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CE-11001-03-15-000-2017-02249-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02249-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que el juez ad quem está legalmente habilitado para declarar oficiosamente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que las pruebas allegadas al proceso fueron valoradas bajo las reglas de la sana crítica Los actores afirman que el Tribunal excedió su competencia funcional al resolver un punto que no fue planteado en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa: la propiedad del vehículo tracto-camión de placas SMK505. Si bien en el recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional no controvirtió la propiedad del vehículo tracto-camión involucrado en el accidente a que se refieren los actores, ni invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , lo cierto es que tal circunstancia no constituye un defecto sustantivo por falta de congruencia de la sentencia, toda vez que el inciso segundo del artículo 187 del CPACA señala que el juez debe declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas, aunque el de primera instancia haya guardado silencio. Lo anterior quiere decir, que aunque en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación la entidad demandada no propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal Administrativo del Tolima estaba habilitado legalmente para estudiarla y

declararla probada de oficio. (…). [E]l Tribunal expuso de forma razonada y suficiente que la prueba conducente de la propiedad de los vehículos automotores es el registro terrestre de tránsito, cuya certificación no fue allegada al proceso, y a pesar de que consta la copia de la licencia de tránsito del vehículo tracto-camión, no es posible determinar la propiedad del automotor para el momento del accidente. (…). [E]l Tribunal Administrativo del Tolima no le restó valor probatorio al informe policial puesto que en ningún momento declara que haya prosperado alguna tacha en su contra. Por el contrario, lo valoró conforme con las reglas de la sana crítica según lo ordena el artículo 176 del CGP, de modo que no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la descripción genérica del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de mayo de 1994, exp. T-231 y sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02249-01(AC)

Actor: MAYERLY CASTELLANOS ROJAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 30 de octubre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “Primero: NEGAR el amparo de los derechos solicitados mediante acción de tutela instaurada por los ciudadanos Mayerly Castellanos Rojas, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Dilan Santiago Asencio Cruz, Yonier David Cruz Velásquez, Rigoberto Cruz Rico, María Irma Velásquez Rincón y Lyda Cristina Malagón Velásquez contra el Tribunal Administrativo del Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”1.

ANTECEDENTES El 31 de agosto de 20172, MAYERLY CASTELLANOS ROJAS, LEIDY YOHANA

CRUZ VELASQUEZ, DILAN SANTIAGO ASENCIO CRUZ, YONIER DAVID CRUZ VELÁSQUEZ, RIGOBERTO CRUZ RICO, MARÍA IRMA VELÁSQUEZ RINCÓN y LYDA CRISTINA MALAGÓN VELÁSQUEZ, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA,

por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Con el Convencimiento de que lo aquí expuesto se ajusta al ordenamiento contencioso administrativo y, es suficiente para que no se desconozca el derecho puesto en movimiento con la presentación de la demanda, ni se cierre la posibilidad del debate jurisdiccional, porque ésta cumple con los requisitos que ameritan su admisión, comedidamente solicito Tutelar el derecho fundamental de IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEENSA, y ordenar se deje 1 Folio 122 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, MP CARLOS LEONEL BUITRAGO CAVEZ, dentro del proceso No 2013-00070-01, (30432015), de fecha 24 de abril de 2017 y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas sea proferida (sic) nuevo auto en donde se protejan los derechos de los accionantes, valorándose las pruebas arrimadas en forma efectiva y teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se han venido expresando en diversas providencias del órgano de cierre y de

la Corte Constitucional”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 18 de julio de 2011, los señores Mayerly Castellanos Rojas, Rigoberto

Cruz Rico, Cristina Malagón Velásquez, Leidy Yohana Cruz Velásquez, Lyda

Cristina Malagón Velásquez y Dilan Santiago Asencio Cruz se movilizaban hacia la ciudad de Ibagué en el vehículo particular de placas MFC780, y fueron impactados por un vehículo tracto-camión de placas SMK505 de propiedad del Ejército Nacional. 2.2. El accidente le causó lesiones a los ocupantes del vehículo particular y ocasionó la destrucción total de automotor. 2.3. Los ocupantes de los vehículos presentaron demanda de reparación directa junto con sus familiares (hoy actores de tutela) contra el Ejército Nacional con el fin de obtener la reparación de los daños ocasionados por el accidente de tránsito. 2.4. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión de Ibagué con el radicado N° 2013-00070, que en sentencia del 21 de agosto de 2015 concedió las pretensiones de la demanda. 2.5. En sentencia del 24 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el Ejército Nacional no tiene legitimación en la causa por pasiva al no ser probada su propiedad sobre el vehículo tracto-camión.

