CE-11001-03-15-000-2017-02258-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02258-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL POR FALLA EN EL SERVICIO - Omisión del deber de vigilancia y control [L]a autoridad judicial accionada al momento de explicar la falla en el servicio por omisión, advirtió que la Policía Nacional no adelantó las directrices que el municipio de Villa de Leyva le impartió (…) En este orden de ideas, se evidencia que el Tribunal señaló las razones por las cuales procedía la atribución de responsabilidad a la Policía Nacional (…) razón por la cual si bien la actora alude que la Ley 1225 de 2008, atribuye la responsabilidad a los entes territoriales, lo cierto es que de un análisis armónico del ordenamiento jurídico, la autoridad judicial accionada justificó la razón suficiente para atribuirle responsabilidad a la tutelante, situación que no se advierte, por parte de esta Sección, como caprichosa y mucho menos vulneradora de los derechos fundamentales de la entidad tutelante, máxime si se tiene en cuenta que tales obligaciones son derivadas de la Constitución Política, es decir, de una norma superior a la que alude el actor como desconocida y en virtud de los principios de solidaridad y colaboración que debe gobernar el actuar de las diversas autoridades de la Nación (…) concluye la Sala que en el caso bajo examen no se configuraron los defectos sustantivo y fáctico alegados, en la medida en que la autoridad judicial acusada,
bajo una interpretación razonada de las pruebas, los supuestos fácticos del caso bajo análisis y las normas aplicables (…) concluyó que el municipio de Villa de Leyva y la Policía Nacional eran solidariamente responsables por la falta de vigilancia y control del parque La Periquera, en donde ocurrieron los daños padecidos por las actoras del proceso de reparación directa, toda vez que si bien desplegaron actuaciones para cumplir con sus obligaciones legales y constitucionales, lo cierto es que no fueron lo suficientemente efectivas y concretas, y que de haberlo sido hubieran podido evitar el daño que se ocasionó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 1225 DE 2008 - ARTÍCULOS 8 / LEY 1225 DE 2008 - ARTÍCULOS 9 / LA LEY 62 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02258-00(AC)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOYACÁ Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el Secretario General de la Policía Nacional, a través de apoderada, contra el Tribunal
Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4.
I.ANTECEDENTES
1.1. Solicitud El 1º de septiembre de 2017, el Secretario General de la Policía Nacional, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15001333300420130000203, que promovió la señora Martha Corina Pulido Pulido y otros contra la el municipio de Villa de Leyva y la institución accionante. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 6 de marzo de 2011, en el Municipio de Villa de Leyva, en el predio particular denominado Parque Ecológico La Periquera, las señoras Luz Marina Pulido Pulido y Martha Corina Pulido Pulido decidieron subir a una telesilla de origen particular que operaba en dicho parque, estando en ascenso se escuchó un fuerte ruido y segundos después la telesilla comenzó a descender chocando contra una plataforma, debido al impacto murió la señora Luz Marina Pulido Pulido y resultó gravemente lesionada a la señora Martha Corina Pulido Pulido. Con ocasión de los hechos mencionados anteriormente, la señora Martha Corina Pulido Pulido y otros familiares promovieron el medio
de control de reparación directa, contra el Municipio de Villa de Leyva y la Policía Nacional, al considerar que las mencionadas autoridades habían incurrido en una serie de omisiones consistentes en permitir la operación de dicho parque sin el cumplimiento de los requisitos de Ley. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja declaró solidaria y administrativamente responsables al Municipio de Villa de Leyva y a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional por la muerte de Luz Marina Pulido y las lesiones padecidas por la señora Martha Corina Pulido reconociendo, en consecuencia, los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. Inconformes con la sentencia de primera instancia, tanto la parte demandante como demandada apelaron, a su turno, la Policía Nacional aludió que no debía ser condenada en el proceso de reparación directa toda vez de conformidad con la reglamentación especial contenida en la Ley 1225 de 2008 la inspección, vigilancia y control de los parques ecológicos y los que incorporen cualquier mecanismo de diversión cualquiera sea su clase es una obligación legal en cabeza de los alcaldes distritales y municipales y no de la Policía Nacional. Los recursos de alzada fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 04, mediante providencia de 9 de mayo de 2017, en la cual: i) confirmó la decisión del a quo, ii) la adicionó en relación con el porcentaje de la indemnización tasada en contra de la Policía Nacional y el Municipio de Villa de Leyva, deduciendo el 20% del
