CE-11001-03-15-000-2017-02254-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02254-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DICTADA EN ACCIÓN POPULAR - Niega / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ORDEN TRANSITORIA objeto de reclamo - No vulnera derechos fundamentales La Policía Nacional considera que lo dispuesto por el juez popular: i) es vulneratorio de su derecho de defensa y contradicción al inmiscuirla en una de las órdenes emitidas en la citada decisión judicial, pues en ningún momento hizo parte del mencionado proceso judicial, ii) además manifestó estar en imposibilidad de acatarla, en tanto la creación de un cuerpo especial de policía implica la modificación estructural de la institución. (…) Sin embargo, en el presente asunto no es posible concluir de tal manera, en atención a que con la orden objeto de reclamo no se están afectando directamente sus intereses, ya que por su redacción se entiende una disposición transitoria, exclusivamente, con fundamento en sus funciones constitucionales y legales, con el fin de garantizar la protección de intereses colectivos hasta el momento en que se efectúen las gestiones pertinentes por las autoridades competentes. En este orden de ideas, se entiende que con la disposición transitoria efectuada en el fallo de 30 de junio de 2015 por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué no se impuso una carga más allá del cumplimiento de sus funciones a la Policía Nacional en favor del orden público y de la protección del medio ambiente, por tanto no parece acertado concluir que el referido pronunciamiento le condenara de tal forma que afectara sus intereses sin garantía del derecho de defensa y contradicción, máxime si, como se observa en las pruebas
relacionadas, la misma institución policial ha iniciado las gestiones de su competencia para tal fin.(…) En vista de lo anterior, la decisión judicial proferida por el juez natural no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo del Tolima cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02254-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, SECRETARÍA
GENERAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Secretaría General, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con ocasión de lo actuado dentro de la acción popular impetrada por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, en la cual resultó condenada para garantizar los derechos colectivos invocados, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Señaló que la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Tolima impetró acción popular contra la Nación, Ministerio de Ambiente, la Superintendencia de Notariado y Registro del Tolima, el municipio de San Sebastián de Mariquita, la Corporación Autónoma Regional del Tolima y el departamento del Tolima, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la vigilancia y control de la zona de reserva forestal del parque municipal de San Sebastián de Mariquita, en atención a que en ese lugar venían realizándose actividades de minería ilegal, cuya resolución en primera instancia, con radicado 2011-00086, correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, quien mediante sentencia de 30 de junio de 2015, accedió a las súplicas de la demanda. Comentó que en el referido pronunciamiento se declaró solidariamente responsables a la Nación, Ministerio de Ambiente, al municipio de San Sebastián de Mariquita y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, se dispuso la protección de los derechos colectivos relacionados con la zona de reserva forestal del bosque de Mariquita y entre las órdenes tendientes a tal fin, está la de creación de un cuerpo de policía especializado en el tema por parte de las entidades mencionadas, de manera que, mientras aquello se realizaba, la Policía Nacional, a través de la estación del municipio de Mariquita, debería vigilar tal zona para evitar nuevos asentamientos.
Indicó que la decisión judicial de primera instancia fue apelada, por lo que conoció del asunto el Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, mediante la Sentencia de 9 de diciembre de 2015, confirmó lo resuelto. Mencionó que el 15 de mayo de 2017, la alcaldía municipal de San Sebastián de Mariquita radicó ante la dirección de la Policía Nacional una comunicación con radicado G 30-03157 en la que se solicitaba el cumplimiento de la orden del juez 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 9 de octubre de 2017, obrante a folio 102. 2 Folios 1 a 13 vto. del expediente. popular en lo relacionado con la creación de un cuerpo de policía especializado en vigilancia y control del área de reserva forestal ubicada en el parque del ente municipal y demás gestiones coordinadas, frente a lo cual resalta que solo hasta tal fecha se conoció el proceso referido. Mencionó que la dirección general de la institución policial, el 25 de mayo de 2017, verificó el contenido del fallo judicial y procedió a efectuar una serie de órdenes tendientes al cumplimiento en coordinación con la alcaldía municipal, la escuela de pilotos policiales del ente territorial y Cortolima. Sin embargo, a través de comunicado de 30 de junio de 2017, la última de las mencionadas instó a la institución policial a celebrar un convenio para la creación de un cuerpo especializado para el fin propuesto, frente a lo cual dio respuesta negativa, al considerar que esto implicaría una modificación de la estructura orgánica del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, ello sin contar con que aquella ya
