CE-11001-03-15-000-2017-02256-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02256-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / NORMATIVIDAD VIGENTE APLICABLE PARA LA FIJACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES Y GASTOS DE CURADURÍA - En el momento de solicitarlos [L]a Sala advierte que en efecto la solicitud de apertura del incidente de regulación de honorarios se presentó el 7 de octubre de 2010, pues si bien en principio la señora [C.A.C.D.B.] elevó solicitud ante el Consejo de Estado - Sección Primera con anterioridad a dicha fecha, lo cierto es que, la referida autoridad judicial decidió rechazarla por improcedente e indicó que el mencionado incidente debía iniciarse ante el Tribunal de primera instancia. De lo anterior se observa que, contrario a lo afirmado por la señora [C.A.C.D.B.] la petición de los honorarios no puede entenderse como presentada al momento en que se dictó sentencia de segunda instancia, pues la misma fue rechazada por improcedente. Ahora, esta Sección considera que le asiste razón a la autoridad accionada al afirmar que para fijar los honorarios del curador ad litem es necesario aplicar las normas vigentes al momento de regularlos (…) Así Las cosas, se tiene que los Acuerdos 518 de 2002 y 1852 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se encontraban vigentes al momento en el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca reguló los honorarios de la tutelante, por lo que resultaba razonable
su aplicación en el caso en concreto, teniendo en cuenta los límites allí establecidos para indicar el monto de los mismos. En ese sentido, no se configura el defecto sustantivo alegado (…) Por otro lado, en relación con el defecto procedimental alegado (…) si bien el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 no contempla la fijación de los honorarios de los auxiliares de la justicia como un trámite frente al cual se debe exceptuar la aplicación inmediata del Código General del Proceso, lo cierto es que la Ley 1437 de 2011 estableció, en el artículo 308 que, los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán con el régimen jurídico anterior, por lo que, como el caso en concreto el incidente inició balo la vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual remitía al C.P.C en lo que fuera compatible con la naturaleza de los procesos de la jurisdicción contenciosa administrativa, resultaba acertado dar aplicación a este estatuto procesal.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 624 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 46 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 388 / ACUERDO 1852 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02256-01(AC)
Actor: CRISTINA AMPARO CÁRDENAS DE BOHÓRQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, adoptada el 25 de abril de 2018, mediante la cual negó el amparo solicitado por la señora Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez.
I. ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 20171, la señora Cristina Amparo Cárdenas de Bohórquez presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de las providencias del 21 de febrero de 2013 y 10 de mayo de 2017 por medio de las cuales se fijó la regulación de honorarios y gastos de curaduría por haber fungido como curadora ad litem desde el 30 de octubre de 1997 hasta el 6 mayo de 1999. 1.3. A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente: “Solicito el amparo de los Derechos fundamentales violados a la
suscrita: Por CAUSALES GENERICAS DE PROCEDIBILIDAD AL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO por aplicar normas inexistentes en el momento de la ocurrencia de los hechos, mora y omisión judicial, condición de Adulto Mayor, violación a derechos adquiridos y al correspondiente ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
Solicito que se tutelen los anteriores derechos a la suscrita,
ORDENANDO:
- Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, dejar sin efectos: a) El Auto interlocutorio Nº 2016-05-217 NYRD para resolver la Objeción, expedido por esa H. Corporación el día 10 de mayo de 2017 con Estado del 25 de mayo de 2017. b) La providencia de Fijación de Honorarios y Gastos de Curaduría de fecha 21 de febrero de 2013, emitida por esa misma H. Corporación, para regular los Honorarios Profesionales y los Gastos de Curaduría de la suscrita, insesantemente solicitados, en su calidad de Curadora Ad 1 Folio 1.
