeral 6 del Código de Procedimiento Penal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02248-00(AC)A

Actor: JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Decide la Sala los impedimentos manifestados por los doctores Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para actuar en el proceso de la referencia.

I-. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de amparo El señor Jhon Alexander Obando Flórez, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela con ocasión de la sentencia de 25 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, dentro del proceso Nº 11001-33-31-026-2012-00045-01, en cumplimiento del fallo de tutela de 14 de julio de 2016, dictado en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.2. Del trámite de la tutela El conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Jhon Alexander Obando Flórez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado. Mediante escrito visible a folio 23 del expediente, los doctores Lucy Jeannette

Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, Magistrados de la Sección Quinta de la Corporación, manifestaron encontrarse impedidos para actuar, por cuanto consideran que se encuentran incursos en la causal prevista en el artículo 56, numeral 61, del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto argumentan lo siguiente: “Lo anterior, toda vez que el tutelante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 25 de agosto del 2016, mediante la cual la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio cumplimiento al fallo de tutela de 14 de julio de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicado No. 11001-03-15-0002016-00657-01. En efecto, el señor Jhon Alexander Obando Flórez presentó acción de tutela (2016-00657) contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca — Sección Primera — Subsección C en Descongestión, porque en la sentencia del 21 de octubre del 2015 se revocó la providencia del 31 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se dispuso negar las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 1 Código de Procedimiento Penal. “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del

proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, o del funcionario que dictó la providencia a revisar” 11001-33-31-026-2012-00045-01, que adelantó en contra de la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional. De dicha acción de tutela conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado y con sentencia del 25 de abril del 2016 negó el amparo, En segunda instancia, la Sección Quinta resolvió la impugnación con fallo del 14 de julio del 2016, decidiendo: "(…) PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2016, por la cual Ia Sección Cuarta de esta Corporación negó la solicitud de tutela interpuesta por el señor JHON ALEXANDER OBANDO FLOREZ y, en su lugar, CONCEDER el amparo deprecado, con respecto al derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos jurídicos la sentencia del 21 de octubre de 2015, proferida por la Sección Primera, Subsección "C" en Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-026-2012-00045-01, formulado por el señor

JHON ALEXANDER OBANDO FLÓREZ contra la Nación — Ministerio de Defensa Nacional — Policía Nacional.

TERCERO: ORDENAR a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de veinte

(20) días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte nuevo fallo de segunda instancia, dentro del proceso ya mencionado, con estricto seguimiento de los criterios expuestos en esta decisión judicial. (...)” En cumplimiento de tal orden de amparo, la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó la sentencia de 25 de agosto del 2016, que ahora el señor Jhon Alexander Obando censura en ejercicio de la presente acción constitucional. Así las cosas, aun cuando la solicitud de amparo constitucional no se dirige en contra de la providencia de 14 de julio del 2016, lo cierto es que fue su cumplimiento lo que originó la sentencia ahora controvertida, por lo tanto, consideramos haber participado dentro del proceso que dio lugar a su expedición y, por ende, estimamos estar incursos en la causal de impedimento referida”. En este contexto, se encuentra al Despacho el expediente de la referencia con miras a resolver sobre las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate. II.- CONSIDERACIONES II.1. De la figura del impedimento El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se vislumbre que una situación puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que se vea comprometido el interés del juez en la controversia que se le presenta, resulta

necesario que el fallador, en forma anticipada y con fundamento en las causales determinadas taxativamente por el Legislador, exprese tal circunstancia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en las acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Dicho Estatuto, en el numeral 6° del artículo 56, señala como causal de impedimento que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata. II.2. De las declaraciones de impedimento En el sub lite, los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, manifestaron que se declaraban impedidos para actuar dentro del proceso de la referencia, por encontrarse incursos en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal – C.P.P., en tanto la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección E, en cumplimiento de la orden de tutela emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 14 de julio de 2016. De acuerdo con lo antes señalado, la Sala observa que los Magistrados Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, efectivamente participaron, en razón a la orden dada en la sentencia de tutela de 14 de julio de 2016, en el proceso que finalizó con la decisión judicial que ahora es objeto de cuestionamiento por el señor Jhon

Alexander Obando Flórez. Por lo anterior, se encuentra acreditado el presupuesto para que se declaren fundados los impedimentos manifestados, por la causal contenida en el artículo 56, numeral 6º del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRANSE FUNDADOS los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Carlos Enrique Moreno Rubio, Alberto Yepes Barreiro y Rocío Araujo Oñate, en consecuencia, es del caso separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente a la Sección Quinta para que provea el sorteo de conjueces.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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