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CE-11001-03-15-000-2017-02250-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02250-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTLELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD AL DECIDIR SOBRE LA

INCLUSIÓN DE FACTORES EN LA LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 27 de junio de 2017 incurrió en defecto sustantivo, porque no aplicó al caso objeto de estudio la Ley 33 de 1985. (…) En el sub examine, [la accionante] alegó que la sentencia del 27 de junio de 2017, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, al denegar la reliquidación de la pensión con la Ley 33 de 1980 y con la inclusión de la prima de antigüedad y la prima semestral de bonificación, factores que, a pesar de que el mismo tribunal sostuvo que debían incluirse, no lo hizo al momento de liquidar la pensión. (…) De la (…) transcripción [de la decisión objetada], la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, aplicó al caso concreto la norma que resultaba más favorable para la liquidación de la pensión vejez de la [accionante] esto es, el Decreto 758 de 1990, que arrojó un mayor valor para la cuantía de la pensión del que hubiera resultado con la aplicación con la Ley 33 de 1985. Esa fue la conclusión a la que llegó el tribunal, tras elaborar

una liquidación con fundamento Ley 33 de 1985, en la que incluyó únicamente como factores salariales la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones, partiendo del hecho de que ni la prima semestral ni las vacaciones podían incluirse, por expreso mandato legal y jurisprudencia. (…) La Sala estima que ese análisis jurídico es razonable, pues, por un lado, explica cuáles son los factores salariales que podrían tenerse en cuenta para liquidar la pensión conforme con la Ley 33 de 1985 y, por otro, compara el resultado de esa liquidación con la que realizó Colpensiones en el acto administrativo demandado, para así colegir que la cuantía de la pensión es mayor con la aplicación del Decreto 758 de 1990, de ahí que sea la norma más favorable para la [accionante]

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02250-00(AC)

Actor: CARMEN JULIA JIMÉNEZ SIERRA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Julia Jiménez Sierra contra la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó el fallo del 11 de octubre de 2016, dictado por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que, a su vez, denegó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el objeto de obtener la reliquidación de la pensión de vejez.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, Carmen Julia Jiménez Sierra pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al trabajo y a la seguridad social, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, y el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Que se amparen los Derechos Fundamentales a la igualdad, Debido Proceso, Mínimo Vital, al trabajo, a la Seguridad Social, a mantener el poder adquisitivo de la Pensión y la protección especial de las personas de la tercera edad; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a

que a través del Juez 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, decidieron negar las pretensiones de la demanda, incurriendo en errores que traen como consecuencia la aplicación indebida de una normatividad y el precedente judicial de unificación del Consejo de Estado a la cual si bien es

cierto tiene derecho no es la más favorable, incurriendo en DEFECTO

SUSTANTIVO o MATERIAL.

SEGUNDO: Se revoquen las providencias objeto de la Acción de Tutela y en consecuencia se ordene la reliquidación de la Pensión de Jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados por mi representada en el año anterior a la fecha de retiro del servicio tales como ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD teniendo en cuenta para estos dos emolumentos, el incremento que se evidencia de Agosto de 2008 a Enero de 2009, así como incluir igualmente la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES con las indexaciones correspondientes.

TERCERO: Como consecuencia de los anterior que se REVOQUE la CONDENA EN COSTAS impuesta a mi mandante por la Segunda Instancia por valor de ($500.000) QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que, mediante Resolución No. 5920 del 16 de febrero de 2009, en su momento, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez de la señora Carmen Julia Jiménez Sierra, en cuantía de $ 1.060.880, con una tasa de remplazo del 79,02 %.

Que, por Resolución GNR 197300 del 2 de julio de 2015, Colpensiones2 reliquidó la pensión de vejez de la señora Jiménez Sierra, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90 %. Que, inconforme con la decisión anterior, la actora presentó recurso de reposición

y en subsidio de apelación, para que se reliquidara la pensión conforme con la Ley 33 de 1985. Que Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, mediante Resoluciones GNR 299470 del 29 de septiembre de 2015 y VPB 75674 del 21 de diciembre de 2015, respectivamente, en el sentido de no acceder a la solicitud de 1 Folio 11 del expediente de tutela. 2 Que asumió las funciones del extinto Instituto de Seguros Sociales. la demandante, con fundamento en que aunque la actora era beneficiaria del régimen establecido en la Ley 33 de 1985, resultaba más favorable la aplicación del Decreto 758 de 1990, por cuanto generaba un valor de mesada pensional más alto. Que la señora Carmen Julia Jiménez Sierra interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 197300 de 2015, GNR 299470 y VPB 75674 de 2015 y que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, asignación básica y prima de antigüedad). Que la demanda correspondió al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, denegó las pretensiones. En concreto, el juez de primera instancia estimó que siendo la

