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CE-11001-03-15-000-2017-02256-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02256-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NORMATIVIDAD APLICABLE

PARA LA FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS DE

CURADURÍA

[S]e tiene que la actora fungió como curadora ad litem de la Asociación Colombia Moderna dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 6 de mayo de 1999, fecha en la que finalizó el medio de control mediante sentencia de segunda instancia, por lo que la remuneración de los auxiliares de la justicia, debía regirse conforme al Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el momento de los hechos (…) Ahora bien, como lo expuso la autoridad judicial demandada y se encuentra probado en el expediente, la actora presentó el incidente de regulación de honorarios hasta el 7 de octubre de 2010, por lo que para fijar los respectivos honorarios se debían aplicar las normas actuales, es decir, las que estaban vigentes al momento de la solicitud. Por lo anterior, la Sala considera razonable la providencia motivo de censura constitucional, pues la fijación de honorarios de curador ad litem se debe hacer con las normas vigentes al momento de regularlos, tal como lo expuso la autoridad judicial accionada, por lo que dio aplicación a los Acuerdos 518 de 2002 y 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura (…) En ese orden de ideas, la Sección concluye que no se configuró el defecto sustantivo alegado, pues no se

aplicaron normas futuras inexistentes, como lo expresó la accionante, en tanto el auto que resolvió la objeción planteada contra el incidente que reguló los honorarios de la accionante, por haber fungido como curadora ad litem, se fundó en los Acuerdos 518 de 2002 y 1852 de 2003, normativa vigente para el momento en que se presentó el mencionado incidente (…) la actora expuso que se debieron aplicar los artículos 46 inciso 2 y 388 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, como ya se mencionó, sí se dio aplicación al inciso 2 del artículo 46 de esa normativa, por cuanto, la remuneración de la demandante como curadora ad litem se rigió por las normas sobre los auxiliares de justicia (…) no se desconoció el precitado artículo pues, como lo expresó la autoridad judicial demandada, pese a que el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia de segunda instancia de 6 de mayo de 1999, no fijó los honorarios de la auxiliar de la justicia, la solicitud de apertura al incidente de regulación de honorarios se realizó hasta el 7 de octubre de 2010, por lo que el trámite se rigió con la normativa vigente, esto es, el CPC. Por lo anterior, para la Sala es claro que se aplicó lo dispuesto en el CPC en relación con el procedimiento dentro del trámite incidental, por lo que no se configura el defecto procedimental absoluto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 5 / LEY 794 DE 2003ARTÍCULO 41 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 338

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02256-00(AC)

Actor: CRISTINA AMPARO CÁRDENAS DE BOHÓRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la demandante contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia vulnerados, supuestamente, con las providencias de 21 de febrero de 2013 y 10 de mayo de 2017, por medio de las cuales se fijó la regulación de honorarios y gastos de curaduría por haber fungido como curadora ad litem desde el 30 de octubre de 1997 hasta el 6 de mayo de 1999.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La demandante afirma que el 19 de julio de 1996, la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del inciso 2 de las Resoluciones Nº 193

de 16 de junio de 1994 y 235 de 10 de agosto del mismo año, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral distribuyó y repuso dineros para la financiación de las campañas para la Presidencia de la República correspondiente al periodo 1994 a 1998. Relata que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en auto de 29 de agosto de 1996, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada (Asociación Colombia Moderna y al señor Ernesto Samper Pizano), así como también al ministerio público y a la Dirección Nacional del Partido Liberal. Indica que mediante providencia de 27 de febrero de 1997, la autoridad judicial demandada requirió a la parte actora dentro del proceso, para que suministrara la dirección actualizada del representante legal de la Asociación Colombia Moderna “entidad que manejó los dineros de la campaña presidencial”. Agrega que ante la imposibilidad de notificar a la entidad personalmente, el anotado tribunal en auto de 22 de septiembre de 1997, la nombró como curadora ad litem. Informa que el 30 de octubre de 1997, aceptó dicha designación y que presentó contestación de la demanda ante el referido tribunal el 24 de noviembre del mismo año, en el que se opuso a las pretensiones, propuso excepciones y solicitó pruebas documentales y testimoniales. Menciona que actuó con profesionalismo durante todo el proceso, donde libró “una batalla jurídica especial manejando un caso de suprema relevancia política, social, jurídica y económica por tratarse de una acción de Lesividad contra el primer