viene efectuando un control permanente sobre la reserva forestal. Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la configuración de un defecto fáctico, en tanto «[…] Conforme lo anterior se advierte que el fallo popular desde su parte motiva, así como la resolutiva vincula con órdenes a la Policía Nacional, y en efecto no se desconoce ni se objeta la orden que se da para que a través de las unidades policiales de la estación de policía acantonada en San Sebastián de Mariquita se brinde la protección a la zona afectada como en efecto en la actualidad se está ejecutando, pero lo que es objeto de discrepancia es que se indique de la creación de un cuerpo especial de policía dedicado exclusivamente a la vigilancia de ese sector lo que implicaría la modificación de nuestra entidad desconociendo la estructura orgánica del Ministerio de Defensa Nacional y de la entidad Policial (Decreto 1512 del 11-082000 modificado parcialmente por el Decreto 4222 del 23-11-2006), en tal virtud se edifica una flagrante violación a los derechos de defensa y contradicción, así como el debido proceso, pues nunca se nos vinculó al litigio a efectos de poder contextualizar en qué medida y desde un punto de vista racional se pudiese coadyuvar con nuestra gestión en la protección de los derechos invocados por el actor popular; por cuanto una vez se supo del fallo, se han efectuado coordinaciones incluso con unidades de carabineros y de policía ambiental para que patrullen la zona y que no solo con las unidades de la estación de policía mariquita como se ordena en el fallo, se hagan controles, sino que con personal
de la especialidad de policía ambiental se efectúen tareas de vigilancia y control. […]». 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, solicitaron: «[…] PRIMERA: Que se declare que tanto (sic) sentencia de primera como de segunda instancia proferida por el entonces existente (ahora suprimido) Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué en la fecha del 30 de junio de 2015, la cual fue avalada y ratificada mediante sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA […] SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, y se DEJE SIN EFECTOS las sentencias citadas, y se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA […] dictar sentencia de reemplazo, en la que previamente se convoque a la Policía Nacional para que exponga dentro de los términos razonables, la forma en que coadyuvaría sin que se diga que debe modificarse la estructura de la entidad con la creación del grupo alguno, […]».
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 6 de diciembre de 20173, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Tolima por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Tolima, la Nación, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Superintendencia de Notariado
y Registro del Tolima, el municipio de San Sebastián de Mariquita y la Corporación Autónoma Regional del Tolima, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se solicitó a las autoridades judiciales mencionadas enviar copia del expediente en el que se tramitó la acción popular promovida por la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima, con radicado No. 2007-00200. 1.3. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Tribunal Administrativo del Tolima. La magistrada encargada del despacho que emitió la providencia de segunda instancia dentro de la acción popular de la referencia efectuó una síntesis de las actuaciones adelantadas dentro del proceso para informar que se encontraba para verificación de cumplimiento de la sentencia popular por parte del Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué a fin de adelantar comité de verificación el 25 de octubre de 20174. 1.3.2. Superintendencia de Notariado y Registro. 3 Visible de folios 41 vto. del cuaderno principal. 4 Folio 70. La jefe de la oficina asesora jurídica de la referida entidad contestó el libelo introductorio y manifestó oposición a su vinculación al trámite de esta acción de tutela por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado derecho fundamental alguno5. 1.3.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. El apoderado judicial de la mencionada cartera ministerial pidió acceder a las
pretensiones del reclamo constitucional formulado por la Policía Nacional, en la medida en que para emitir la orden de amparo popular no se estudiaron las funciones y competencias de cada entidad6. 1.3.4. Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria del Tolima, municipio de San Sebastián de Mariquita y la Corporación Autónoma Regional del Tolima. Guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el juez de tutela para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el presente trámite de amparo constitucional.
II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Requisito de la inmediatez y, v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20007, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el
Tribunal Administrativo del Tolima. 2.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de diciembre de 2015, de acuerdo con el requisito
general de la inmediatez? De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿la autoridad judicial 5 Folio 71 a 76. 6 Folios 82 a 85 vto. 7 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. accionada vulneró los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la Policía Nacional, en tanto fue condenada mediante sentencia de 9 de diciembre de 2015, expediente 2007-00200, sin ser, presuntamente, vinculada ni notificada del mismo? 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional8 como esta Corporación9, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable10, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia11. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200512 la Corte Constitucional13 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma14 y de procedencia material15 fijados16 por la misma Corte17. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González18,
finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. 8 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 9 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 10 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999.
11 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 12 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 15 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 16 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013.