demandante beneficiaria del régimen de transición, era más favorable liquidar la pensión conforme con el Decreto 758 de 1990 que con la Ley 33 de 1985, pues de esa manera la cuantía de la pensión era de $ 1.324.778 —tasa de reemplazo del 90 % del promedio de salarios devengados en los últimos 10 años— y no de $ 1.201.003, que resultaría de aplicar el IBL del 75 % del promedio de salarios devengados en el último año (incluyendo todos los factores salariales). Que la actora apeló la anterior decisión y, por sentencia del 27 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la confirmó. El tribunal, en primer lugar, precisó que no se pronunciaría frente a la inclusión de la prima de antigüedad y la bonificación de servicios, pues Colpensiones tuvo en cuenta esos factores en la liquidación de la pensión vejez3. Que si bien a la actora le asistía el derecho a que se reliquidara la pensión con la Ley 33 de 1985, resultaba más favorable que se hiciera conforme con el Decreto 758 de 1990, pues de todos los factores salariales que la actora pedía que se incluyeran, solo había lugar a los de prima de navidad y prima de vacaciones. Que, en consecuencia, «de aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, esto es edad, tiempo, monto e Ingreso Base de Liquidación para liquidar la pensión de la 3 Debido a que Colpensiones liquidó con el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto

Reglamentario 1158 de 1994, que, en el artículo 1° registra a la prima de antigüedad y la bonificación por servicios como factores salariales. demandante, se disminuiría su valor en la medida que pasaría de $1324.778 a $ 1.313.181»4.

3. Argumentos de la tutela La señora Carmen Julia Jiménez Sierra alegó que la sentencia del 27 de junio de 2017 incurrió en defecto sustantivo, porque en lugar de aplicar al caso objeto de estudio la Ley 33 de 1985, empleó el Decreto 758 de 1990, el cual, en realidad, no resultaba más favorable para liquidar la pensión vejez.

Que a pesar de que el tribunal señaló que la prima de antigüedad y la bonificación por servicios eran factores que debían incluirse en la liquidación5, no los incluyó en el cuadro de liquidación de la pensión que elaboró conforme con la Ley 33 de

1985. Que ese era el motivo por el que la cuantía de la pensión, calculada conforme con la Ley 33 de 1985, arrojaba una suma inferior a la que reconoció

Colpensiones.

4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas

4.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E La magistrada ponente de la sentencia acusada solicitó que se denegara el amparo constitucional. En síntesis, manifestó que lo pretendido por la actora era utilizar la acción de tutela como una tercera instancia del proceso ordinario, pues la controversia que planteaba no era constitucional, sino legal —relativa a que la reliquidación de la pensión de vejez debió realizarse conforme con la Ley 33 de

1985— la cual ya se definió mediante sentencia del 27 de junio de 2017. 4.2. Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda El despacho judicial demandado guardó silencio frente a la tutela y se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente ordinario. 4 Folio 46 del expediente de tutela. 5

5. Intervención de Colpensiones (tercero con interés) El director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de Colpensiones pidió que se declarara improcedente la tutela, pues no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Que, en efecto, la actora pretendía un nuevo pronunciamiento en el proceso ordinario.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela.

A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la

tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales.

La Sala precisa que el Juzgado 48 administrativo de Bogotá, Sección Segunda, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, denegaron las pretensiones del proceso ordinario, básicamente, por la misma

razón: que era más favorable aplicar para la liquidación de la pensión vejez de la señora Carmen Julia Jiménez Sierra el Decreto 758 de 1990 que la Ley 33 de

1985. En virtud de lo anterior, la Sala abordará el análisis del caso desde el punto de vista de la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En los términos de la demanda, el problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 27 de junio de 2017 incurrió en defecto sustantivo, porque no aplicó al caso objeto de estudio la Ley 33 de 1985.

3. Solución del caso En el sub examine, Carmen Julia Jiménez Sierra alegó que la sentencia del 27 de junio de 2017, dictada por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en defecto sustantivo, al denegar la reliquidación de la pensión con la Ley 33 de 1980 y con la inclusión de la prima de antigüedad y la prima semestral de bonificación, factores que, a pesar de que el mismo tribunal sostuvo que debían incluirse, no lo hizo al momento de liquidar la pensión.