MANDATARIO DE COLOMBIA, y contra la ASOCIACIÓN COLOMBIANA

MODERNA”, donde la suma de dinero reclamada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ascendía a $4.254.386.217. Aduce que el 23 de julio de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de apelación, el Consejo de Estado, Sección Primera, en fallo de 6 de mayo de 1999, confirmó la decisión de primera instancia. No obstante, la Registraduría Nacional del Estado Civil, interpuso el recurso extraordinario de súplica. Relata que, solicitó ante el Consejo de Estado, Sección Primera, que se abriera incidente con ocasión a la fijación de sus honorarios y gastos de curaduría por su actuación como curadora ad litem. Sin embargo, la petición fue negada el 11 de junio de 1999, en razón a que la competencia para tramitarlo recaía sobre el referido tribunal. Señala que el 3 de julio de 2001, radicó ante el Consejo de Estado, solicitud de fijación de honorarios y gastos de curaduría. Mediante auto de 11 de julio de 2003, la referida autoridad judicial le manifestó que “de acuerdo con los artículos 46 inciso 2 y 388 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios de auxiliares de la justicia se señalaran una vez finalizada su actuación”. Anota que el 7 de octubre de 2010, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijar los gastos de curaduría y dar apertura al incidente de regulación de honorarios, para lo cual allegó copias autenticadas de toda la actuación procesal.

Asevera que la autoridad judicial accionada en auto de 21 de junio de 2010, denegó la solicitud bajo el argumento de que el proceso se encontraba en el Consejo de Estado, Sala Transitoria Primera de Decisión, surtiendo el trámite del recurso extraordinario de súplica, por lo que era necesario contar con el expediente para decidir el incidente. Sostiene que contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el que expuso que el proceso en el que intervino como curadora ad litem, finalizó con la sentencia de 6 de mayo de 1999 y que el recurso de súplica no constituye una instancia del proceso. Aduce que la Sección Primera del Consejo de Estado a través de auto de 5 de junio de 2012, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, ordenó al tribunal accionado darle trámite a la solicitud de regulación de honorarios. Manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subseccion “B”, en providencia de 21 de febrero de 2013, negó los gastos de curaduría y fijó los honorarios de auxiliar judicial en 100 salarios mínimos legales vigentes, conforme con los Acuerdos 1518 de 2002 y 1852 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Afirma que la decisión se basó en normas futuras e inexistentes al momento de la ocurrencia de los hechos. Inconforme con la anotada providencia, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El Consejo de Estado, Sección Primera, en auto de 5 de

2015, declaró improcedente el recurso de apelación, no obstante, el 16 de octubre de 2015 interpuso “objeción” contra la fijación de honorarios de la actora y gastos de curaduría. Refiere que mediante providencia de 10 de mayo de 2017, declaró fundada parcialmente la objeción y fijó en 300 salarios diarios vigentes, los honorarios por haber fungido como auxiliar de la justicia, pero, en su sentir, nuevamente la decisión se basó en normas futuras e inexistentes para el momento de la ocurrencia de los hechos. Agrega que no se realizó ningún pronunciamiento en relación con los gastos de curaduría. Sostiene que interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en providencia de 21 de junio de 2017, rechazó por improcedente el recurso y conminó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realizara el pago de los honorarios fijados. Por último, indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha realizado ninguna consignación tendiente al pago de sus honorarios, lo que afecta gravemente sus derechos.

2. Fundamentos de la acción La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, debió fijar los honorarios que le correspondían como curadora ad litem, pues en su concepto, dicha obligación está dentro de sus funciones. Aduce que dicha omisión ocasionó que por el trascurso del tiempo sea considerada como una persona “adulta mayor”, por lo que sus derechos son protegidos de forma prioritaria.

Argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues en las providencias de 10 de mayo y 21 de junio de 2017, a su juicio, se debió aplicar el procedimiento señalado en los artículos 46, inciso 2 y el 388 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se encontraba vigente al momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia (6 de mayo de 1999) dentro del proceso en el que fungió como auxiliar de la justicia. Añade que el tribunal demandado también incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto las decisiones que fijaron los honorarios como curadora ad litem, se basaron en normas inexistentes pues se aplicaron los Acuerdos 1518 de 2002 y 1852 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el momento de la ocurrencia de los hechos no estaban vigentes. Finalmente, manifiesta que los gastos de curaduría sí se causaron en razón a que durante el proceso asistió a todas las audiencias y tuvo que hacer muchas llamadas telefónicas para comunicarse con sus defendidos, así como también se entrevistó con ellos.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Solicito el amparo de los Derechos fundamentales violados a la suscrita: Por CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO por aplicar normas inexistentes en el momento de la ocurrencia de los hechos, mora y omisión judicial, condición de Adulto Mayor, violación a derechos adquiridos y al correspondiente ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Solicito que se tutelen los anteriores derechos a la suscrita, ORDENANDO:  Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, dejar sin efectos: a) El Auto interlocutorio Nº 2016-05-217 NYRD para resolver la Objeción, expedido por esa H. Corporación el día 10 de mayo de 2017 con Estado del 25 de mayo de 2017. b) La providencia de Fijación de Honorarios y Gastos de Curaduría de fecha 21 de febrero de 2013, emitida por esa misma H. Corporación, para regular los Honorarios Profesionales y los Gastos de Curaduría de la suscrita, insesantemente solicitados, en su calidad de Curadora Ad Litem, dentro del Proceso de Lesividad Nº 07355 de 1996, siendo parte actora la Nación Registraduría Nacional Vs. Ernesto Samper Pizano.  Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para que proceda a FIJARLOS HONORARIOS Y LOS GASTOS DE CURADURIA, teniendo en cuenta el ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y la tarifa Nacional de Abogados regulada por el COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS CONALBOS, aprobada por el Ministerio de Justicia, de la LEGISLACIÓN VIGENTE Y APLICABLE en ese entonces, al momento del desempeño de las funciones de la suscrita como Curadora Ad Litem en el antedicho Proceso de Lesividad. Ordenando al mismo tribunal, que hacer dicha fijación, tenga en cuenta las especiales circunstancias en el desarrollo de éstas funciones de Auxiliar de la

Justicia, para no desconocer de contera, derechos en SU MOMENTO adquiridos honesta y justamente, y la expectativa de ver retribuida la labor tal como lo ordena la Ley en su artículo 8 del C.P.C., en cual establece que: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”. Siendo éstas mismas cualidades Las que se exigen a los administradores de justicia: Jueces y Magistrados. Por ende solicito respetuosamente que también se ordene mirar cuidosamente los puntos de del 4.4. al punto 4.10, citados en el escrito de OBJECIÓN DEPRECADA contra la Providencia de 21 de febrero de 2013 que fija los Honorarios de la suscrita, donde NO SE TUVO EN CUENTA la relevancia y naturaleza del proceso que tuve que manejar, su impacto nacional e internacional, las implicaciones sociales, políticas y económicas, la inseguridad de que reinaba en el país, los personajes de la vida pública nacional incluidos, el hecho álgido en que se debatía en el proceso la legitimidad de la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, salpicado de lavado de dólares y narcotráfico, los ojos del pueblo colombiano y los medios de comunicación pendientes del desarrollo de éste juicio, y por tanto el peligro que representaba el ser abogado en ésta clase de procesos etc. MENOS SE TUVO EN CUENTA LA CUANTÍA, la suma de dinero cuestionada por la financiación de la campaña electoral, la cual al presentarse la demanda era de

$1.795’577.35.87 y en éste momento ya ESTAMOS EN EL AÑO 2017. Esta actualización de la moneda, se explica en el memorial de fecha 29 de agosto de 2016 (que adjunto al presente) que la suscrita pasó al Tribunal insistiendo se resuelva la objeción impetrada.  Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, a fin de que conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a la Entidad que deba hacer el pago pertinente, para que lo haga efectivo inmediatamente, dentro del término señalado por el Tribunal, una vez sean fijados judicialmente los Honorarios y los Gastos solicitados, advirtiéndole que de no hacerlo oportunamente, incurrirá en el pago de los correspondiente (sic) a intereses moratorios hasta el día en que realmente sean cancelados los dineros adeudados a la auxiliar de la Justicia y ella los reciba a entera satisfacción junto con la pertinente indexación de la moneda. Tal y como la suscrita lo ha venido solicitando a través de las innumerables veces en que ha pedido Fijación de Honorarios de Cundinamarca como ante el Consejo de Estado”.

4. Pruebas relevantes El demandante allegó los siguientes documentos:  Copia del auto de 5 de junio de 2012, proferido por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante el cual se resuelve el recurso de apelación contra la providencia de 21 de octubre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera, Subsección “B” (folio 38 a 40 del expediente de

tutela).  Copia del auto de 21 de febrero de 2013, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante el cual se resuelve la solicitud de regulación de honorarios y fijación de gastos de curaduría (folios 41 a 54 ibídem).  Copia de la providencia de 5 de octubre de 2015, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resuelve el recurso de apelación contra la decisión del 21 de febrero de 2013 (folios 71 a 77 ibíd).  Copia del auto de 9 de marzo de 2016, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que corre traslado a la objeción presentada (folios 89 a 91 ibíd).  Copia del auto interlocutorio Nº 2016-05-2017 NYRD de 10 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que resuelve las objeciones a la fijación de honorarios (folios 93 a 101 ibíd).  Copia de la providencia de 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que rechaza el recurso de apelación contra el auto de 10 de mayo de 2017 (folios 106 a 109 ibíd).

