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CE-11001-03-15-000-2017-02249-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02249-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria bajo los principios de autonomía funcional y sana crítica / INFORME POLICIAL – Valorado pero no da cuenta de la forma en la que ocurrieron los hechos / NEXO DE CAUSALIDAD – No se acredito / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – No se acredito la legitimación por pasiva / ACCIDENTE DE TRÁNSITO / PROPIEDAD DE VEHÍCULO – No se acredito que fuera del

Ejercito Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, para resolver la demanda de reparación directa instaurada por los tutelante contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional analizó las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas, la copia de la licencia de tránsito del vehículo de placas SMK505 y el informe policial en el que se relacionó el accidente entre los automotores el día 18 de julio de 2011. El Tribunal destacó que si bien la responsabilidad que se endilgaba a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, se sustentaba en que este era el propietario del automotor de placas SMK505, involucrado en el accidente, lo cierto es que, según lo expuso, la licencia de transito no es suficiente para demostrar la propiedad, pues la prueba idónea para tal efecto es el registro terrestre automotor, de acuerdo con el artículo 922 del Código de Comercio y la Ley 769 de 2002, el cual no se aportó al

expediente. No obstante lo anterior, dejando de lado el asunto de la propiedad del automotor, señaló que del informe policial allegado con la demanda (única prueba que obraba en el expediente sobre el accidente), no puede concluirse la forma en la que ocurrieron los hechos, toda vez que el funcionario que lo suscribió no podía certificar la velocidad y la dirección de los vehículos, como tampoco, la distancia que guardaban entre sí, ni la huella de frenado, pues eran aspectos que escapaban de la competencia de su cargo y de lo que presenció (…) De acuerdo con lo mencionado, se tiene que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, no permite advertir que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la misma realizó un estudio razonable de las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario, que le permitió concluir que no se acreditó que el Ejército Nacional fuera el propietario del automotor de placas SMK505 con el cual colisionaron los accionantes. Además, aun cuando determinó la falta de legitimación de la entidad al no acreditarse la propiedad del tractocamión, estudió el informe policial allegado con la demanda, con el que los actores pretendían demostrar la forma en la que ocurrió el accidente, para finalmente, concluir que no se configuró el nexo causal, lo que conllevaba a que tampoco pudiera accederse a lo pretendido. En esta medida, resulta claro que la autoridad judicial en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos, testimonios e informes allegados al proceso de reparación

directa, que a pesar de no resultar conforme a los argumentos de la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su interpretación fue arbitraria, infundada y caprichosa apartándose de los preceptos jurídicos de orden constitucional y legal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02249-00(AC)

Actor: MAYERLY CASTELLANOS ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los ciudadanos Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones Los ciudadanos Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante esta Corporación para que se protejan sus derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y

reparación integral, los cuales estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Tolima por la decisión adoptada dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) Con el convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, y ordenarse deje sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, MP CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, dentro del proceso No. 2013-00070-01, (3043-2015), de fecha 24 de abril de 2017 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas sea proferido nuevo auto en donde se protejan los derechos de los accionantes, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de la Corte Constitucional. (…)”

2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: El apoderado de la parte actora señala que sus representados presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defesa – Ejército Nacional, por el accidente de tránsito ocurrido el 18

de julio de 2011, en la vía Venadillo KM5-757 metros, Alto de la Yuca, cuando un vehículo de propiedad del Ejército Nacional, conducido por uno de sus soldados, arrolló por la parte trasera, el vehículo donde los accionantes se transportaban. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué, que mediante sentencia del 21 de agosto de 2015 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al (i) declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional por los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron los actores en el accidente de tránsito ocurrido el 18 de julio de 2011; (ii) condenar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional a pagar unas sumas de dinero a título de perjuicios materiales y morales; y (iii) negar las demás pretensiones. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, la cual fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 24 de abril de 2017, al considerar que no se acreditó la legitimación por pasiva en debida forma, dado que en la licencia de tránsito aparece que el Ejército NacionalFuerzas Militares de Colombia era titular del derecho de dominio para el 20 de abril de 2007, sin que de ello se pueda concluir que conservaba dicha calidad para el 18 de julio de 2011, fecha en la que ocurrieron los hechos.

Señaló que el Tribunal no cumplió con la carga de efectuar un análisis razonable y ponderado de la integridad del material probatorio aportado, incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico, pues en el proceso obran “las pruebas claras, precisas y pertinentes para demostrar la responsabilidad de la entidad” accionada.

3. Trámite e intervenciones Mediante auto de 5 de septiembre de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar a la entidad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 19911.