3. Fundamentos de la acción 3 Folio 28 del expediente.

Los actores aseguran que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos sustantivo4 y fáctico, al proferir la sentencia del 24 de abril de 2017, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y reparación integral. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. Como lo señaló el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, quien salvó

el voto en la sentencia acusada, el Tribunal excedió su competencia funcional por reabrir el debate probatorio respecto a la propiedad del vehículo tracto-camión de placas SMK505 ya que no fue un punto planteado en el recurso de apelación. 3.2. La providencia acusada no valoró el informe policial de accidente de tránsito realizado por el Patrullero Yeison Bravo Varón, dirigido a la Fiscalía 64 de Venadillo, y que no fue tachado por la demandada, en el cual se indica como hipótesis de la causa del accidente, que el vehículo tracto-camión de placas SMK505 de propiedad del Ejército Nacional era conducido con exceso de velocidad y no mantenía la distancia de seguridad requerida. 3.3. Tampoco se tuvo en cuenta que la Dirección de Transportes del Ejército Nacional, mediante el Oficio 20144101126191 del 20 de octubre de 2014 indicó que el vehículo involucrado en el accidente es de propiedad de la Institución y que en el día del accidente estaba dando cumplimiento a la orden de operaciones Jinete Clave M-95 emitida por el Comando del Ejército. 3.4. En el proceso ordinario se demostró que el vehículo tracto-camión de placas SMK505 era de propiedad del Ejército Nacional al momento de la ocurrencia de los hechos, que era conducido por un miembro de la institución en cumplimiento del servicio que le fue asignado, y que sufrió un accidente con el vehículo particular de placas MFC780 ocupado por los actores quienes resultaron heridos.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la

Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, como tercero con interés (fl. 86). 4 La parte actora no alegó de forma expresamente que la sentencia haya incurrido en un defecto sustantivo, sin embargo así se interpreta de los fundamentos expuestos en la demanda de tutela sobre la incongruencia entre la sentencia de segunda instancia y el recurso de apelación, por compaginar con su configuración jurisprudencial. 4.2. El Tribunal Administrativo del Tolima informó que la solicitud de amparo de tutela se limita a presentar la inconformidad de los actores con la sentencia de tutela alegando diferencias en su interpretación normativa, por lo que la corporación judicial reitera los argumentos expuestos en la providencia objeto de controversia (fl. 93). 4.3. La Nación – Ministerio de Defensa manifestó que la solicitud de amparo de tutela es improcedente porque los actores no cumplieron su carga probatoria en el proceso ordinario, de modo que el tribunal accionado no incurrió en ningún defecto fáctico (fls. 95 a 96).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 30 de octubre de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de tutela de los actores. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 116 a 122): 5.1. En el expediente consta que el Tribunal Administrativo del Tolima analizó

las pruebas recaudadas durante el proceso de reparación directa, como la licencia de tránsito del vehículo de placas SMK505 y el informe policial en que le se relacionó el accidente del 18 de julio de 2011. 5.2. Que el informe policial presentado como única prueba del accidente, no demostraba las circunstancias en que ocurrieron los hechos porque el funcionario que lo suscribió no podía certificar la velocidad y la dirección de los vehículos, ni tampoco la distancia entre ellos ni la huella de frenado. 5.3. La sentencia acusada acertó al señalar que el informe policial hace las veces de dictamen pericial que no fue aportado conforme con las reglas legales para hacerlo. 5.4. Que no se evidenció que el Tribunal accionado hubiera incurrido en un defecto fáctico pues analizó las pruebas con base en los criterios de la sana crítica