5. Trámite procesal En auto de 4 de septiembre de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada. Igualmente, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al señor

Ernesto Samper Pizano, como terceros con interés1 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Posteriormente, se dictó sentencia en sala del 6 de diciembre de 20172, la cual fue impugnada por la demandante. Por consiguiente, en auto de 16 de enero de 1 Folio 134 2 Folios 176 a 188 ibídem. 20183, se concedió la impugnación, por lo que se remitió el asunto de la referencia la Sección Quinta del Consejo de Estado. El despacho de la consejera Rocío Araújo Oñate, mediante proveído de 2 de febrero de 20184, declaró la nulidad del proceso, toda vez que no se vinculó al Consejo de Estado, Sección Primera y al señor Ernesto Samper Pizano, a quienes, consideró, les asiste el derecho de exponer y aportar argumentos de prueba. En cumplimiento de la providencia mencionada en el párrafo que antecede, el despacho de la consejera ponente profirió el auto de 22 de marzo de 20185, en el que se vinculó al Consejo de Estado, Sección Primera y al señor Ernesto Samper Pizano, para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, Despacho 004 El magistrado ponente precisó que las actuaciones surtidas dentro del trámite de fijación de honorarios, fueron conforme al procedimiento aplicable. Advirtió que de acuerdo con el numeral 7 del artículo 48 del Código General del

Proceso (CGP), el curador ad litem “desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”. Agregó, que respecto a la vigencia de las normas el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, dispuso que las normas procesales tienen prevalencia a partir de su entrada en vigencia, salvo las excepciones expresamente consagradas en la norma, a saber, lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas (…) que se regirán por las leyes vigentes al momento de acontecer tales eventos”. Por lo anterior, consideró que como el CGP establece las normas procesales, el curador ad litem no tendría derecho a percibir la suma correspondiente a los honorarios, en tanto debe desempeñar el cargo de manera gratuita. Anotó que la ley no contempla la fijación de honorarios de los auxiliares de la justicia como uno de los trámites previstos en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. No obstante, expresó que el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), fijó un régimen de transición en el cual “los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Indicó que el proceso inició bajo el régimen previsto en el Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), por lo que el trámite procesal se surtió y culminó con base en esa normativa. A su turno, informó que también el Código de

Procedimiento Civil estaba vigente para dicho momento, pero que el CGP entró a regular los aspectos no regulados, por lo que para la fijación de honorarios de los auxiliares de la justicia, se aplicó el CGP obteniendo la suma de trescientos (300) salarios mínimos diarios vigentes. Resaltó que debe tenerse en cuenta que en la sentencia de segunda instancia 3 Folio 204 ibíd. 4 Folio 213 a 215 ibíd. 5 Folio 225 ibíd. (1999), el Consejo de Estado no fijó los honorarios correspondientes a la curadora ad litem y que la solicitud del incidente de regulación de honorarios fue presentada hasta el 7 de octubre de 2010, por lo que para esa fecha se encontraban vigentes los Acuerdos 518 de 2002 y 1852 de 2003, razón por la cual al momento de regular los anotados honorarios, fue necesario aplicar la anotada normativa. Concluyó que no se evidencia la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por aplicar una norma inexistente al momento de la ocurrencia de los hechos. Añadió que no se configuró mora y omisión judicial, como quiera que se aplicó el procedimiento adecuado al incidente de honorarios presentado. 6.2. Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica en encargo manifestó que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no incurrió en ninguna actuación que lesione los derechos incoados por la accionante, en tanto las actuaciones administrativas y jurídicas que dieron lugar a los hechos, no son de su competencia por lo que consideró que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Señaló que los hechos y argumentos expuestos por la actora ya fueron objeto de pronunciamiento judicial por parte de la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su juicio, considera que la decisión goza de presunción de acierto y que se presume que garantizó los postulados del debido proceso y contradicción. Concluye exponiendo que se configuró la cosa juzgada, por lo que solicita que sea desvinculada del amparo constitucional. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Primera y el señor Ernesto Samper Pizano, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, incurrió en defectos sustantivo y procedimental absoluto en las providencias de 21 de febrero de 2013 y 10 de mayo de 2017, porque presuntamente basaron la fijación de honorarios profesionales y los gastos de curaduría en los Acuerdos 1518 de 2002 y 1852 de 2003, del Consejo Superior de la Judicatura, normas que no existían al momento de los hechos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos6 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos7, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20128, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia,

que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los 6 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 7 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 8 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 9 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 M. P. Jaime Córdoba Triviño. siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los

servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo11 y de la Corte Constitucional12. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez cons

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