CE-11001-03-15-000-2017-02250-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02250-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ERROR EN LA
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO
[L]a Sala pone de presente que le asiste razón a la accionante en cuanto a que efectivamente existe un error en los valores de la liquidación (…) Observa la Sala que el monto del factor de prima de vacaciones correspondía a $234.845 pesos en el cuadro presentado por la [actora] en su escrito de apelación, monto que igualmente aparece en la liquidación efectuada por el Juzgado en primera instancia, pues corresponde a una doceava de $2.818.138 pesos, que fue el valor acreditado para el mes de enero de 2009 en la Certificación de Factores Salariales expedida por la Secretaría Distrital de Integración Social. Así las cosas, es claro que el tribunal incurrió en un error en su liquidación, pues incluyó el valor de $154.907 pesos que correspondía al ítem de prima de servicio, en la casilla de prima de vacaciones, lo cual tiene una incidencia directa en la decisión final de la providencia, toda vez que con el nuevo valor pensional, se evidencia que no es más favorable la pensión que fue reconocida mediante Resolución (…) de 21 de diciembre de 2015, de $1.324.778 pesos, en aplicación del Decreto 758 de 1990, situación que vulnera el debido proceso de la accionante. En conclusión, la Sala revocará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la demanda, y, en su lugar, amparará el debido proceso de la parte actora.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE
1985 / DECRETO 758 DE 1990 / DECRETO 1158 DE 1994
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia explica el motivo de exclusión de algunos factores que no pueden ser tenidos en cuenta para la base de liquidación pensional por ser extralegales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02250-01(AC)
Actor: CARMEN JULIA JIMÉNEZ SIERRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 15 de noviembre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2017, la señora Carmen Julia Jiménez Sierra, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales “a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y mínimo vital”.
Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, con ocasión de las sentencias de 11 de octubre de 2016, que negó las pretensiones de la demanda y de 27 de junio de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia, respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 110013342048201600322, que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Por medio de Resolución No. 5920 del 16 de febrero de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones, reconoció la pensión de vejez de la señora Carmen Julia Jiménez Sierra, en cuantía de $ 1.060.880, con una tasa de remplazo del 79,02 %. Mediante Resolución GNR 197300 del 2 de julio de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de la señora Jiménez Sierra, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90 %. Inconforme con el mencionado acto administrativo, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, para que se reliquidara la pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Colpensiones resolvió los recursos de reposición y apelación, por medio de Resoluciones GNR 299470 del 29 de septiembre de 2015 y VPB 75674 del
21 de diciembre de 2015, respectivamente, en el sentido de no acceder a la solicitud de la demandante, con fundamento en que aunque la actora era beneficiaria del régimen establecido en la Ley 33 de 1985, resultaba más favorable la aplicación del Decreto 758 de 1990, por cuanto generaba un valor de mesada pensional más alto. La tutelante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mencionados actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se reliquidara su pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, esto es, con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios (prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, asignación básica y prima de antigüedad). El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, que, mediante sentencia del 11 de octubre de 2016, negó las pretensiones, toda vez que estimó que pese a que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, era más favorable liquidar la pensión conforme con el Decreto 758 de 1990 que con la Ley 33 de 1985, pues de esa manera la cuantía de la pensión era de $ 1.324.778, con una tasa de reemplazo del 90 % del promedio de salarios devengados en los últimos 10 años, y no de $ 1.201.003, que resultaría de aplicar el IBL del 75 % del promedio de salarios devengados en el último año (incluyendo todos los factores salariales).