6. Impugnación Los actores impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 127 a 136): 6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima excedió su competencia funcional en la medida que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa no controvirtió que el vehículo tracto-camión de placas SMK505 era de propiedad del Ejército Nacional. 6.2. No fue tenida en cuenta la prueba visible a folio 249 del expediente ordinario en donde consta que el vehículo se encontraba en misión táctica el día del accidente y que es de propiedad del Ejército Nacional. 6.3. El tribunal restó valor probatorio al dictamen policial realizado en el día y

lugar del accidente a pesar de que no fue tachado por la parte demandada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii)

el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en los defectos sustantivo y fáctico al proferir la sentencia del 24 de abril de 2017, en el que negó las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de reparación directa, por estimar que los demandantes no cumplieron su carga probatoria. 3.2. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la que corresponde verificar si la providencia acusada incurrió en los defectos alegados por la parte actora. 3.3. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene

una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión7. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.4. Los actores afirman que el Tribunal excedió su competencia funcional al resolver un punto que no fue planteado en el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa: la propiedad del vehículo tracto-camión de placas SMK505. 7 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Si bien en el recurso de apelación presentado por el Ejército Nacional no controvirtió la propiedad del vehículo tracto-camión involucrado en el accidente a que se refieren los actores, ni invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva8, lo

cierto es que tal circunstancia no constituye un defecto sustantivo por falta de congruencia de la sentencia, toda vez que el inciso segundo del artículo 187 del CPACA señala que el juez debe declarar de oficio las excepciones que encuentre probadas, aunque el de primera instancia haya guardado silencio9. Lo anterior quiere decir, que aunque en la contestación de la demanda ni en el recurso de apelación la entidad demandada no propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, el Tribunal Administrativo del Tolima estaba habilitado legalmente para estudiarla y declararla probada de oficio. La Sala pone de presente que aunque el Tribunal, en la parte resolutiva de la providencia, no declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de forma expresa, sino que se limitó a revocar la providencia impugnada y negar las pretensiones de la demanda, en la parte considerativa sí señaló que no estaba demostrado que el Ejército Nacional fuera el propietario del vehículo tractocamión de placas SMK505, “[d]e allí que no se haya acreditado la legitimación en la causa por pasiva en debida forma, y que esa mera circunstancia lleve a revocar el fallo de primera instancia y a negar pretensiones”10. Por lo expuesto, no se configuró un defecto sustantivo alegado. 3.5. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que

de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto11. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica12, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto 8 Folios 370 a 375 del expediente de reparación directa. 9 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. (…) En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”. 10 Folio 410 del expediente de reparación directa. 11 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T567 de 1998. alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas. No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en

respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia13, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 3.5.1. De acuerdo con lo planteado por los actores, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en este defecto porque (i) no valoró el Oficio 20144101126191 del 20 de octubre de 2014, mediante el cual fue acreditado que el vehículo tracto-camión de placas SMK505 es de propiedad del Ejército Nacional y se encontraba en servicio oficial al momento de la ocurrencia del accidente, y (ii) valoró indebidamente el informe policial elaborado el día de la colisión, el cual no fue tachado por la parte demandada. 3.5.2. Respecto a la prueba de la propiedad del vehículo tracto-camión de placas SMK505, el Tribunal Administrativo del Tolima expuso cómo la jurisprudencia del Consejo de Estado considera que la prueba conducente de la propiedad de los vehículos automotores es el registro terrestre automotor, por lo que posteriormente señaló lo siguiente: “Y aunque se allegó copia de la respectiva licencia de tránsito, donde aparece

