CE-11001-03-15-000-2017-02253-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02253-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO QUE INVOLUCRA VEHÍCULO OFICIAL / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima Lo primero que quisiera resaltar esta Sala, es que debido a que el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es el objetivo, aunando a que en el sub lite el juez de instancia encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima, es claro que la velocidad del vehículo tendría poca incidencia respecto a este punto, en la medida en que una presunta irregularidad en la providencia judicial cuestionada, debería estar enfocada en si se demostró o no la causal de exoneración antes referida. Bajo el anterior criterio, se procede a realizar un análisis de la inconformidad expuesta por la parte actora, para concluir que, lo señalado por el Tribunal accionado, resulta razonable, en tanto las pruebas conllevaron a señalar que la imprudencia de la víctima, fue la causa determinante del daño (…) En esta medida es desacertada la afirmación de los accionantes al señalar que la prueba reporte de necropsia no fue valorada integralmente respecto de los demás elementos de prueba, toda vez que lo cierto es que el juez natural de la causa encontró que dicho informe era insuficiente para demostrar el alegado exceso de velocidad. En otras palabras, si bien se reconoció la intensidad de las lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito (…) no permitía determinar una
negligencia de la entidad demandada (…) Precisamente, en ejercicio de esa obligación de valoración integral de las pruebas aportadas por las partes al expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, extrañó al existencia de otras que permitieran establecer con la certeza requerida, que en efecto el accidente de tránsito se produjo en exceso de velocidad de quien conducía el carro de la Armada Nacional (…) Bajo las anteriores consideraciones, el defecto alegado por la parte tutelante, en el cual señaló que de la valoración integral de los elementos de prueba era posible determinar un exceso de velocidad por parte del vehículo oficial, no está llamado a prosperar (…) De otro lado, es pertinente señalar que la autoridad judicial accionada, respecto del valor probatorio del informe de accidente de tránsito, señaló que dicho documento “tiene como objetivo registrar la información técnica y legal indispensable, para que mediante su análisis y el que se desprende de la posible investigación posterior, los Organismos de Tránsito y el Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de Transporte precisen las causas de la accidentalidad, estableciendo así correctivos que permitan reducir el número de accidentes (…) Además, para que las autoridades judiciales posean pruebas para determinar responsabilidades de carácter civil o penal” Por lo dicho, es claro que (i) la decisión judicial tuvo como fundamento de sus conclusiones, el análisis de un conjunto de elementos de convicción y (ii) nada obstaba para que el informe de tránsito fuera parte de ellos, dado su carácter oficial y la finalidad que el mismos cumple en trámites tanto administrativos como jurisdiccionales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02253-01(AC)
Actor: LUIS FELIPE DIAZ URREGO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION
TERCERA - SUBSECCIÓN C OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo del 25 de octubre del 2017, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Los señores Luis Felipe Díaz Urrego, Mariana Matta de Díaz, Diego Alexander Díaz Matta, Claudia Janneth Díaz Matta, Julia Liliana Díaz Matta, Cristian Esteban Camargo Díaz y Jesús Alirio Camargo Camargo, este último actuando en nombre propio y representación de su menor hijo Pablo Camargo Maldonado, todos ellos actuando a través de apoderado judicial1, con escrito radicado el 31 de agosto del 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, con el fin de obtener la protección a su derecho fundamental al debido proceso.