Litem, dentro del Proceso de Lesividad Nº 07355 de 1996, siendo parte actora la Nación Registraduría Nacional Vs. Ernesto Samper Pizano. • Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, para que proceda a FIJARLOS HONORARIOS Y LOS GASTOS DE CURADURIA, teniendo en cuenta el ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y la tarifa Nacional de Abogados regulada por el COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS CONALBOS, aprobada por el
Ministerio de Justicia, de la LEGISLACIÓN VIGENTE Y APLICABLE en ese entonces, al momento del desempeño de las funciones de la suscrita como Curadora Ad Litem en el antedicho Proceso de Lesividad. Ordenando al mismo tribunal, que hacer dicha fijación, tenga en cuenta las especiales circunstancias en el desarrollo de éstas funciones de Auxiliar de la Justicia, para no desconocer de contera, derechos en SU MOMENTO adquiridos honesta y justamente, y la expectativa de ver retribuida la labor tal como lo ordena la Ley en su artículo 8 del C.P.C., en cual establece que: “Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”. Siendo éstas mismas cualidades las que se exigen a los administradores de justicia: Jueces y Magistrados. Por ende solicito respetuosamente que también se ordene mirar cuidosamente los puntos del 4.4. al punto 4.10, citados en el escrito de OBJECIÓN DEPRECADA contra la Providencia de 21 de febrero de 2013 que fija los Honorarios de la suscrita, donde NO SE TUVO EN CUENTA la relevancia y naturaleza del proceso que tuve que manejar, su impacto nacional e internacional, las implicaciones sociales, políticas y económicas, la inseguridad de que reinaba en el país, los personajes de la vida pública nacional incluidos, el hecho álgido en que se debatía en el proceso la legitimidad de la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Colombia, salpicado de lavado de dólares y narcotráfico,
los ojos del pueblo colombiano y los medios de comunicación pendientes del desarrollo de éste juicio, y por tanto el peligro que representaba el ser abogado en ésta clase de procesos etc. MENOS SE TUVO EN CUENTA LA CUANTÍA, la suma de dinero cuestionada por la financiación de la campaña electoral, la cual al presentarse la demanda era de $1.795’577.35 y en éste momento ya
ESTAMOS EN EL AÑO 2017.
Esta actualización de la moneda, se explica en el memorial de fecha 29 de agosto de 2016 (que adjunto al presente) que la suscrita pasó al Tribunal insistiendo se resuelva la objeción impetrada. • Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, a fin de que conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil o a la Entidad que deba hacer el pago pertinente, para que lo haga efectivo inmediatamente, dentro del término señalado por el Tribunal, una vez sean fijados judicialmente los Honorarios y los Gastos solicitados, advirtiéndole que de no hacerlo oportunamente, incurrirá en el pago de los correspondiente (sic) a intereses moratorios hasta el día en que realmente sean cancelados los dineros adeudados a la auxiliar de la Justicia y ella los reciba a entera satisfacción junto con la pertinente indexación de la moneda. Tal y como la suscrita lo ha venido solicitando a través de las innumerables veces en que ha pedido Fijación de Honorarios de Cundinamarca como ante el Consejo de Estado”.