El Tribunal Administrativo del Tolima2 manifestó que de la lectura del escrito de tutela, se evidencia que existen criterios de interpretación “de normas disímiles” entre el accionante y el Tribunal, por lo que no se advierte la vulneración de derechos fundamentales. La NaciónMinisterio de Defensa Nacional3 señaló que, contrario a lo expuesto por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Tolima analizó la totalidad del acervo probatorio allegado al proceso, conforme con el cual se demostró que no existe responsabilidad alguna de la entidad demandada en el asunto de la referencia. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto

1382 de 2000.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo del Tolima, vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación integral, de los ciudadanos Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz 1 Folio 86 reverso. 2 Folio 93. 3 Folios 95 – 96 reverso.

Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez, con ocasión del fallo proferido el 24 de abril de 2017 que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de

2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 5 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)

error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Defecto fáctico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”7. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”8.

En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, 6 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo

Beltrán Sierra). fueron indebidamente recaudadas (…)”9, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…) 10”. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que éste se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos

probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…)” 11 Como se observa, el supuesto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el 9 Sentencia T-538 de 1994. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 11 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad realizada por el juez

que ordinariamente conoce de un asunto12.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación integral, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión13. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima es del 24 de abril de 2017 y la demanda de tutela se presentó 31 de agosto de 2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se tiene que el actor plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad 12 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250.

El apoderado del accionante plantea la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y reparación integral, porque considera que el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir la sentencia de 24 de abril de 2017 dentro del proceso de reparación directa instaurado, incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas que obraban en el expediente. Afirmó que de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, se puede tener certeza de que el vehículo de placas SMK505 que colisionó con el automóvil en el que se desplazaban los accionantes, era de propiedad del Ejército Nacional y el día del accidente se encontraba cumpliendo la orden de operaciones “Jinete clave M-95” emitida por el comando de la institución. De este modo, enfatizó que el Estado es responsable extracontractualmente de los daños causados en el accidente de tránsito. Teniendo en cuenta lo anterior, con el fin de revisar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 24 de abril de 2017, en la cual consideró lo siguiente: “(…) Del informe de tránsito allegado, se advierte que el 18 de julio de 2011, se presentó accidente en el km 50 más 757 mts en el Municipio de Venadillo entre los vehículos de placas SMK505 y MCF870 conducidos, en su orden, por Víctor Manuel Ramos Lombana y Rigoberto Cruz Rico, donde este junto con Dilan Santiago Asencio Cruz, Mayerly Castellanos Rojas, Cristina Malagón Velásquez,

Rigoberto Cruz Rico y Leidy Johana Cruz Vásquez, ocupantes del último automotor, resultaron lesionados. Conforme a lo consignado en la demanda, la responsabilidad que se endilga a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacionalse sustenta en que este es propietario del automotor de plata MCF870, involucrado en el accidente. Sin embargo, no aparece prueba conducente de tal hecho, sino se olvida que se trata de un bien sujeto a registro cuya propiedad, conforme al artículo 922 del Código de Comercio y a la Ley 769 de 2002, únicamente se amerita con el certificado expedido por la autoridad correspondiente. Así lo concluyó el

Consejo de Estado cuando señaló: (...) Y aunque se allegó copia de la respectiva licencia de tránsito, donde aparece que el Ejército NacionalFuerzas Militares de Colombia era el titular del derecho de dominio para el 20 de abril de 2007, no puede concluirse que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, cuando ocurrió el accidente. De allí que no se haya acreditado la legitimación en la causa por pasiva en debida forma, y que esa mera circunstancia lleve a revocar el fallo de primera instancia y a negar las pretensiones.

Pero dejando de lado lo anterior, y suponiendo que la licencia de tránsito es suficiente para demostrar la propiedad alegada por los demandantes, que no es cierto porque la ley ha previsto una forma especial prueba, o que la responsabilidad también finca en que, independientemente de tal aspecto, el conductor del vehículo cumplía

las funciones propias de su cargo, tampoco probaron los elementos de responsabilidad del Estado, por las razones siguientes: (…) En el informe policial allegado con la demanda, se relaciona el accidente entre los automotores, en el lugar, el día y los demandantes involucrados, según lo expresado, se precisa, como hipótesis de su ocurrencia, primera “no mantener distancia de seguridad Código 116” y, segunda, no codificada, “conducir en exceso de velocidad”, se indica la “fórmula para hallar velocidad: 15.9 Vcoeficiente rosamiento por distancia frenado” (sic) y, luego de tomar la huella de frenado y de aplicar dicha ecuación, se concluye que el tracto camión se desplazaba a 117.48 km/h. La única prueba del accidente de tránsito y de la forma en que este ocurrió, es el informe mencionado. De ahí que en ese evento, no haya prueba directa alguna que aluda a la forma en que se desarrollaron los hechos. (…) Del anterior argumento, que fue aceptado por la Jueza de primera instancia, es preciso hacer algunas consideraciones: Primera: Que en el informe del accidente se indica que este ocurrió el 18 de julio de 2011 a las 12:30 y que el documento se elaboró a las 12:50, es decir, 20 minutos después. Sin embargo, no puede concluirse que efectivamente el accidente hubiese ocurrido exactamente en la hora mencionada, pero de todas maneras existe un lapso entre ese momento y el de la elaboración del informe y, por lo tanto, lo que en este se consignó como causas del accidente son conjeturas del servidor público correspondiente. Aspecto ese que aparece corroborado cuando

aquel pone dos hipótesis de la colisión, las cuales, por supuesto, no excluyen otras.