Tal derecho lo consideraron vulnerado, con ocasión de la sentencia del 12 de julio
del 2017, por medio de la cual se confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 34 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el sentido de negar las pretensiones del medio de control de reparación directa radicado con el número 11001-33-36-034-2015-00256-00, incoado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional. Solicitaron que, como consecuencia de la tutela al derecho fundamental invocado como desconocido, se proceda a dejar sin efecto la decisión judicial cuestionada, ordenando que se dicte una de reemplazo. Previo a exponer los argumentos que sustentan la petición de amparo, considera la Sala necesario relatar las circunstancias fácticas probadas al interior del trámite constitucional de la referencia.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1 Poder obrante al folio 1 del expediente de tutela. 2.1. En ejercicio del medio de control de reparación directa, los aquí tutelantes demandaron de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, el resarcimiento de los perjuicios ocasionado por la muerte del señor Luis Alejandro Camargo Díaz, ocurrida en hechos registrados el 30 de marzo del 2013, en un accidente de tránsito en la vía Andalucía – Cerritos, entre los municipios de Bugalagrande y Zarzal (Valle del Cauca). 2.2. Por reparto, correspondió el conocimiento del asunto en primera instancia al
Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en sentencia del 26 de agosto del 2016, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar la citada resolutiva, la mencionada autoridad judicial consideró que frente al caso concreto se presentó culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad respecto de la entidad demandada. Al respecto, indicó que la conducción de vehículos automotores ha sido considerada como una actividad peligrosa, lo que conlleva a que sea necesario únicamente demostrar la existencia del daño y la relación de causalidad para que haya lugar a una responsabilidad de tipo objetivo, siendo entonces que la entidad demandada sólo puede defenderse de la imputación demostrando la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. A pesar de lo anterior, precisó que “cuando dos actividades peligrosas como la conducción de vehículos, concurren al materializarse el daño, es necesario determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes desencadenó fácticamente el daño, sin que sea relevante establecer el volumen, peso o potencia de los automotores, ni el grado de subjetividad con el que actuaron los sujetos participantes, esto con el fin de establecer si hay lugar a imputárselo al Estado”.2 Descendiendo al caso concreto, indicó que conforme al material probatorio arrimado al plenario, se demostró que el vehículo propiedad de las Armada Nacional se encontraba en buen estado, mientras que por otro lado, se incluyó en los correspondientes dictámenes que resultaron de la revisión de la escena de los hechos, que la causa del accidente fue el cruce indebido de la vía por parte del
señor Luis Alejandro Camargo Díaz, sumado al presunto estado de embriaguez de este último. En su parte resolutiva, (i) declaró no probada las excepciones propuestas por la parte demandada y (ii) negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Tras la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 12 de julio del 2017 (i) revocó el numeral primero de la sentencia del a quo, para en su lugar declarar la probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima y (ii) confirmó en lo demás la decisión. 2 Folio 175. Expediente del proceso ordinario. El juzgado, fundamentó su posición en la sentencia del 10 de septiembre del 2014, dictada el proceso con radicación 05001233100019960072201, C.P. Enrique Gil Botero. Para el efecto, la autoridad judicial accionada presentó la siguiente línea argumentativa: En primer lugar, encontró plenamente acreditado el daño, en la medida en que la muerte del señor Luis Alejandro Camargo Díaz no se encontraba en discusión. Seguidamente, en lo concerniente al análisis de la imputabilidad del daño a la entidad demandada, consideró que el accidente de tránsito que ocasionó la muerte arriba referenciada, se produjo por el actuar imprudente del occiso, quien manejaba una bicicleta, al cruzar la vía sin la diligencia pertinente; lo anterior, aunado al hecho de encontrarse en presunto estado de embriaguez. En esta medida, concluyó que del material probatorio
aportado al expediente, era posible determinar que la causa eficiente del daño en relación con el deceso del señor Camargo Díaz, “fue su propia imprudencia en el manejo de la bicicleta”, a lo que sumó que “examinada la conducta (…) se concluye que éste intentó cruzar la vía sin observar, bien sin medir con prudencia la distancia entre la bicicleta y el camión que se aproximaba por el carril derecho, o bien porque se encontraba muy cerca de la línea que separaba la carretera de la berma. En cualquier caso, es evidente el peligro que ofrecía la maniobra fue desdeñado por el ciclista, de tal modo que asumió por voluntad propia un riesgo que desafortunadamente se concretó, con los resultados ya conocidos”.3 De otro lado, indicó que (i) fueron ausentes elementos de prueba tendientes a demostrar que el conductor del vehículo propiedad de la Armada Nacional, invadió la berma por la que transitaba el ciclista, y (ii) en los correspondientes reportes periciales no se incluyó detalle alguno en relación con la presencia de huellas de frenado, lo que impide determinar la velocidad de tránsito del vehículo oficial.