Inconforme con la decisión, la actora la apeló y, mediante sentencia del 27 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, la confirmó. El tribunal reiteró que si bien a la accionante le asistía el derecho a que se reliquidara la pensión con la Ley 33 de 1985, resultaba más favorable que se hiciera conforme con el Decreto 758 de 1990, pues de todos los factores salariales que la actora pedía que se incluyeran, solo había lugar a los de prima de navidad y prima de vacaciones. Motivo por el cual, “(…) de aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, esto es edad, tiempo, monto e Ingreso Base de Liquidación para liquidar la pensión de la demandante, se disminuiría su valor en la medida que pasaría de $1.324.778 a $ 1.313.181”1. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales “a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y mínimo vital”. Frente al juzgado accionado, manifestó que se equivocó en la liquidación efectuada, pues “(…) no tomó en cuenta todos los factores correspondientes al último año de servicio que comprende el periodo de tiempo entre el 2 de enero de 2008 al 2 de enero de 2009, es decir que solo tuvo en cuenta la asignación básica y la prima de antigüedad correspondientes a los meses de enero a julio de 2008, (…) excluyendo el promedio para los factores salariales antes mencionados lo
devengado en el mes de agosto de 2008 hasta enero de 2009”2. En lo relacionado con la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el tribunal demandado, manifestó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en lugar de aplicar al caso objeto de estudio la Ley 33 de 1985, empleó el 1 Folio 46 del expediente de tutela. 2 Folio 2. Decreto 758 de 1990, el cual, en realidad, no resultaba más favorable para liquidar su pensión de vejez. Indicó que existe un cálculo errado en la liquidación efectuada por el tribunal, y que la forma correcta de hacerla, sería la siguiente: Factores Año 2008 Año 2008 Año 2009 Promedio Días 209 150 1 360 Asignación $1.408.598 $1.493.114 $1.613.400 $1.444.382 básica Prima de $98.602 $104.518 $112.950 $101.107 antigüedad 1/12 Prima de $0 $0 $234.845 $234.845 vacaciones 1/12 Prima de $150.703 $0 $0 $150.703 navidad 1/12 $46.598 $0 $0 $46.598 Bonificación servicios Total año $1.704.500 $1.597.632 $1.961.195 $1.977.634 Total promedio salarial último año: $1.977.634 $1.977.634 x 75%= $1.483.225 Enfatizó que la prima de antigüedad y la bonificación por servicios eran factores que debían incluirse en la liquidación, pues la misma autoridad judicial reconoce que Colpensiones los incluyó en su liquidación, no obstante, tales factores
salariales no fueron incluidos en el cuadro que elaboró. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “PRIMERO: Que se amparen los Derechos Fundamentales a la igualdad, Debido Proceso, Mínimo Vital, al trabajo, a la Seguridad Social, a mantener el poder adquisitivo de la Pensión y la protección especial de las personas de la tercera edad; que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través del Juez 48 Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, decidieron negar las pretensiones de la demanda, incurriendo en errores que traen como consecuencia la aplicación indebida de una normatividad y el precedente judicial de unificación del Consejo de Estado a la cual si bien es cierto tiene derecho no es la más favorable, incurriendo en DEFECTO
SUSTANTIVO o MATERIAL.
SEGUNDO: Se revoquen las providencias objeto de la Acción de Tutela y en consecuencia se ordene la reliquidación de la Pensión de Jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados por mi representada en el año anterior a la fecha de retiro del servicio tales como ASIGNACIÓN BÁSICA, PRIMA DE ANTIGÜEDAD teniendo en cuenta para estos dos emolumentos, el incremento que se evidencia de Agosto de 2008 a Enero de 2009, así como incluir igualmente la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE VACACIONES con las indexaciones correspondientes.
TERCERO: Como consecuencia de los anterior que se REVOQUE la CONDENA EN COSTAS impuesta a mi mandante por la Segunda
Instancia por valor de ($500.000) QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE”3. 1.5. Trámite de la acción Por auto de 5 de septiembre de 20174, la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, igualmente ordenó vincular al Presidente de Colpensiones y al Director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros interesados. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Mediante escrito radicado el 15 de septiembre de 2017, la Magistrada Ponente de la decisión cuestionada, contestó la tutela. Indicó que la actora está utilizando la acción constitucional como una tercera instancia. Frente a la inclusión de la prima de antigüedad y de la bonificación por servicios en la liquidación que se efectuó en el fallo atacado, aseguró que “(…) dado que se presume que la entidad en sede administrativa le reconoció los dos factores que son extralegales, la sala se abstuvo de pronunciarse frente a ellos. Sin embargo, si pronunciamiento alguno hubiere que hacer como lo solicita la tutelante, es para señalar que no tiene derecho por ser precisamente reconocidos por una autoridad administrativa que no tenía facultades constitucionales y legales para hacerlo – Concejo de Bogotá”5. 1.6.2. Colpensiones 3 Folio 11 del expediente de tutela.