2. Hechos probados y/o admitidos 2.1. El 19 de julio de 1996 la Registraduría Nacional del Estado Civil ejerció acción
de nulidad y restablecimiento del derecho contra el señor Ernesto Samper Pizano y la Asociación Colombia Moderna, con el fin de que se declarara la nulidad del inciso 2 de las Resoluciones Nº 193 de 16 de junio de 1994 y 235 de 10 de agosto del mismo año, mediante las cuales el Consejo Nacional Electoral distribuyó y repuso dineros para la financiación de las campañas para la Presidencia de la República correspondiente al periodo 1994 a 1998. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, autoridad judicial que en auto del 29 de agosto de 1996, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada, así como también al Ministerio Público y a la Dirección Nacional del Partido Liberal. 2.3. Ante la imposibilidad de notificar personalmente y por edicto a la Asociación Colombia Moderna, en auto del 22 de septiembre de 1997 nombró como curadora ad litem a la señora Cristina Amparo Cárdenas de Bohorquez, quien aceptó su designación el 30 de octubre de 1997. 2.4. En sentencia del 23 de julio de 1998 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte actora en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso recurso de apelación el cual fue desatado por la Sección Primera del Consejo de Estado en providencia del 6 de mayo de 1999 en el sentido de confirmar el fallo recurrido. 2.5. La tutelante solicitó adicionar el fallo anterior, en el sentido de establecer el
pago de los honorarios correspondientes por su labor como curadora dentro del proceso, petición que fue resuelta en auto del 11 de junio de 1999 por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, quien decidió rechazarla por improcedente. Igualmente, indicó que el incidente de regulación de honorarios debía iniciarse ante el Tribunal de primera instancia. 2.6. El 7 de octubre de 2010, la tutelante solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijar los gastos de curaduría y dar apertura al incidente de regulación de honorarios, por lo que en auto del 21 de junio de 2010 la referida autoridad judicial negó la petición, al considerar que el proceso no ha culminado, pues en ese momento, se encontraba en trámite un recurso extraordinario de súplica. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, la señora Cristina Amparo Cárdenas la apeló, recurso del cual conoció la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad judicial que en providencia del 5 de junio de 2012 revocó el auto apelado y, en consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrir y darle trámite a la solicitud de regulación de honorarios. 2.8. Por lo anterior, en auto del 24 de febrero de 2013 el Tribunal referido fijó los honorarios de la tutelante en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en aplicación del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002 modificado por el Acuerdo 1852 de 2003. 2.9. Contra la anterior decisión, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la señora Cristina Amparo Cárdenas interpusieron recurso de apelación, los cuales
fueron declarados improcedentes por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 5 de octubre de 2015. 2.10. En memorial del 16 de octubre de 2015, el apoderado de la curadora interpuso objeción contra la fijación de los honorarios realizada en auto del 24 de febrero de 2013, la cual fue resuelta en providencia del 10 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de establecer que los mismos correspondían a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como sustento de su decisión puso de presente que al momento de proferirse la sentencia de segunda instancia en el Consejo de Estado en 1999 no se fijaron los honorarios correspondientes al Curador Adlitem, sin embargo, advirtió que, la solicitud del incidente de regulación de honorarios sólo fue presentado hasta el 7 de octubre de 2010 cuando ya se encontraban vigentes los Acuerdos 518 de 2002 y 1852 de 2003, por lo que para resolver el asunto, los mismos debían aplicarse. Los mencionados acuerdos, establecen en relación con los honorarios, lo siguiente: Artículo 37. Fijación de tarifas. Con base en los criterios señalados en el artículo anterior, la remuneración de los auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas:
1. Curadores ad litem. Modificado por el art. 3, Acuerdo del CSJ 1852 de 2003. En los procesos de mínima cuantía los curadores ad litem recibirán como honorarios, al finalizar su labor, entre dos y treinta salarios mínimos legales diarios; en los procesos de menor cuantía
entre diez y ciento cincuenta salarios mínimos legales diarios y en los de mayor cuantía entre veinte y quinientos salarios mínimos legales diarios. En los procesos o asuntos sin cuantía, de única instancia, los curadores ad litem recibirán entre dos y cien salarios mínimos legales diarios, y en los de dos instancias entre dos y quinientos salarios mínimos legales diarios. Cuando haya de señalarse previamente una suma para gastos, se limitará a lo estrictamente necesario. En los procesos de mayor y menor cuantía, si la labor del curador ad litem se redujo a contestar la demanda, el juez podrá fijarle honorarios por debajo de la tarifa aquí establecida. 1.1. Los curadores especiales o ad hoc recibirán como honorarios entre dos y veinte salarios mínimos legales diarios. 2.11 La tutelante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, al considerar que en el caso en concreto no se debió dar aplicación a los acuerdos antes mencionados, para fijar el monto correspondiente a los honorarios. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en providencia de 21 de junio de 2017, lo rechazó por improcedente y conminó a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que realizara el pago de los honorarios fijados.