valor de lo ordenado en atención a la concurrencia de las víctimas en la ocurrencia del daño, iii) ordenó remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura a efectos que se investigue a los apoderados de las entidades demandadas, teniendo en cuenta que dichos apoderados no solicitaron el llamamiento en garantía o la denuncia del pleito del representante legal de la OSC Precooperativa Cultuleyva, propietaria del parque ecológico La Periquera, iv) ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que inicie las investigaciones a que haya lugar respecto de la conducta del señor Germán Vicente Sánchez Pereira en calidad de Alcalde Municipal de Villa de Leyva para el periodo 2008-2011, por los hechos ocurridos el 6 de marzo de 2011 en las instalaciones del Parque Ecológico La Periquera de dicho municipio y v) remitió copias a la Contraloría General de la República para que iniciara las investigaciones a que haya lugar por el posible detrimento patrimonial de las entidades demandadas con ocasión de la condena. Las consideraciones que llevaron al Tribunal a condenar a la Policía Nacional consistieron en afirmar que a lo largo del proceso se demostró que los uniformados realizaban controles periódicos al sector La Periquera, los cuales se plasmaron en los distintos informes que presentaron a la administración municipal, sin embargo tales informes eran vagos y repetitivos tal y como lo expreso en su momento el Secretario de Gobierno del Municipio de Villa de Leyva, lo que acreditó la falta de diligencia al realizar su labor de vigilancia y control conforme a las directrices impartidas por el Municipio. 1.3. Fundamentos de la acción
A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4 incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al defecto sustantivo aludió que según la reglamentación especial contenida en la Ley 1225 de 2008 la inspección, vigilancia y control de los parques ecológicos y los que incorporen cualquier mecanismo de diversión cualquiera sea su clase es una obligación legal en cabeza de los alcaldes distritales y municipales, luego no debió realizarse ningún reproche a la Policía Nacional pues, este ámbito de vigilancia, es completamente ajeno a la misma. En cuanto al defecto fáctico esgrimió que de las pruebas arrimadas al proceso de reparación directa, esto es, los informes de la Policía de Villa de Leyva a la Alcaldía municipal, la autoridad judicial valoró inadecuadamente las mismas, toda vez que es claro que las que las acciones solicitadas a dicha institución estuvieron encaminadas al control en las actividades de camping, consumo de drogas y deportes extremos, aspectos que en efecto competen a la Institución, atendiendo su misionalidad de carácter constitucional enfocada al mantenimiento y ejercicio de las libertades y la convivencia pacífica. Sin embargo, no puede incluirse dentro de estas el sistema de telesillas que se instaló en el Parque Ecológico la Periquera, dado que, ello constituía un ámbito de vigilancia que por Ley correspondía a la Alcaldía municipal. Refrió que siempre se habló en las diversas reuniones interinstitucionales de un Plan de Manejo de la Periquera, el cual no se adelantó en más de dos años y estando en manos de la administración
municipal la posibilidad o no de operación de este parque, se permitió la atención al público, cuando no contaba con los requisitos para tal fin, por el contrario se encuentra acreditado que la Policía Nacional adelantó procesos por infracción urbanística y de igual forma ordenó su cierre pero desafortunadamente luego del suceso que se demandó en el medio de reparación directa. 1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Defensa vulnerados en la Providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 4 con ponencia del Doctor José Ascensión Fernández Osorio del día Nueve (09) de Mayo de 2.017, notificada en Estado del 11 de Mayo de la misma anualidad.
SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 04, con ponencia del Doctor José Ascensión Fernández Osorio del día Nueve (09) de Mayo de 2.017 y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas”1. 1.5. Trámite de la acción Con auto de 6 de septiembre de 20172, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, en calidad de autoridad judicial demandada para que, en el término de dos (2) días, rindieran informe sobre los hechos expuestos por el peticionario en la solicitud de amparo.
En la misma providencia se vinculó a la señora Martha Corina Pulido Pulido, al
Municipio de Villa de Leyva y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja, como terceros con interés directo en las resultas del proceso. Posteriormente, por medio de auto de 19 de octubre de 2017, se vincularon a los señores María Pulido Pulido, Esperanza Pulido Pulido, William Pulido Pulido; Astrid Pulido Pulido, Doris Pulido Pulido, Francisco Pulido Pulido, Jairo Pulido Pulido, Horacio Pulido Pulido, María Gloria Pulido Pulido y Juanita Valeria Monroy Pulido, como terceros con interés directo en las resultas del proceso, toda vez que fueron quienes fungieron como demandantes dentro del proceso de reparación directa objeto de debate. 1.6. Contestaciones Ordenadas las notificaciones y surtidas las respectivas comunicaciones, las autoridades que contestaron oportunamente el escrito de tutela, de conformidad con el término concedido para el efecto, fueron las siguientes: 1.6.1. La Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se negara la acción de tutela. Al respecto, aludió que no puede deducirse como lo pretende el accionante, que se incurrió en defecto sustantivo y fáctico, precisamente, porque el Tribunal soportó la interpretación y aplicación del marco normativo en el caso en concreto y de acuerdo con las pruebas aportadas al mismo. Precisó que no se condenó a la institución tutelante por no haber sellado el parque ecológico o por no haber impuesto sanción alguna a sus propietarios, sino por la omisión de dar aviso a la Alcaldía municipal de la puesta en funcionamiento del sistema de las telesillas sin el cumplimiento de los requisitos
legales. Indicó que lo pretendido por el actor es reabrir un debate concluido en la instancia judicial respectiva, definido en su integridad por el juez natural del asunto, lo que 1 Folio 8 del expediente de tutela. 2 Folios 40 y 41 del expediente de tutela. implica que se trasforme en una tercera instancia la acción de tutela, situación que ha sido ampliamente cuestionada por la jurisprudencia constitucional, pues las inconformidades con las decisiones judiciales, no pueden abrir paso para que el juez constitucional modifique decisiones adoptadas en los medios de control judicial respectivos. 1.6.2. Las señoras María Pulido Pulido, Esperanza Pulido Pulido, William Pulido Pulido; Astrid Pulido Pulido, Doris Pulido Pulido, Francisco Pulido Pulido, Jairo Pulido Pulido, Horacio Pulido Pulido, María Gloria Pulido Pulido y Juanita Valeria Monroy Pulido, como terceros con interés, solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte pasiva de la presente acción de tutela y pidieron que no se accediera a la solicitud de amparo en atención a que lo argumentado por la Policía Nacional “no cabe en ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela (Defecto orgánico, Defecto sustantivo, Defecto, procedimental, Defecto fáctico, Error inducido, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente constitucional, Violación directa de la Constitución.), no pudiéndose convertir este mecanismo de defensa como una tercera instancia.” 1.6.3. El municipio de Villa de Leyva solicitó ser tenido como coadyuvante de la
parte actora en la presente acción de tutela, aludió que en el caso concreto no solo se incurrió en error por parte de la autoridad judicial accionada al declarar la responsabilidad solidaria entre la Policía Nacional y el municipio de Villa de Leyva, sino en general al declarar la responsabilidad del Estado, independiente de del hecho dañoso, que desde lo humano genera malestar e inconformidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela
instaurada en contra la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sección Quinta determinar si la decisión contenida en la sentencia de 9 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 4, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 15001333300420130000203, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión
judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) 3 Sobre el particular, el C.P. mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C.P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las
acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el
fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como
una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues las providencia que se censura corresponde a una sentencia dictada en el marco de un proceso de reparación directa. 2.4.2. Ahora bien, tampoco existe reproche alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia que se acusa como vulneradora de derechos fundamentales fue proferida el 9 de mayo de 2017 y notificada por estado de 11 de mayo de la presente anualidad, cobrando fuerza ejecutoria el 12 del mismo mes y año10 y, la solicitud de amparo constitucional se presentó el 1º de septiembre de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 2.4.3. Por otra parte, en consideración a la subsidiariedad, es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios, asimismo, se advierte que contra la decisión cuestionada no son procedentes los recursos extraordinarios de revisión 10 De acuerdo con el Código General del Proceso, aplicable en materia contenciosa administrativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas. (arts. 248-255 del CAPACA) y de unificación de jurisprudencia (arts. 256-268 de la Ley 1437 de 2011). Así las cosas, al concurrir los requisitos de procedibilidad adjetiva, concierne a la Sala abordar el estudio del asunto planteado de fondo. 2.5. Caso concreto. En el caso sub examine, en primer lugar, la parte actora consideró que se desconoció el marco normativo que regula el caso, (defecto sustantivo) al no aplicar lo dispuesto en la Ley 1225 de 2008 que prevé que la inspección, vigilancia y control de los parques ecológicos y los que incorporen cualquier mecanismo de diversión cualquiera sea su clase es una obligación legal en cabeza de los alcaldes distritales y municipales, luego no debió realizarse ningún reproche a la Policía Nacional púes, este ámbito de vigilancia, es completamente ajeno a la misma. Al respecto, la Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. Puntualmente, lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15,
inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente, siempre que la parte accionante cumpla con la carga argumentativa. Al respecto, en cuanto al caso concreto, la Sala advierte de la lectura de la sentencia de 9 de mayo de 2017, dictada por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá, que la autoridad judicial accionada fue clara al explicar la normatividad aplicable al caso concreto. En efecto, la sentencia de segunda instancia que se controvierte, explicó los alcances de la Ley 1225 de 2008, que se alude como desconocida, y
precisó que de conformidad con sus artículos 8o y 9o se podía evidenciar las siguientes autoridades como responsables de la vigilancia y control de los operadores de las atracciones mecánicas y el funcionamiento de los mismos: "Artículo 8o. Inspección, vigilancia y control. Modificado por el art. 1. Lev 1750 de 2015. Es obligación de las autoridades nacionales, departamentales, distritales y municipales competentes. de conformidad con las disposiciones expedidas por el Ministerio de Comercio. Industria y Turismo o por la entidad que haga sus veces, ejercer la inspección, vigilancia y control para verificar y garantizar el cumplimiento de las condiciones de calidad e idoneidad en la prestación de los servicios inherentes a los parques de diversiones v atracciones o dispositivos de entretenimiento y el cumplimiento de la presente ley. (...) Artículo 9o. Sanciones. Modificado por el art. 2. Ley 1750 de 2015. Para efectos de la presente ley, las sanciones que podrán imponer las autoridades competentes por violación de sus disposiciones, son las siguientes: 1.Multas sucesivas hasta por cinco (5) salarios mínimos legales vigentes por cada día de incumplimiento y hasta por treinta (30) días.
2. Orden de suspensión de operación de la respectiva 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Atracción o Dispositivo de Entretenimiento, hasta por el término de treinta (30) días.
3. Orden de cese de actividades de la respectiva Atracción o
Dispositivo de Entretenimiento, si pasados sesenta (60) días haber sido sancionado con la orden de suspensión, continúa sin observar las disposiciones contenidas en la presente ley .
4. Cancelación del registro del Parque de Diversiones. (...)" (Negrita y subraya fuera de texto).
Ahora bien, en desarrollo de la normatividad mencionada, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expidió la Resolución No. 0958 de 20 de abril de 2010, señalando en su artículo 31 qué autoridades son las encargadas de ejercer la inspección, vigilancia y control de las atracc
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