17 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido
[Sentencia T-462 de 2003]. 18 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 2.3.1. Requisitos de procedencia general. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, la misma jurisprudencia señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones19; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable20; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. En cuanto a los mencionados requisitos en el caso concreto, de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, y b) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una acción popular. Ahora, en cuanto al requisito de la inmediatez, advierte la Sala que si bien es cierto en principio podría considerarse que el mismo no está satisfecho, toda vez que la decisión cuestionada es del 9 de diciembre de 2015, ejecutoriada el 14 del mismo mes y año, y notificada mediante oficios enviados el 16 de diciembre de 2015, no se puede desconocer que el argumento principal de la parte actora es que desconocía tal decisión, teniendo en cuenta que nunca fueron vinculados y menos notificados de la existencia del proceso contencioso respectivo. En vista de lo anterior, la Policía Nacional nunca fue vinculada al proceso contencioso, de tal manera debe precisarse que el juez no puede eximirse de la obligación de respetar y cumplir los rigorismos procesales de las partes involucradas en un proceso judicial, máxime cuando ello conlleva al desconocimiento de garantías constitucionales fundamentales como lo es el derecho al debido proceso, la defensa y contradicción; argumento que resulta suficiente para, en el caso sub examine, pasar por alto el requisito de inmediatez. Dicho lo anterior, como respuesta al primer problema jurídico planteado, se
concluye que se encuentran superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto 19 T-173 de 1993 20 T-504 de 2000. planteado. 2.4. Caso en concreto. La Policía Nacional, a través de apoderada judicial, en uso de la acción de tutela de la referencia cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de diciembre de 2015, dentro de la acción popular, radicado N° 2007 – 0200, que instauró la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima contra el municipio de San Sebastián de Mariquita y otros, con el fin de obtener el amparo de los derechos colectivos relacionados con la protección de la zona forestal del bosque municipal, mediante la cual se emitió una orden en el siguiente sentido: «[…] ORDENASE al Alcalde del MUNICIPIO DE MARIQUITA y al Gobernador del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, como autoridades de policía, para que en convenio con el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA, creen un cuerpo de Policía especializado en la protección, vigilancia y control de toda el área de la Zona de Reserva Forestal Protectora y su Franja de delimitación, mediante la instalación estratégica de casetas de vigilancia, sobrevuelos aéreos, despliegue permanente en el área de personal especializado y demás medidas que estimen pertinentes para mantener el control y el manejo del
área. Mientras entra a operar ese cuerpo de policía, la Policía a través de la Estación del Municipio de Mariquita debe inmediatamente vigilar el área de dicha franja para evitar nuevos asentamientos. […]» Lo anterior, bajo el argumento que la referida decisión vulnera el derecho fundamental al debido proceso, defensa y contradicción de la Policía Nacional, en tanto la condena que le fue impuesta, tuvo origen en un proceso judicial al cual nunca fue vinculada, y menos notificada. En este punto, la Sala considera necesario recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el expediente de la acción popular 73001333170220070020001, hoy cuestionado, así: - La Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima impetró demanda popular contra la Nación, Ministerio de Ambiente, la Superintendencia de Notariado y Registro del Tolima, el municipio de San Sebastián de Mariquita, la Corporación Autónoma Regional del Tolima y el departamento del Tolima, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la protección de la zona de reserva forestal perteneciente al bosque municipal21. - El asunto fue repartido para su conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, quien mediante auto de 19 de julio de 2007, admitió la demanda antes mencionada, y ordenó notificar personalmente a las autoridades demandadas 21 Folios 57 a 72 del expediente 2007-0200 corriéndoles traslado para dar contestación y, por su parte, dispuso informar a la comunidad en un medio masivo de comunicación22; lo cual en efecto sucedió a través de las diligencias pertinentes que obran de folio 82 a 87 A.