3. Sustento de la vulneración Como fundamento de la petición de amparo elevada, los accionantes señalaron que “al declarar la CULPA EXCLUSIVA Y DETERMINANDE DE LA VÍCTIMA vulneró el debido proceso al incurrir en un DEFECTO FÁCTICO NEGATIVO, por haber omitido (i) la apreciación integral de los elementos de prueba; (ii) por haber valorado de manera irracional y caprichosa los medios de convicción; y, (sic) (iii)
por haber omitido la apreciación de algunas pruebas”.4 Al respecto, indicaron que la autoridad judicial accionada vulneró el debido proceso, en la medida en que “(i) no apreció de manera integral el croquis del accidente, basándose únicamente en las hipótesis allí consignadas; (ii) por haber omitido la valoración del protocolo de necropsia, el informe fotográfico y la versión del motorista, consignada en el informe de los hechos; y, (iii) por haber apreciado parte del croquis del accidente de forma caprichosa, tomando únicamente las 3 Folio 224. Expediente del proceso ordinario. 4 Folio 3. Expediente de tutela. hipótesis allí consignadas, para concluir que la causa fue por el cruce inadecuado y el estado de embriaguez de la víctima, cuando en realidad la prueba contiene aspectos fundamentales.”5 Para desarrollar lo anterior, los tutelantes centraron su argumentación en los siguientes puntos: a) “El operador jurídico omitió apreciar el croquis, el protocolo de necropsia, el informe de los hechos y las imágenes fotográficas de manera integral, correlacionándolas entre sí, cayendo por consiguiente en una valoración irracional de las pruebas”. En primer lugar, señaló que el informe del croquis y del accidente de tránsito, fueron específicos en relación con las buenas condiciones de la vía, en especial, sobre la señalización de velocidad permitida (30 km/h) en la misma. En esa medida, consideraron que la visibilidad del conductor era la óptima para el tiempo de los hechos (2:00 pm), por lo que de haber acatado la señalización
correspondiente, el suceso se hubiere evitado. De otro lado, precisaron que de conformidad con el informe rendido por el conductor del vehículo oficial, en el que señaló que el motorista visualizó el momento en que el ciclista salió a la vía, así como las presuntas imprudencia cometidas por la víctima, “no tenía por qué atropellarlo al desplazarse a 30KMS/H, por cuanto habría podido detener tranquilamente la máquina o evadir el obstáculo”6. Así mismo, relataron que de haber integrado el contenido del croquis del accidente, así como del correspondiente protocolo de necropsia, “la conclusión
inexorable, SERÍA EL EXCESO DE VELOCIDAD”7.
Tras describir los distintos traumas que ocasionaron la muerte consignados en el documento de necropsia, se indicó por los accionantes que “este no puede ser el resultado de un atropellamiento a 30 kms/h, máxime si el conductor disminuye la velocidad al observar la supuesta imprudencia del conductor de la bicicleta”8. Al respecto, señalaron que como bien lo concluyó el Tribunal accionado es cierto que no existe prueba de la existencia de huellas de frenado, lo cierto es que la velocidad del automotor puede ser determinada por otros elementos, como lo son los daños producidos al cuerpo de la víctima, por lo que “el operador jurídico tenía la obligación de reflexionar, si el daño ocasionado al cuerpo de la víctima, podía registrarse al desplazarse el vehículo a 30kms/h”.9 b) “(…) se vislumbra que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se detuvo exclusivamente en la hipótesis del accidente, consignada por el
5 Folio 8. Expediente de tutela. 6 Folio 12. Ídem. 7 Folio 12. Ídem. 8 Folio 13. Ídem. 9 Folio 13. Ídem. funcionario de tránsito, para estructurar la culpa de la víctima, tergiversando el contenido de la prueba, por cuanto le hizo decir lo que en realidad ella no dijo”.10 Sobre dicho particular, relataron que el funcionario de tránsito consignó las dos hipótesis –cruzar la vía sin observar y presunto estado de embriaguez-, de “su propia cosecha”, sin explicar las razones suficientes de tal conclusión. Al respecto, resaltaron que estos funcionarios no son testigos presenciales de los hechos, careciendo de elementos de juicio suficientes para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que dar total certeza a sus conclusiones, resulta ser desacertado. c) Las conclusiones a las que arribó el fallador de instancia, en relación con que la víctima se atravesó en la trayectoria del vehículo oficial, son irracionales, si se observa que (i) el daño en éste último fue lateral y no frontal; y (ii) del registro fotográfico se puede evidenciar que la ubicación final del cuerpo fue la berma o un lugar cercano a la línea que delimita el carril, por lo que si el golpe hubiera sido con el frente del automotor, con ocasión a que el ciclista se travesó, dicha ubicación hubiere sido distinta. d) Por otro lado, adujeron que se desconoció el indicio grave en contra de la entidad demandada relacionado con que el vehículo oficial fue movido del
lugar de los hechos. Concluyeron señalando entonces que no existen elementos de prueba suficientes a efectos de establecer como probada la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, contrario a lo concluido por la autoridad judicial accionada.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de septiembre del 201711, el despacho ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dispuso la admisión de la demanda de tutela de la referencia, ordenando la notificación de la autoridad demandada, así como la vinculación, en su calidad de terceros con interés, de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y del Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes, obrantes del folio 230 al 241 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 10 Folio 14. Ídem. 11 Folio 229. 4.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. Al respecto, transcribió los razonamientos y la correspondiente valoración probatoria efectuada en la providencia judicial atacada, para señalar que la misma resulta razonable y por lo tanto, no se configura la vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 4.2.2. El Juzgado 34 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se limitó a señalar que la decisión adoptada en el proceso de reparación directa, obedeció a las pruebas legal y oportunamente aportadas al expediente, por lo que se
respetó el debido proceso de las partes, con una decisión razonada y oportuna.
5. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en fallo del 25 de octubre del 2017, negó el amparo solicitado por los accionantes.
En primer lugar, efectuó un cuadro comparativo en el que, de un lado, incluyó los argumentos del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y por el otro, los motivos de la acción de tutela deprecada, para concluir que se trataba de una reiteración de lo ya decidido por el fallador competente para el efecto. Adicionalmente, tras transcribir cada uno de los argumentos expuestos en la sentencia atacada, señaló que las consideraciones efectuadas por el juez natural de la causa, se observan razonables y fundamentadas en los elementos de convicción que las partes arrimaron al plenario de la actuación ordinaria, razón por la cual no se configura la vulneración alguna al derecho fundamental alegado como desconocido por la parte actora. De otro lado, indicó que el mero desacuerdo con los razonamientos del funcionario judicial, no habilita al juez de tutela a estudiar un asunto que ya fue fallado en la instancia correspondiente, en la medida en que la tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia.
6. Impugnación El apoderado de la parte accionante, con escrito del 3 de noviembre del 201712, impugnó el fallo adoptado por la Sección a quo, solicitando que la misma fuera revocada en su integridad.
Presentó su argumentación, señalando en primer lugar que la reiteración de los argumentos presentados en el marco del proceso ordinario, se da precisamente
en la medida en que las circunstancias allí presentadas derivaron en la vulneración al debido proceso alegada en el presente trámite constitucional. Seguidamente, trajo nuevamente cada uno de las inconformidades planteadas en el escrito inicial, concluyendo entonces que lo procedente es acceder al amparo 12 Lo que indica que la impugnación fue presentada en término, dado que la notificación de la sentencia de primera instancia, se presentó el 31 de octubre del 2017. deprecado, dejando sin efectos la providencia judicial cuestionada y ordenando se dicte una de reemplazo.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia del 25 de octubre del 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y con el Acuerdo 55 de 2003.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en un defecto fáctico, en los términos alegados por la parte accionante, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, considerando para el efecto que en el caso concreto, se encontró demostrada la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad de la entidad pública demandada?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencia judicial; (ii) análisis del caso concreto.
3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,13 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la
Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia17 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será
declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 3.2. Caso concreto El defecto fáctico se presenta cuando resulta incuestionable que el juez del caso carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión. En ese sentido, la Sala, en fallo de 12 de noviembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, definió los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de analizar un posible defecto fáctico. De acuerdo a lo precisado por esta Sección, los eventos de configuración del defecto fáctico son: 1) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; 2) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; 3) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; 4) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Los anteriores supuestos tienen las características sintetizadas en el siguiente cuadro: Cuadro No. 1. Eventos en los que se configura el defecto fáctico en una providencia judicial. 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 17 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
Evento Características
1. Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que decreto y práctica alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante de pruebas para resolver el problema jurídico sometido a indispensables consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la para fallar el facultad del juez ordinario de negar pruebas que no asunto atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados.
De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
2. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción Desconocimiento en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los del acervo hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en probatorio cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere determinante para que de forma específica, se concrete en el escrito de identificar la amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, veracidad de los fueron desconocidas por el juez.
hechos alegados Así las cosas, se configura siempre que la parte: por las partes a) Identifique los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso. c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión. d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
3. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso pruebas aportadas otorgado a la prueba se entiende alterado.
Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.
4. Dictar sentencia Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide con fundamento el asunto con base en pruebas que no observaron los en pruebas requisitos legales para su producción o introducción al obtenidas con proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se
violación del equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en debido proceso cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. En virtud de lo expuesto, la parte accionante debe precisar mínimamente, en su escrito, el cargo que plantea. Ello, para demostrar no sólo la configuración del defecto, sino también su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1, 2, 4, 5 y 6 de la Constitución. En el sub judice, para esta judicatura es claro que los accionantes cumplieron la mencionada carga argumentativa, en la medida en que desde el escrito inicial –así como en la impugnación que ahora se resuelve-, se precisaron con toda claridad los elementos de convicción que fueron (i) presuntamente omitidos por parte de la autoridad judicial accionada al momento de dictar el fallo cuestionado; y (ii) aquellos que fueron valorados en forma irracional por parte del juez ordinario. Para efectos metodológicos, esta Sección resolverá cada uno de los puntos de
inconformidad expuestos por la parte actora, presentándolos en el orden en el que fueron alegados y señalando las razones que se tienen para resolverlos. Lo anterior, no sin antes advertir, que esta Sección reconoce que la actividad de valoración probatoria, resulta encontrarse dentro de aquellos aspectos profundamente protegidos por la independencia y autonomía del juez competente para resolver
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