3. Fundamentos de la vulneración La accionante manifiesta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, debió fijar los honorarios que le correspondían como curadora ad litem, pues en su concepto, dicha obligación está dentro de sus
funciones. Aduce que dicha omisión ocasionó que por el trascurso del tiempo sea considerada como una persona “adulta mayor”, por lo que sus derechos son protegidos de forma prioritaria. Argumenta que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, pues en las providencias de 10 de mayo y 21 de junio de 2017, a su juicio, se debió aplicar el procedimiento señalado en los artículos 46, inciso 22 y el 3883 del Código de Procedimiento Civil, normativa que se encontraba vigente al momento en el que se profirió la sentencia de segunda instancia (6 de mayo de 1999) dentro del proceso en el que fungió como auxiliar de la justicia. Añade que el tribunal demandado también incurrió en defecto material o sustantivo, en tanto las decisiones que fijaron los honorarios como curadora ad litem, se basaron en normas inexistentes pues se aplicaron los Acuerdos 1518 de 2002 y 1852 de 2003, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que para el momento de la ocurrencia de los hechos no estaban vigentes. 2 ARTÍCULO 46. Funciones y facultades del curador ad litem. El curador ad litem actuará en el proceso hasta cuando concurra a él la persona a quien representa, o un representante de ésta. Dicho curador está facultado para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio. Sólo podrán ser curadores ad litem los abogados inscritos; su designación, remoción, deberes,
responsabilidad y remuneración se regirán por las normas sobre auxiliares de la justicia. 3 ARTÍCULO 388. Modificado por el art. 41, Ley 794 de 2003 Honorarios de auxiliares de la justicia. El juez señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia cuando hayan finalizado su cometido, o una vez aprobadas las cuentas mediante el trámite correspondiente si quien desempeña el cargo estuviere obligado a rendirlas. En el auto que señale los honorarios, se determinará a quién corresponde pagarlos. Las partes y el auxiliar podrán objetar los honorarios en el término de ejecutoria del auto que los señale. El juez resolverá previo traslado a la otra parte por tres días. Ejecutoriada la providencia que fije los honorarios, dentro de los tres días siguientes la parte que los adeuda deberá pagarlos al beneficiario, o consignarlos a la orden del juzgado o tribunal para que los entregue a aquél, sin que sea necesario auto que lo ordene. Finalmente, manifiesta que los gastos de curaduría sí se causaron en razón a que durante el proceso asistió a todas las audiencias y tuvo que hacer muchas llamadas telefónicas para comunicarse con sus defendidos, así como también se entrevistó con ellos.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda En auto del 4 de septiembre de 20174 la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó la notificación de dicho proveído, a la parte demandante y, en su calidad de autoridad demandada a la Sección Primera del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés al señor Ernesto Samper Pizano y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente, ordenó la publicación del auto admisorio en la página web de esta Corporación. 4.2 Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles de los folios 135 a 143 y 226 a 234 del expediente, se presentaron únicamente las siguientes intervenciones. 4.2.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” El magistrado ponente de la decisión censurada indicó que las actuaciones surtidas dentro del trámite de fijación de honorarios, fueron conforme al procedimiento aplicable. Igualmente, puso de presente que de conformidad con el numeral 7 del artículo 48 del Código General del Proceso, el curador ad litem “desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio”. Respecto de la vigencia de las normas procesales, manifestó según lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del CGP, aquellas “tienen prevalencia a partir de su entrada en vigencia, salvo las excepciones expresamente consagradas en la norma, a saber, lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas (…) que se regirán por las leyes vigentes al momento de acontecer tales eventos”. Por lo anterior, advirtió que el proceso inició bajo el régimen previsto en el Decreto 01 de 1984, por lo que el trámite procesal se surtió y culminó con base en esa