Segunda: Que dicho funcionario podía certificar acerca de cómo encontró los vehículos y el lugar para el momento de su llegada. Los demás aspectos: dirección y velocidad de aquellos y la distancia que guardaban entre sí antes del accidente y la pertenencia de la huella de frenado, escapan no solo a la competencia de su cargo sino a lo que percibió.

Tercera: Que la huella de frenado fue atribuida al tracto camión (sic), pero no se precisa ese aserto, es decir, no aparece la razón alguna de esa vinculación (sic), (…).

Tercera (sic): Que dicho servidor público no demostró conocimientos técnicos especializados para demostrar la velocidad del tracto camón (sic), máxime cuando tampoco puede tenérsele como testigo, pues, no presenció los hechos. De allí que sus asertos atinentes a la velocidad de los vehículos y las causas probables del accidente, se ubiquen dentro del dictamen pericial que está sujeto a precisas reglas para su aportación y contradicción, que no fueron cumplidas en este caso. (…) El informe del accidente aportado no se ubica dentro de ninguna de las clases de dictámenes mencionadas y no puede hacerlo justamente porque tiene ese carácter que, de conformidad con el artículo 275 del CGP, se limita a la simple información. Pero independientemente de lo anterior, tampoco cumplió con las ritualidades legales para su presentación que se agotan conforme al canon 219 que debe acudir el experto, exponer su idoneidad profesional o técnica, los métodos de

análisis, la información que tuvo en cuenta, las conclusiones y responder las preguntas que se le formularen como lo exige el 230 ejusdem (sic). En conclusión, del informe de accidente de tránsito, única prueba allegada, no se puede concluir que haya ocurrido el accidente de tránsito en la forma que se menciona en la demanda, es decir, que el Renault iba adelante y el tracto camión atrás a alta velocidad, y que por ello este fue el causante del accidente.”. De manera tal que ante la no configuración del nexo causal no puede accederse a lo pretendido por los accionantes (…)” De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Tolima, para resolver la demanda de reparación directa instaurada por los tutelante contra la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional analizó las pruebas recaudadas en el proceso, entre ellas, la copia de la licencia de tránsito del vehículo de placas SMK505 y el informe policial en el que se relacionó el accidente entre los automotores el día 18 de julio de 2011. El Tribunal destacó que si bien la responsabilidad que se endilgaba a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional, se sustentaba en que este era el propietario del automotor de placas SMK505, involucrado en el accidente, lo cierto es que, según lo expuso, la licencia de transito no es suficiente para demostrar la propiedad, pues la prueba idónea para tal efecto es el registro terrestre automotor, de acuerdo con el artículo 922 del Código de Comercio y la Ley 769 de 2002, el cual no se aportó al expediente.

No obstante lo anterior, dejando de lado el asunto de la propiedad del automotor, señaló que del informe policial allegado con la demanda (única prueba que obraba en el expediente sobre el accidente), no puede concluirse la forma en la que ocurrieron los hechos, toda vez que el funcionario que lo suscribió no podía certificar la velocidad y la dirección de los vehículos, como tampoco, la distancia que guardaban entre sí, ni la huella de frenado, pues eran aspectos que escapaban de la competencia de su cargo y de lo que presenció. Añadió que el servidor público no demostró conocimientos técnicos especializados para determinar la velocidad del tractocamión y que no puede tenérsele como testigo, dado que no estaba presente cuando ocurrió lo sucedido. Por consiguiente, adujo que lo expuesto en relación con la velocidad de los vehículos y las causas del accidente, hace que dicho informe se ubique como un dictamen pericial, el cual está sujeto a reglas legales para el momento en el que se aporta y para su contradicción; reglas que no fueron cumplidas en el caso. Así las cosas, concluyó que eventualmente, no podría accederse a lo pretendido, en tanto no se configuró el nexo causal. De acuerdo con lo mencionado, se tiene que el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Tolima, no permite advertir que la sentencia acusada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que la misma realizó un estudio razonable de las pruebas documentales aportadas al proceso ordinario, que le permitió concluir que no se acreditó que el Ejército Nacional fuera el

propietario del automotor de placas SMK505 con el cual colisionaron los accionantes. Además, aun cuando determinó la falta de legitimación de la entidad al no acreditarse la propiedad del tractocamión, estudió el informe policial allegado con la demanda, con el que los actores pretendían demostrar la forma en la que ocurrió el accidente, para finalmente, concluir que no se configuró el nexo causal, lo que conllevaba a que tampoco pudiera accederse a lo pretendido. En esta medida, resulta claro que la autoridad judicial en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica efectivamente dio un alcance probatorio coherente y vá

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