que el Ejército Nacional-Fuerzas Militares de Colombia era titular del derecho de dominio para el 20 de abril de 2007, no puede concluirse que conservaba esa calidad para el 18 de julio de 2011, cuando ocurrió el accidente. De allí que no se haya acreditado la legitimación en la causa por pasiva en debida forma, y que esa mera circunstancia lleve a revocar el fallo de primera instancia y a negar pretensiones”14. Como puede observarse, el Tribunal Administrativo del Tolima no hizo ninguna alusión al Oficio 20144101126191 del 20 de octubre de 2014 allegado por el Ejército Nacional ni ningún otro documento similar. Sin embargo, este simple 12 Sentencia T-442 de 1994. 13 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. 14 Folio 410 del expediente de reparación directa. hecho no constituye un defecto fáctico porque no tiene incidencia en la decisión de la autoridad judicial accionada. En efecto, el Tribunal expuso de forma razonada y suficiente que la prueba conducente de la propiedad de los vehículos automotores es el registro terrestre de tránsito, cuya certificación no fue allegada al proceso, y a pesar de que consta la copia de la licencia de tránsito del vehículo tracto-camión, no es posible determinar la propiedad del automotor para el momento del accidente. 3.5.3. En cuanto al informe policial de accidente de tránsito del 18 de julio de 2011, realizado por el Patrullero Yeison Bravo Varón, dirigido a la Fiscalía 64 de Venadillo, el Tribunal Administrativo del Tolima expuso el mérito probatorio que le otorgaba así:

“5.2.2. En el informe policial allegado con la demanda, se relaciona el accidente entre los automotores, en el lugar, el día y los demandantes involucrados, según lo expresado, se precisa, como hipótesis de su ocurrencia, primera, ‘no mantener distancia de seguridad Código 116’ y, segunda, no codificada, ‘conducir en exceso de velocidad’, se indica la ‘fórmula para hallar velocidad: 15.9 Vcoeficiente rosamiento (sic) por distancia frenado’ y, luego de tomar la huella de frenado y de aplicar dicha ecuación, se concluye que el tracto camión se desplazaba a 117.48 km/h (fl. 6 ss). […] Del anterior argumento, que fue aceptado por la Jueza de primera instancia, es preciso hacer algunas consideraciones: […] Segunda: Que dicho funcionario solo podía certificar a cerca (sic) de cómo encontró los vehículos y el lugar para el momento de su llegada. Los demás aspectos: dirección y velocidad de aquellos y la distancia que guardaban entre sí antes del accidente y la pertenencia de la huella de frenado, escapan no solo a la competencia de su cargo sino a lo que percibió.

Tercera: Que la huella de frenado fue atribuida al tracto camión, pero no se precisa ese aserto, es decir, no aparece la razón alguna de esa vinculación, por ejemplo: que coincide el material de la huella con el de las llantas de aquel, que, por lo menos, tal correspondencia nació por el grosor de ambos elementos, o que se trata de un rastro reciente que no pudo dejar otro automotor.

Tercera: (sic) Que dicho servidor público no demostró conocimiento técnicos

especializados para determinar la velocidad del tracto camión, máxime cuando tampoco puede tenérsele como testigo, pues, no presenció los hechos. De allí que sus asertos atinentes a la velocidad de los vehículos y a la (sic) causas probables del accidente, se ubiquen dentro del dictamen pericial que está sujeto a precisas reglas para su aportación y contradicción, que no fueron cumplidas en este caso. […] En conclusión, del informe de accidente de tránsito, única prueba alegada, no se puede concluir que haya ocurrido el accidente de tránsito en la forma que se menciona en la demanda, es decir, que el Renault iba adelantar y el tracto camión atrás a alta velocidad, y que por ello este fuera el causante del accidente”15. El aparte transcrito demuestra que el Tribunal Administrativo del Tolima no le restó valor probatorio al informe policial puesto que en ningún momento declara que haya prosperado alguna tacha en su contra. Por el contrario, lo valoró conforme con las reglas de la sana crítica según lo ordena el artículo 176 del CGP16, de modo que no se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3.6. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada por cuanto que no fue demostrado un defecto sustantivo ni fáctico. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida el 30 de octubre de 2017

por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “B”, que negó el amparo de los derechos invocados por los actores, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 Folios 410 reverso a 412 del expediente de reparación directa. 16 “ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidente de la Sala Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero Consejero

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