4 Folio 58. 5 Folio 71. La entidad, por medio de documento recibido el 2 de octubre de 2017, dio respuesta a la demanda constitucional. Manifestó que la acción de tutela presentada por la actora no cumple con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional para que sea alterada la decisión adoptada por el juez ordinario. 1.6.3. Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda, guardó silencio. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, negó la petición de amparo constitucional. Luego de transcribir in extenso la providencia de 27 de junio de 2017, dictada por el tribunal accionado, indicó que la mencionada autoridad judicial aplicó al caso concreto la norma que resultaba más favorable para la liquidación de la pensión de vejez de la señora Jiménez Sierra, esto es, el Decreto 758 de 1990, que arrojó un mayor valor para la cuantía de la pensión del que hubiera resultado con la aplicación de la Ley 33 de 1985. Resaltó que esa fue la conclusión a la que llegó el tribunal, tras elaborar una liquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985, en la que incluyó únicamente como factores salariales la asignación básica, la prima de navidad y la prima de vacaciones, así, tal análisis jurídico es razonable, pues, por un lado, explica cuáles son los factores salariales que podrían tenerse en cuenta para liquidar la pensión
conforme con la Ley 33 de 1985 y, por otro, compara el resultado de esa liquidación con la que realizó Colpensiones en el acto administrativo demandado, para así colegir que la cuantía de la pensión es mayor con la aplicación del Decreto 758 de 1990, motivo por el cual es la norma más favorable para la accionante. Concluyó que “(…) la sentencia del 27 de junio de 2017 no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente la norma al caso bajo estudio”. 1.8. Impugnación Mediante escrito presentado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la actora impugnó el fallo de primera instancia constitucional. Argumentó que el ad quem de tutela no tuvo en cuenta la totalidad de los argumentos presentados en el libelo introductorio, al igual que tampoco revisó las pruebas presentadas, que permiten evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. Reiteró todos los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela, al igual que enfatizó que si se hace una comparación entre lo que reconoció Colpensiones con lo que se le debió reconocer a la peticionaria, aplicando la Ley 33 de 1985, se evidencia que hay un incremento que con el tiempo es significativo. Concluyó que se configura el defecto sustantivo, pues se aplicó una normatividad que no es la más benéfica y que “(…) no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó”6.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la
sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 15 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela presentada por la señora Jiménez Sierra, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y mínimo vital”. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 6 Folio 104. 7 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera
Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento
Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 11 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos
Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, el juez de tutela debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento
de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3. Solución del caso concreto La parte actora afirmó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales “a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y mínimo vital”. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. En lo relacionado con la sentencia del 27 de junio de 2017, proferida por el tribunal demandado, manifestó que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, toda vez que en lugar de aplicar al caso objeto de estudio la Ley 33 de 1985, empleó el
Decreto 758 de 1990, el cual, en realidad, no resultaba más favorable para efectos de liquidar su pensión de vejez. Indicó que existe un cálculo errado en la liquidación efectuada por el tribunal, y que la forma correcta de hacerla, sería la siguiente: Factores Año 2008 Año 2008 Año 2009 Promedio Días 209 150 1 360 Asignación $1.408.598 $1.493.114 $1.613.400 $1.444.382 básica Prima de $98.602 $104.518 $112.950 $101.107 antigüedad 1/12 Prima de $0 $0 $234.845 $234.845 vacaciones 1/12 Prima de $150.703 $0 $0 $150.703 navidad 1/12 $46.598 $0 $0 $46.598 Bonificación servicios Total año $1.704.500 $1.597.632 $1.961.195 $1.977.634 Total promedio salarial último año: $1.977.634 $1.977.634 x 75%= $1.483.225 Enfatizó que la prima de antigüedad y la bonificación por servicios eran factores que debían incluirse en la liquidación, pues la misma autoridad judicial reconoce que Colpensiones los incluyó en su liquidación, no obstante, tales factores salariales no fueron incluidos en el cuadro de liquidación de la pensión que elaboró conforme con la Ley 33 de 1985. El fallador de primera instancia constitucional, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la
