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CE-11001-03-15-000-2017-02252-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02252-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura porque la acción estaba caducada para la fecha en que fue presentada la demanda de reparación directa No encuentra la Sala que se haya hecho una indebida interpretación de la citada norma, pues lo que hizo el tribunal fue analizar el contexto en el que se encontraba la [accionante], a efectos de establecer el momento en el que realmente se le causaba el daño y de allí, establecer si la demanda había sido o no presentada dentro del término. Para esta Sección resulta razonable el argumento que expuso el tribunal en la providencia, pues realmente lo que materializó la decisión de no ser nombrada en periodo de prueba en el empleo para el que había concursado y que se concretaba en la lista de elegibles, fue la comunicación del 4 de enero de 2012 en la que la administración le manifiesta de manera clara que no es posible su nombramiento en la plaza para la que había concursado. […]. Incluso, y en gracia de discusión, como lo manifestó el Tribunal, podría pensarse que la fecha a tomar en cuenta para hacer el respectivo conteo es el momento en que cobró ejecutoria la providencia que, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió revocar la sanción por desacato que en su momento fue impuesta al Gobernador del Valle del Cauca por el no cumplimiento de una orden de tutela que había interpuesto la actora buscando ser nombrada de la lista de elegibles vigente. Esa decisión cobró ejecutoria el 7 de junio de 2012 como lo

sostuvo el tribunal, de tal manera que para la fecha de interposición de la demanda de reparación directa el 30 de junio de 2015, e incluso para el momento en que se radicó por parte de la actora la solicitud de conciliación – 25 de marzo de 2015 -, la acción estaba caducada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José

Cepeda Espinosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02252-00(AC)

Actor: CLAUDIA LORENA CASTAÑO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora CLAUDIA LORENA CASTAÑO SÁNCHEZ, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 31 de agosto de 2017, la señora CLAUDIA LORENA CASTAÑO SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por las entidades judiciales demandadas. - DEJAR sin efectos el auto de fecha 16 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca M.P. (…) en el proceso radicación 2015-00216-01. -Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.P. (…), profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos que considere su despacho en la sentencia de tutela, en procura de los derechos fundamentales del actor” (fl.

181).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante participó en una convocatoria pública en el Departamento del Valle del Cauca, para el empleo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 3. De las diecinueve (19) vacantes ofertadas, ocupó el puesto quince (15), tal como se indica en la Resolución No. 1079 del 24 de marzo de 2011, acto administrativo por el que se conformó la lista de elegibles. 2.2. Al no ser nombrada en periodo de prueba, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al Departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños

y perjuicios ocasionados por omitir su nombramiento en dicha condición, en el empleo para el que concursó y donde quedó en lista de elegibles. 2.3. El Juzgado Quince Administrativo de Cali, en auto del 10 de agosto de 2015, resolvió rechazar de plano la demanda por caducidad. 2.3.1. Sostuvo que la accionante el 13 de junio de 2011 solicitó al Gobernador del Valle ser nombrada en periodo de prueba al cargo en el que concursó y salió elegida, e igualmente que el 1º de junio de 2011 dirigió petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC -, con el fin de que fuera resuelta su situación de nombramiento. Que mediante Oficio del 4 de enero de 2012 suscrito por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca, se le comunicó a la actora que “no tenían disponibilidad legal para nombrar en periodo de prueba a ninguno de los elegibles dentro del proceso de convocatoria en el Municipio de Santiago de Cali”, de tal manera que a juicio del juzgado, era esta fecha – 4 de enero de 2012 -, la que debía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, ya que desde ese momento se le había causado el presunto daño o perjuicio. 2.3.2. En ese orden, dijo que la señora Claudia Lorena Castaño Sánchez había presentado la solicitud ante la Procuraduría el 25 de marzo de 2015, de tal manera que para ese momento ya estaba vencido el término para interponer la demanda respectiva. 2.4. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