normativa. Así mismo, expuso que el Código de Procedimiento Civil estaba 4 Folio 134. vigente para dicho momento, pero que el CGP entró a regir en los aspectos no regulados, por lo que para la fijación de honorarios de los auxiliares de la justicia, se aplicó el CGP obteniendo la suma de 300 salarios mínimos diarios vigentes. Observó que la solicitud del incidente de regulación de honorarios fue presentada el 7 de octubre de 2010, por lo que para esa fecha se encontraban vigentes los Acuerdos 518 de 2002 y 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual al momento de regular los anotados honorarios, fue necesario aplicar la anotada normativa. 4.2.2. Registraduría Nacional del Estado Civil El jefe de la Oficina Jurídica en encargo de la referida entidad manifestó que, no incurrió en ninguna actuación que lesione los derechos incoados por la accionante, en tanto las actuaciones administrativas y jurídicas que dieron lugar a los hechos, no son de su competencia por lo que consideró que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. Puso de presente que la autoridad judicial accionada se pronunció sobre los argumentos elevados en el escrito de tutela y la decisión goza de presunción de acierto ya que garantizó los postulados del debido proceso y contradicción. Por lo anterior, concluyó que se configuró la cosa juzgada.
5. Trámite posterior a la admisión En providencia del 12 de febrero de 2018 el despacho sustanciador decretó la nulidad de todo lo actuado, por la indebida integración del contradictorio, pues no
se vinculó al Consejo de Estado – Sección Primera y la notificación al señor Ernesto Samper Pizano no se efectuó. Con escrito del 19 de febrero de 2018 la tutelante interpuso recurso de reposición contra el auto del 12 de febrero de 2018, momento para el cual el expediente había sido devuelto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En auto del 22 de marzo de 20185, la Sección Cuarta vinculó al Consejo de Estado, Sección Primera y nuevamente al señor Ernesto Samper Pizano, para que ejercieran el derecho a la defensa y contradicción, quienes no se pronunciaron sobre la solicitud de amparo.
6. Fallo impugnado 6.1 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia el 25 de abril de 2018, por medio de la cual negó el amparo solicitado. 6.2. En primer lugar, encontró superados los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, por lo que analizó el fondo del asunto. 5 Folio 225.
Transcribió apartes de la providencia censurada, y expuso lo siguiente: “Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la actora fungió como curadora ad litem de la Asociación Colombia Moderna dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 6 de mayo de 1999, fecha en la que finalizó el medio de control mediante sentencia de segunda instancia, por lo que la remuneración de los auxiliares de la justicia, debía regirse conforme al Código de Procedimiento Civil, norma vigente para el
momento de los hechos. (…) Ahora bien, como lo expuso la autoridad judicial demandada y se encuentra probado en el expediente, la actora presentó el incidente de regulación de honorarios hasta el 7 de octubre de 2010, por lo que para fijar los respectivos honorarios se debían aplicar las normas actuales, es decir, las que estaban vigentes al momento de la solicitud.” Teniendo en cuenta lo anterior concluyó que, la providencia motivo de censura constitucional es razonable, ya que la fijación de honorarios de curador ad litem se debe hacer con las normas vigentes al momento de regularlos, tal como lo expuso la autoridad judicial accionada, por lo que dio aplicación a los Acuerdos 518 de 2002 y 1852 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura. Por otro lado, en relación con el defecto procedimental absoluto, advirtió que la autoridad judicial accionada sí dio aplicación al inciso 2 del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la remuneración de la demandante como curadora ad litem se rigió por las normas sobre los auxiliares de justicia. Frente al artículo 338 del CPC, manifestó que no se desconoció el precitado artículo pues advirtió que la autoridad judicial demandada, pese a que el Consejo de Estado, Sección Primera, en la sentencia de segunda instancia de 6 de mayo de 1999, no fijó los honorarios de la auxiliar de la justicia, la solicitud de apertura al incidente de regulación de honorarios se realizó hasta el 7 de octubre de 2010, por lo que el trámite se rigió con la normativa vigente, esto es, el CPC.