Contra lo afirmado por la actora, la Sala encuentra que en la sentencia del 27 de junio de 2017, el tribunal demandado señaló que, de aplicarse la Ley 33 de 1985 para liquidar la pensión vejez de la actora, no era posible incluir la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, por tratarse de factores extralegales. Lo

manifestó en los siguientes términos:

3. TESIS DE LA SALA (…) Dado que la actora prestó sus servicios por más de 20 años, como servidora pública le es aplicable la totalidad de lo previsto en la Ley 33 de 1985 respecto a edad, tiempo, monto e Ingreso Base de Liquidación. En consecuencia, tendía derecho a que se le reliquide y pague la pensión vitalicia de jubilación, incluyendo únicamente, en un monto del 75 %, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navidad, que percibió en el último año previo al retiro del servicio, comprendido entre el 1 de enero de 2008 a 2 de enero de 2009.

Lo anterior, en virtud de que la demandante en el último año de servicios devengó la prima de antigüedad, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados que corresponden a factores extralegales, creados mediante los Acuerdos 6 de 1986, 25 de 1990 y el 92 de 2003, expedidos por el Concejo Distrital de Bogotá, respectivamente. Luego, no pueden ser tenidos en cuenta para la base de liquidación pensiona l 8 . (Destaca la Sala). Entonces, aunque el tribunal se refirió a que no existía controversia frente a los emolumentos de prima de antigüedad y bonificación por servicios9, no se puede descontextualizar esa afirmación, toda vez que partió del hecho de que Colpensiones los incluyó en la liquidación de la pensión (con fundamento en el Decreto 758 de 1990), pero lo cierto era que, de haberse aplicado la Ley 33 de

1985 no se hubieran incluido por ser factores creados extralegalmente, como se expuso en el párrafo anterior. De hecho, la actora no cuestiona que el tribunal clasificara la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados como factores de creación extralegal. Además, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, reafirmó esa tesis con un cuadro, en el que clasificó la naturaleza de los factores salariales que devengó la señora Jiménez Sierra en el último año de servicios. Veamos:

FACTORES FACTORES SALARIALES DEVENGADOS

SALARIALES ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS

DECRETO

1158/1994 1 Asignación Básica Asignación F. Salarial Legal Básica 2 Los gastos de representación. 8 Folio 112 del expediente en préstamo. 9 En la sentencia del 27 de junio de 2017, el tribunal manifestó «antes de descender en el estudio se precisa que la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a la inclusión de la prima de antigüedad y la bonificación por servicios prestados como quiera que de la actuación administrativa citada en el acápite de pruebas, quedó claro que la pensión de la parte demandante se liquidó con el IBL previsto en la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1158 de

1994. Recuérdese, que en los numerales 4 y 7 del art. 1 se registraron esos conceptos. Adicionalmente, la parte demandante no desvirtuó que los precitados factores hayan sido tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión como lo adujo la entidad pensional. Luego, se parte del supuesto, que

fueron incluidos y no existe controversia frente a esos emolumentos». 3 La prima técnica Prima F. Salarial Extralegal cuando sea factor semestral Acuerdo 25 de de salario 1990 4 Las primas de Prima de F. Salarial Extralegal antigüedad, antigüedad Acuerdo 6 de ascensional y de 4986 capacitación Bonificación F. Salarial Extralegal cuando sean factor por servicios Acuerdo 92 de de salario prestados 2003 5 La remuneración por trabajo Prima de F. Legal: Decreto deminical o festivo navidad Prestacional 199 de 2002 6 La remuneración Prima de F. Legal: Decreto por trabajo vacaciones Prestacional 1919 de 2002 suplementario o de horas extras, o realizado en y Vacaciones Factor Legal Decreto Prestacional 3135 de 1968 7 La bonificación por servicios prestados Ahora, aunado a las anteriores consideraciones, en la sentencia del 27 de junio de 201710 se concluyó que era más favorable aplicar el Decreto 758 de 1990 a la liquidación de la pensión vejez de la demandante, por las siguientes razones: Aclarado lo anterior, habrá que tener en cuenta que la parte demandante está constituida por un empleado púbico del orden territorial y en ese orden, el régimen prestaciones es el mismo del nacional en virtud del Decreto 1919 de 2002. Sin embargo, el régimen salarial será el previsto para el Distrito con sujeción a las competencias constitucionales y a la Ley 4 de 1992 según el cual, las Corporaciones Territoriales pueden determinar las escalas salariales pero no fijarlas.