que en providencia del 16 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. 2.4.1. Explicó el tribunal que la accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se diera respuesta a la solicitud que había elevado para ser nombrada en periodo de prueba y que, en consecuencia, se ordenó al Gobernador del Valle del Cauca dar respuesta de fondo a la petición, lo cual ocurrió el 4 de enero de 2012. Sin embargo, relató que la actora propuso incidente de desacato, el cual fue resuelto en el sentido de sancionar al gobernador con arresto y multa. Sin embargo, la decisión fue conocida por el tribunal en segunda instancia quien mediante providencia del 1º de junio de 2012, decidió revocar la sanción y considerar que se configuraba un hecho superado. 2.4.2. En ese orden de ideas, para el tribunal, la fecha a tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad era a partir de la ejecutoria de la providencia que revocó la sanción por desacato impuesta, lo cual ocurrió el 7 de junio de 2012. En síntesis, dijo que la señora Claudia Lorena contaba con un plazo de dos (2) años contados a partir del 8 de junio de 2012 hasta el 8 de junio de 2014, pero que la demanda había sido radicada el 30 de junio de 2016, es decir que el medio de control se encontraba caducado. Que no podría siquiera entenderse que se había suspendido el término de caducidad, pues que la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25

de marzo de 2015, esto es, más de nueve (9) meses después de haberse estructurado este fenómeno.

3. Fundamentos de la acción Propuso la existencia de un defecto sustantivo, pues a su juicio, el tribunal aplicó el término de caducidad de la acción de reparación directa establecido en el artículo 164, numeral 2º del C.P.A.C.A. “sin acudir a principios constitucionales y sin valorar las pruebas que obran en el expediente, donde se puede palpar que el Departamento del Valle del Cauca incurrió en omisión de un deber legal, cuando dejó de cumplir las obligaciones determinadas en el artículo 10 del Acuerdo 150 de 2010, donde la vigencia de la lista de mi poderdante perdía vigencia al os dos (2) años (Resolución No. 1079 del 24 de marzo de 2011 – cobró firmeza el día 15 de abril de 2011 -, adquiriendo después de este período la calidad de perjudicado para acudir a la instancia jurisdiccional”

(fl. 178). Dijo que la Resolución No. 1079 del 24 de marzo de 2011 (lista de elegibles), se encontraba vigente para el momento de los hechos del cual se reclama el daño en la demanda, donde se establecían los términos y condiciones para ser nombrada en periodo de prueba y en ese orden, sostuvo que la entidad contaba con dos (2) años para efectuar dicho nombramiento. Señaló que la orden de nombrar en periodo de prueba al actor es un acto de la administración, que debe hacer en cumplimiento a las reglas del concurso público. Que la actuación material de ejecutar ese acto es una operación administrativa

que de no producirse, hace que el aspirante pierda la oportunidad de ingresar al empleo y en ese caso deriva en un perjuicio que debe ser resarcido. De este modo, concluyó que lo que genera el daño no es el acto que niega su nombramiento en periodo de prueba, sino el no ser nombrado durante la vigencia de la lista de elegibles que es de dos (2) años. Que de no ser así, la entidad demandada podía alegar culpa exclusiva de la víctima, al concluir que en el término de vigencia de la lista de elegibles no inició ninguna actuación para su nombramiento en periodo de prueba. Sin embargo, precisó que en el expediente había prueba de las peticiones que interpuso, de la acción de tutela que igualmente instauró y que la administración evadió todo, hasta el incidente de desacato argumentando que no había querido aceptar el nombramiento en otro municipio y que, lo cierto es que todo finaliza con el Oficio del 5 de agosto de 2013, cuando el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca contesta su petición, negando el nombramiento en periodo de prueba. Además indicó en relación con el Oficio del 4 de enero de 2012, que el argumento es que comunicación le da a conocer que no sería nombrada en periodo de prueba, pero que en realidad es un oficio que no se analizó en conjunto con las demás pruebas que se aportaron con la demanda. Concluyó entonces que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de su no nombramiento en periodo de prueba durante la vigencia de la lista de elegibles que es de dos (2) años.

Dice que no puede contabilizarse el término de caducidad desde que le fue negado el nombramiento en periodo de prueba, ya que la fuente que dio origen al daño es no haber sido nombrada dentro del periodo de vigencia de la lista respectiva, la cual culminó el 16 de abril de 2013, fecha que es la que se debe tomar en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción, que es cuando se adquiere la calidad de perjudicado por la omisión de un deber legal de la administración. Concluyó que la lista de elegibles cobró firmeza el 15 de abril de 2011, estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2013, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de marzo de 2015, esto es, faltando 11 días para que caducara la acción, esta se declaró fallida el 23 de junio de 2015 y, la demanda fue presentada el 30 de junio del presente año, esto es, dentro del término de ley.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, al Departamento del Valle del Cauca e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 185). 4.2. El Departamento del Valle del Cauca, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos que ha señalado la

Corte Constitucional.