6. Impugnación
Con escrito radicado el 7 de mayo de 2018 la señora Cristina Amparo Cárdenas de Bohorquez impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Puso de presente que en la providencia del 5 de octubre de 2015 dictada por el Consejo de Estado, se advirtió que los honorarios serían fijados de conformidad con las normas de los Decretos 01 de 1984 y 1400 de 1970. En ese sentido, advirtió que se debió dar aplicación al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil que dispone que el juez señalará los honorarios de los auxiliares de la justicia, por lo que a su juicio, dicha norma implica un deber y no una facultad. Así mismo, manifestó que, sin estar obligada a presentar la solicitud de regulación de honorarios, lo hizo antes de que quedara en firme el fallo de segunda instancia en 1999 y, con posterioridad, continuó elevando peticiones para que se fijaran los mismos, “es claro que si en el Tribunal me hubieran recibido está (sic) petición en el mismo mes de julio de 2003 (cosa que no sucedió pues siempre afirmaron que no la recibían por no aparecer en sistema el proceso), cuando obtuve la Respuesta (sic) por parte del Consejo de Estado…” Adicionalmente, afirmó que la sentencia de primera instancia no fue clara al establecer que “para fijar los honorarios de la Curadora Ad litem es necesario aplicar las normas vigentes al momento de regularlos, pues tal como lo afirma el apoderado del incidentalista, los valores se actualizan al día en que efectivamente se liquidan”, pues según expone, “las normas jamás se liquidan, cuando se habla
de liquidación únicamente se refreír a valores pecuniarios.” Finalmente, consideró alejada a la realidad la conclusión a la cual llegó el juez constitucional de primera instancia cuando afirmó que no se configuraron los defectos sustantivo y procedimental alegados.
7. Trámite en segunda instancia En auto del 14 de junio de 2018 la Sala aceptó el impedimento formulado por el Consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, al encontrar que está incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, que dispone: ARTÍCULO 56. Causales de impedimento.
Son causales de impedimento: (…)
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)”. (Negrillas fuera del texto).
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 25 de abril de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el numeral 2º del Acuerdo 55 del 2003 del Consejo de Estado.
2. Cuestión previa En el escrito de contestación de la tutela, la Registraduría Nacional del Estado
Civil solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. Dicha solicitud no fue resuelta por la Sección Cuarta en la providencia del 25 de abril de 2018. Al respecto se tiene que la vinculación de la referida entidad se dio en calidad de tercero con interés, más no como accionada, pues fungió como accionante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual la señora Cristina Amparo Cárdenas prestó sus servicios como curadora ad litem, situación que originó la fijación de honorarios en cabeza de aquella, por lo que se negará la petición de desvinculación. Por otro lado, se tiene que el 19 de febrero de 2018 la accionante presentó recurso de reposición contra el auto del 12 de febrero de 2018 mediante el cual el despacho sustanciador declaró la nulidad de todo lo actuado en el presente trámite constitucional. Sin embargo, el expediente ya se encontraba en la Sección Cuarta de esta Corporación, en atención a que en la mencionada providencia se ordenó devolver el expediente para que se vinculara y notificara a todos los interesados en el presente asunto. Sobre el punto, esta Sección considera que si bien la Sección Cuarta resolvió la primera instancia sin que se emitiera un pronunciamiento al respecto, lo cierto es que tratándose del trámite constitucional de la acción de tutela, aquel resultaba improcedente.
3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó
el amparo solicitado, para lo cual la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿Vulneró la autoridad judicial accionada, los derechos fundamentales de la actora al incurrir en defecto sustantivo y procedimental?
4. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:
(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) generalidades del defecto sustantivo; y (iii) análisis del caso concreto. 4.1. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de l
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