mencionada autoridad judicial aplicó al caso concreto la norma que resultaba más favorable para la liquidación de la pensión de vejez de la señora Jiménez Sierra, esto es, el Decreto 758 de 1990, que arrojó un mayor valor para la cuantía de la pensión del que hubiera resultado con la aplicación de la Ley 33 de 1985. La accionante, en su escrito de impugnación, reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Ahora bien, esta Sala observa que la parte actora reprocha la manera como fue efectuada la liquidación por parte del Tribunal accionado, motivo por el cual presenta un cuadro en donde ilustra la manera correcta de realizar el mencionado cálculo. Adicionalmente, se reitera, enfatizó que la prima de antigüedad y la bonificación por servicios eran factores que debían incluirse en la liquidación, pues la misma autoridad judicial reconoce que Colpensiones los incluyó en su liquidación, no obstante, tales factores salariales no fueron incluidos en el cálculo del monto pensional que elaboró la autoridad judicial accionada. Respecto de este último argumento, esta Corporación considera, de la misma manera que lo hizo el fallador de primera instancia constitucional, que el tribunal demandado no incurrió en defecto alguno al no incluir como factores en la liquidación, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios. La Sala observa, que la autoridad judicial, en la providencia atacada, respecto del tema objeto de controversia, precisó: “(…) la demandante en el último año de servicios, devengó la prima de antigüedad, la prima de servicios y la bonificación por servicios prestados, que corresponden a factores extralegales, creados (…) por
el Concejo Distrital de Bogotá, luego no pueden ser tenidos en cuenta para la base de liquidación pensional”. (…) de acuerdo con la Reforma Constitucional de competencias introducida con el Acto Legislativo 01 de 1968 cuya esencia se mantuvo en la Constitución de 1991, las entidades territoriales únicamente tienen competencia para determinar la escala salarial pero no para fijarla, es decir, para crear factores. Luego al haberse creado sin competencia resultan contrarios al ordenamiento jurídico y no deben incluirse”14. (Negrillas por fuera del texto) De lo transcrito, se advierte que el tribunal demandado explicó el motivo por el cual no se podían incluir los mencionados factores en la base de liquidación pensional, argumentos que además no fueron cuestionados por la actora en su escrito de tutela. Adicionalmente, es importante enfatizar que la mencionada autoridad judicial hizo el análisis de los factores a incluir en la liquidación pensional, a partir de lo previsto en la Ley 33 de 1985, pues era la normativa que la parte actora exigía le fuese aplicada, así las cosas, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios, fueron presuntamente tenidos en cuenta por Colpensiones en la respectiva liquidación pensional, en atención a que aplicaron lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994, para efectos de determinar el IBL, normativa que, se reitera, es distinta a la Ley 33 de 1985, pues la primera sí incluye como factores salariales la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica, la prima de antigüedad, la remuneración por trabajo dominical, la remuneración por trabajo
suplementario y la bonificación por servicios prestados. Ahora bien, la Sala pone de presente que le asiste razón a la accionante en cuanto a que efectivamente existe un error en los valores de la liquidación, que se 14 Folios 112 y 117 del expediente en préstamo. puede evidenciar con el cuadro que presenta en el libelo introductorio constitucional, el cual allegó también al proceso ordinario, en su escrito de apelación. El Tribunal demandado, en la sentencia de 27 de junio de 2017, manifestó lo siguiente: “En consecuencia, de todos los factores salariales que la parte demandante solicita incluir, únicamente hay lugar a ordenar la inclusión de la prima de navidad y la prima de vacaciones. Así las cosas, la liquidación de la pensión sería la que a continuación se expone, partiendo del cuadro que presenta el actor (sic): FACTORES AÑO 2008 AÑO 2009 AÑO 2009 PROMEDIO DÍAS 209 150 1 360 Asignación $ 1.408.598 $ 1.493.114 $ 1.943.114 $ 1.445.298 básica Prima de $ 154.907 $ 154.907 vacaciones Prima de $ 150.703 $ 150.703 navidad TOTAL AÑO $ 1.714.208 $ 1.493.114 $ 1.943.114 $ 1.750.908 Total $ 1.750.908 promedio mensual último año 75% $ 1.313.181 No obstante lo anterior, se advierte que la Resolución No. VPB 75674 de 21 de diciembre de 2015, reconoció a la demandante una pensión
de $ 1.324.778 para el 27 de abril de 2009. Luego, por las razones aquí expuestas la Sala considera que de aplicar la Ley 33 de 1985 en su integridad, esto es, edad, tiempo, monto e Ingreso Base de Liquidación para liquidar la pensión de la demandante, se disminuiría su valor en la medida que pasaría de $ 1.324.778 a $ 1.313.181. Por lo expuesto, en virtud del principio de favorabilidad, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto) En el escrito de apelación, la parte actora presentó el siguiente cuadro de liquidación: Factores Año 2008 Año 2008 Año 2009 Promedio Días 209 150 1 360 Asignación $1.408.598 $1.493.114 $1.943.114 $1.445.298 básica Prima de $98.602 $104.518 $104.518 $101.083 antigüedad 1/12 Prima $0 $0 $234.845 $234.845 de vacaciones 1/12 Prima $154.907 $0 $0 $154.907 servicio 1/12 Prima $150.703 $0 $0 $150.703 navidad 1/12 $46.598 $0 $0 $46.598 Bonificación servicios Total año $1.859.407 $1.597.632 $2.282.477 $2.133.433 Observa la Sala que el monto del factor de prima de vacaciones correspondía a $234.845 pesos en el cuadro presentado por la señora Jiménez Sierra en su escrito de apelación, monto que igualmente aparece en la liquidación efectuada
por el Juzgado en primera instancia, pues corresponde a una doceava de $2.818.138 pesos, que fue el valor acreditado para el mes de enero de 2009 en la Certificación de Factores Salar
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