Precisó que la controversia que se plantea es un asunto que debe ser atendido por la justicia ordinaria, pues que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria. Dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues que la parte actora pretende aducir que se le vulnera su derecho a la igualdad desde el año 2007. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales1 y especiales2 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

1 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 2 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto sustantivo en la decisión del 16 de febrero de 2017, al confirmar la decisión de rechazar la demanda de reparación directa por haber

caducado dicho medio de control. Esto implica analizar si el tribunal hizo una adecuada interpretación del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA y si tuvo en cuenta los elementos probatorios que obran en el expediente con los que se podía analizar a partir de cuándo debía contabilizarse el respectivo término. 3.2. Los requisitos contra providencia judicial se cumplen en el presente caso, razón por la que pasa la Sala a analizar el defecto propuesto por la parte actora.

4. Defecto sustantivo y su configuración en el caso concreto 4.1. Es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión3. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento

jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 4.2. En el presente caso, la accionante presentó demanda de reparación directa al considerar que se le causaron una serie de perjuicios que debían serle indemnizados por no haber sido nombrada en periodo de prueba en el empleo de Técnico Administrativo, Código 314, Grado 3, para el que concursó y en el que quedó en la respectiva lista de elegibles contenida en la Resolución No. 1079 del 24 de marzo de 2011. 3 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. 4.3. En la providencia cuestionada, el tribunal encontró probado lo siguiente: 4.3.1. Que la Gobernación del Valle del Cauca reportó a la Comisión Nacional del Servicio Civil 28 vacantes correspondientes al empleo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 3, de las cuales 19 fueron ofertadas y finalmente, fue conformada la lista de elegibles mediante la Resolución No. 1079 del 24 de marzo de 2011. 4.3.2. La accionante, Claudia Lorena Castaño Sánchez, ocupó el puesto 15, por lo que debió iniciar su periodo de prueba el 3 de mayo de 2011. 4.3.3. La Secretaría de Educación del Valle del Cauca citó a una reunión a los elegibles, el día 12 de julio de 2011 con el fin de que se llevara a cabo la escogencia de plazas, sin embargo la actora se abstuvo de escoger la vacante ubicada en el Municipio de Restrepo, ya que el cargo para el que había concursado era en la Ciudad de Cali, donde había sido ofertado.

4.3.4. La accionante interpuso acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, quien mediante providencia del 29 de diciembre de 2011, concedió el amparo y ordenó al Gobernador del Valle del Cauca que se diera respuesta de fondo a la petición interpuesta por la señora Castaño Sánchez, encaminada a lograr su nombramiento en el cargo para el cual había concursado e igualmente que se efectuaran los trámites correspondientes a efectos de nombrar a la actora en el empleo respectivo en periodo de prueba. 4.3.5. En cumplimiento a la citada orden constitucional, la entidad emitió el Oficio del 4 de enero de 2012, en el que le manifestó a la accionante que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca no tenía disponibilidad para nombrar en periodo de prueba a ninguno de los elegibles en el Municipio de Cali. 4.3.6. La tutelante presentó incidente de desacato el cual culminó con sanción al Gobernador del Valle del Cauca de arresto y multa. 4.3.7. Esa decisión fue conocida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali en grado de consulta, quien en providencia del 1º de junio de 2012, decidió revocar la sanción, por considerar que se estaba ante un hecho superado. 4.3.8. La lista de elegibles donde figuraba la actora, según el tribunal, perdió vigencia el 5 de agosto de 2013. 4.3.9. La actora convocó audiencia de conciliación ante la procuraduría, el 25 de marzo de 2015 y el 23 de junio de 2015 fue declarada fallida.