Ejecutada esa salvedad, la Sala procede a resolver el asunto así: En efecto, al demandante le asiste derecho a que COLPENSIONES le 10 Folios 109 a 118 del expediente en préstamo reliquide su pensión teniendo en cuenta el IBL de la Ley 33 de 985. Sin embargo, se deben hacer las siguientes precisiones: - La prima semestral fue creada en el orden distrital mediante el Acuerdo 25 de 1990 expedido por el Concejo Distrital de Bogotá y en esa medida, no puede ser tenida en cuenta para liquidar la pensión, como quiera que de acuerdo con la Reforma Constitucional de competencias introducida con el Acto Legislativo 01 de 1968 cuya esencia se mantuvo en la Constitución de 1991, las entidades territoriales únicamente tienen competencia para determinar la escala salarial pero no para fijarla, es decir, para crear factores. Luego, al haberse creado sin competencia resultan contrarios al ordenamiento jurídico y no deben incluirse. - Tampoco resultaría posible tener en cuenta las vacaciones, como quiera que tanto el ordenamiento jurídico como el H. Consejo de Estado han sido claro en señalar que este factor prestacional no debe ser tenido en cuenta para liquidar la pensión. - Por su parte, en virtud del Decreto 1919 de 2002 que extendió el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a los empleados del orden territorial, no existe controversia frente a las primas de navidad y prima de vacaciones que fueron devengados por la parte demandante en el último año de servicios y deberán ser incluidas para liquidar la pensión. En consecuencia, de todos los factores salariales que la parte demandante

solicita incluir, únicamente hay lugar a ordenar la inclusión de la prima de navidad y la prima de vacaciones. Así las cosas, la liquidación de la pensión sería la que a continuación se expone, partiendo del cuadro que presenta el

actor: FACTORES AÑO 2008 AÑO 2009 AÑO 2009 PROMEDIO DÍAS 209 150 1 360

Asignación $ 1.408.598 $ 1.493.114 $ 1.943.114 $ 1.445.298 básica Prima de $ 154.907 $ 154.907 vacaciones Prima de $ 150.703 $ 150.703 navidad TOTAL AÑO $ 1.714.208 $ 1.493.114 $ 1.943.114 $ 1.750.908 Total $ 1.750.908 promedio mensual último año 75% $ 1.313.181 No obstante lo anterior, se advierte que la Resolución No. VPB 75674 de 21 de diciembre de 2015, reconoció a la demandante una pensión de $ 1.324.778 para el 27 de abril de 2009. Luego, por las razones aquí expuestas la Sala considera que de aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, esto es, edad, tiempo, monto e Ingreso Base de Liquidación para liquidar la pensión de la demandante, se disminuiría su valor en la medida que pasaría de $ 1.324.778 a $ 1.313.181. Por lo expuesto, en virtud del principio de favorabilidad, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. De la anterior transcripción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, aplicó al caso concreto la norma que resultaba más favorable para la liquidación de la pensión vejez de la señora Carmen Julia Jiménez Sierra, esto es, el Decreto 758 de 1990, que arrojó un mayor valor para la cuantía de la pensión del que hubiera resultado con la aplicación con la Ley 33 de 1985. Esa fue la conclusión a la que llegó el tribunal, tras elaborar una liquidación con fundamento Ley 33 de 1985, en la que incluyó únicamente como factores salariales la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones, partiendo del hecho de que ni la prima semestral ni las vacaciones podían incluirse, por expreso mandato legal y jurisprudencial11 (argumentos que no cuestionó la actora). La Sala estima que ese análisis jurídico es razonable, pues, por un lado, explica cuáles son los factores salariales que podrían tenerse en cuenta para liquidar la 11 Acto Legislativo 01 de 1968 y sentencias del 13 de febrero de 2014 y del 4 de agosto de 2010, dictadas por la Sección Segunda en los procesos Nos. 25000-23-25-000-2011-01355-01 y 15001-23-33-000-2013-00320-01, respectivamente. pensión conforme con la Ley 33 de 1985 y, por otro, compara el resultado de esa liquidación con la que realizó Colpensiones en el acto administrativo demandado, para así colegir que la cuantía de la pensión es mayor con la aplicación del Decreto 758 de 1990, de ahí que sea la norma más favorable para la señora

Jiménez Sierra. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 27 de junio de 2017 no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente la norma al caso bajo estudio. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA

1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, y devolver el expediente en préstamo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

ERPG

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