- Una vez las autoridades demandadas contestaron el libelo introductorio y se corrió traslado de las excepciones propuestas, a través de Auto de 20 de febrero de 200238, el despacho de conocimiento, citó a las partes a audiencia de cumplimiento, la cual fue declarada fracasada el 13 de mayo de 200824. - A través de memorial, el municipio de Mariquita solicitó la vinculación de otras autoridades, entre las que se encontraba la Policía Nacional, con el fin, a su juicio, de entrabar correctamente la litis, de tal manera, mediante proveído de 21 de noviembre de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo negó la petición del ente territorial, en el siguiente sentido en lo que concierne a esta acción de tutela: «[…] Y como si lo anterior no fuere suficiente, se le hace saber al burgomaestre que es el numeral 2° del artículo 315 ibídem, quien le atribuye la conservación del orden público en el municipio, de conformidad con la ley, las instrucciones y la órdenes que reciba del Presidente de la República, y del respectivo gobernador, pero para ello, debe aceptar que él funge la calidad de PRIMERA AUTORIDAD DE POLICÍA DEL MUNICIPIO, y por ende, la Policía Nacional debe cumplir con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el representante legal del ente territorial por conducto del respectivo Comandante, y en el evento de no ser así, deberá acudir ante los órganos de control, en este caso, ante el Ministerio Público para lo de su cargo, a efectos de que dicho órgano proceda adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes. […]».
En la misma fecha expidió el Auto por medio del cual decretó las pruebas que consideró conducentes, útiles y pertinentes, entre las que ofició al Inspector de Policía del municipio de Mariquita para que rindiera informe sobre las actuaciones adelantadas con ocasión de un Oficio dirigido por la secretaria de gobierno y seguridad ciudadana de San Sebastián de Mariquita25. Sin embargo, tal disposición debió ser insistida ante la falta de respuesta, a través de proveído de 15 de abril de 201026, pero aquella continuó de igual manera, por lo que con la providencia de 8 de febrero de 2011 se tuvo por concluida la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión27. - Posteriormente, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, en virtud de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA11-8384 de 29 de julio de 201128. 22 Folios 80 y 81 del expediente ibídem. 23 Folio 187 del expediente ibídem. 24 Folios 232 a 237 del expediente ibídem. 25 Folios 243 a 248 del expediente ibídem. 26 Folio 432 del expediente ibídem. 27 Folio 456 del expediente ibídem. 28 Folios 528 a 530 del expediente ibídem. - Luego de agotar las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, mediante sentencia de 30 de junio de 2015, resolvió29: «[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” frente al ente accionado
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por los entes accionados MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SOSTENIBLE, DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, MUNICIPIO DE SAN SEBASTIÁN DE MARIQUITA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA, de conformidad con lo expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar que la NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, el MUNICIPIO DE SAN SEBASTIAN DE MARIQUITA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA, son responsables solidariamente por la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte actora. En consecuencia, se DISPONE la protección de los Derechos colectivos previstos en el literal c), l), j) del artículo 4° de la ley 472 de 1998, todo ello en relación con la Zona de Reserva Forestal Protectora “Bosque de Mariquita”, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO]: En atención a la anterior declaración, el Despacho en aras de proteger los derechos colectivos conculcados, procede a emitir las siguientes
ÓRDENES: […] 5) IMPARTIR las siguientes ÓRDENES con el fin de proteger los derechos
colectivos violados: […] - ORDENASE al Alcalde del MUNICIPIO DE MARIQUITA y al Gobernador del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, como autoridades de policía, para que
en convenio con el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA, creen un cuerpo de Policía especializado en la protección, vigilancia y control de toda el área de la Zona de Reserva Forestal Protectora y su Franja de delimitación, mediante la instalación estratégica de casetas de vigilancia, sobrevuelos aéreos, despliegue permanente en el área de personal especializado y demás medidas que estimen pertinentes para mantener el control y el manejo del área. Mientras entra a operar ese cuerpo de policía, la Policía a través de la Estación del Municipio de Mariquita debe 29 Folios 563 a 595 ibídem. inmediatamente vigilar el área de dicha franja para evitar nuevos asentamientos. […]». Decisión notificada mediante edicto 080 de 13 de julio de 201530. - Contra la anterior decisión, el apoderado judicial del municipio de Mariquita, interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo, mediante el Auto de 18 de agosto de 201531. - De tal forma, una vez fue admitido y se corrió traslado para alegar de conclusión, el Tribunal Administrativo del Tolima emitió la Sentencia de 9 de diciembre de 2015 con la que confirmó lo resuelto por el a quo32, decisión que quedo ejecutoriada el 14 de diciembre de 2015 y fue comunicada a las partes a través de oficios de 16 de diciembre de 2015, obrantes a folios 712 a 726. - En atención a que la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria para el Tolima
presentó escritos, informando sobre el desacato en el que incurrieron las autoridades demandadas, el Juzgado Doce Administrativo Mixto de Ibagué, mediante Auto de 19 de mayo de 2017, requirió al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al departamento del Tolima, al municipio de San Sebastián y a Cortolima para que rel
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