4.3.10. El 30 de junio de 2015 la accionante presentó demanda de reparación directa. Con base en esta información, el tribunal accionado concluyó que el medio de control de reparación directa estaba caducado por las siguientes razones: “De los hechos descritos en el acápite que antecede se puede ver que la entidad accionada, le informó a la actora que no la nombraría en periodo de prueba el 4 de enero de 2012. Negativa que, cobró vigencia a partir de la ejecutoria de la providencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 1º de junio de 2012, cuando se levantó la sanción de desacato impuesta al Departamento del Valle del Cauca por la configuración de un hecho superado. Lo cual significa que, la parte actora tuvo certeza de que la respuesta dada por la administración el 4 de enero de 2012, era definitiva y no variaría a pesar de su inconformidad con la misma, ya que el juez constitucional determino que ella satisfizo de fondo su petición. De allí que la fecha de ejecutoria de la providencia, vale decir, el 7 de junio de 2012, constituye el punto de partida del término de caducidad del medio de control incoado. No se acoge la tesis del apelante referente a que este fenómeno se cuenta desde la fecha en que perdió vigencia la lista de elegibles, esto es, desde el 5 de agosto de 2013, como quiera que el daño referido a “la omisión del nombramiento”, se concretó el 7 de junio de 2012 y, esta fecha coincide además, con el día en que la actora tuvo certeza de la firmeza de la

respuesta. […] En síntesis, la señora Claudia Lorena, contaba con un plazo de dos (2) años para acudir a esta vía judicial, computados desde el 8 de junio de 2012 hasta el día 8 de junio de 2014” (fls. 166 y 167) 4.4. El artículo 164, numeral 2º, literal i), contempla la oportunidad para presentar la demanda de reparación directa, así:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. […] No encuentra la Sala que se haya hecho una indebida interpretación de la citada norma, pues lo que hizo el tribunal fue analizar el contexto en el que se encontraba la señora Claudia Lorena Castaño Sánchez, a efectos de establecer el momento en el que realmente se le causaba el daño y de allí, establecer si la demanda había sido o no presentada dentro del término. 4.5. Para esta Sección resulta razonable el argumento que expuso el tribunal en la providencia, pues realmente lo que materializó la decisión de no ser nombrada en periodo de prueba en el empleo para el que había concursado y que se

concretaba en la lista de elegibles, fue la comunicación del 4 de enero de 2012 en la que la administración le manifiesta de manera clara que no es posible su nombramiento en la plaza para la que había concursado. Como antecedente de esa decisión, se tiene la posibilidad que en su momento le dio la administración de ser nombrada en una plaza distinta –en el Municipio de Restrepo–, ante la imposibilidad de ser designada en periodo de prueba en el Municipio de Cali (plaza para la que había concursado). Incluso, y en gracia de discusión, como lo manifestó el Tribunal, podría pensarse que la fecha a tomar en cuenta para hacer el respectivo conteo es el momento en que cobró ejecutoria la providencia que, en grado jurisdiccional de consulta, resolvió revocar la sanción por desacato que en su momento fue impuesta al Gobernador del Valle del Cauca por el no cumplimiento de una orden de tutela que había interpuesto la actora buscando ser nombrada de la lista de elegibles vigente. Esa decisión cobró ejecutoria el 7 de junio de 2012 como lo sostuvo el tribunal, de tal manera que para la fecha de interposición de la demanda de reparación directa el 30 de junio de 2015, e incluso para el momento en que se radicó por parte de la actora la solicitud de conciliación – 25 de marzo de 2015 -, la acción estaba caducada. 4.6. Ahora bien, el argumento que plantea la accionante en relación con que se trata de una operación administrativa a cargo del Departamento del Valle del Cauca y que consistía en el deber de nombrar a los aspirantes de la lista de elegibles hasta el momento en que dicho acto administrativo estuviera vigente, es

una afirmación que objetivamente es razonable, pues la administración mientras tenga una lista vigente debe efectuar los respectivos nombramientos, sin embargo, cada situación debe ser analizada en su contexto y se repite, en el caso de la actora, se le explicaron de manera clara y expresa las razones por las que en definitiva, no sería nombrada en el empleo. De esta forma, no resultaba lógico esperar una decisión diferente hasta el momento en que la lista perdiera su vigencia, pues desde antes la aspirante Claudia Lorena Castaño Sánchez conocía la imposibilidad de ser nombrada en el Municipio de Cali como siempre insistió ante la administración.

5. Por las razones que han quedado expuestas, la Sala considera que no se ha incurrido en un defecto sustantivo, por lo que negará las pretensiones de la presente acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. NIÉGASE la acción de tutela propuesta por la señora CLAUDIA LORENA CASTAÑO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2 NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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