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CE-11001-03-15-000-2017-02258-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02258-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura por debida aplicación de las normas constitucionales y legales aplicables al caso / DEFECTO FÁCTICO - No se configura dado que la valoración probatoria se ajustó a las reglas de la sana crítica [L]la decisión cuestionada no se basó en una norma inaplicable o en una interpretación no razonable, sino que, por el contrario, se fundamentó en lo preceptuado en los textos legales y constitucionales que regulan la materia objeto de la litis. De ahí que, al no evidenciarse un error ostensible que viole flagrantemente derechos fundamentales, no es posible que el Juez constitucional intervenga en la labor interpretativa efectuada por el fallador, respecto del régimen legal aplicable. Por consiguiente, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado. (…). [L]la Sala advierte de la lectura detenida de la providencia enjuiciada, que la valoración probatoria adelantada por el Tribunal se enmarcó dentro del principio de la autonomía judicial y las reglas de la sana crítica, sin que se vislumbre un criterio arbitrario o caprichoso para adoptar la decisión cuestionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 315 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 256 / LEY 1225 DE 2008

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que implica una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a los eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de abril de 2009, exp. T-310, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 16 de diciembre de 2009, exp. T-949, M.P, Mauricio González Cuervo. Con respecto a la configuración del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2007, exp. T-458, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acerca de la irrazonable valoración probatoria que da lugar a la procedencia excepcional de la acción de tutela, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 11 de octubre de 1994, exp. T-442, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sobre el papel del juez constitucional cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril de 2004, exp. T-336, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En cuanto al hecho de que la orden de compulsar copias para establecer responsabilidades, no configura vulneración de derechos fundamentales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de septiembre de 2007, exp. T-738, M.P, Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02258-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 15 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La acción La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso,

presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante el Tribunal, con ocasión de la sentencia de 9 de mayo de 2017, proferida en el Expediente nro. 2013-00002-02, dentro del medio de control de reparación directa instaurado contra esa entidad y el Municipio de Villa de Leyva. I.2La actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El día 6 de marzo de 2011 las señoras Luz Marina Pulido Pulido y Martha Corina Pulido Pulido se encontraban disfrutando de las instalaciones del Parque Ecológico La Periquera, ubicado en el Municipio de Villa de Leyva -en adelante el Municipio-, cuando decidieron acceder a la atracción denominada telesilla, que consiste en unas sillas metálicas que se mueven por un cable. 2º Estando en ascenso la telesilla se escuchó un fuerte ruido y segundos después comenzaron a descender sin control chocando contra una plataforma y ocasionando la muerte a Luz Marina Pulido Pulido y graves lesiones a Martha Corina Pulido Pulido. 3º Por los anteriores hechos, Martha Corina Pulido Pulido instauró demanda ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Tunja con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Municipio de Villa de Leyva, por los perjuicios originados en la falla del servicio, al haber omitido el cumplimiento de sus deberes de inspección, vigilancia y control sobre las actividades desarrolladas en el Parque Ecológico La Periquera. 4º En sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2014, el

Juez declaró solidaria y administrativamente responsables a los demandados por la muerte de Luz Marina Pulido y las lesiones padecidas por la señora Martha Corina Pulido, reconociendo, en consecuencia, los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes. 5º La sentencia fue apelada y en segunda instancia el Tribunal adicionó la decisión del a quo en relación con el porcentaje de indemnización; ordenó remitir copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigara la omisión de los apoderados de las entidades demandadas de solicitar la vinculación del propietario del Parque bajo las figuras del llamamiento en garantía o la denuncia del pleito; ordenó remitir copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la conducta del Alcalde por los hechos ocurridos y remitió copias a la Contraloría General de la República para que iniciara las investigaciones pertinentes por el posible detrimento patrimonial de las entidades demandadas con ocasión de la condena. I.3. Fundamentos de la solicitud Afirma la actora que la sentencia del Tribunal incurrió en defecto sustantivo, por cuanto según la reglamentación especial contenida en la Ley 1225 de 16 de julio de 20081 la inspección, vigilancia y control de los parques ecológicos y los que incorporen cualquier mecanismo de diversión es una obligación legal en cabeza de los alcaldes distritales y municipales, luego no debió realizarse ningún reproche a la Policía Nacional, pues este ámbito de vigilancia es completamente ajeno a la misma. Añadió que, la sentencia cuestionada también incurrió en defecto fáctico, puesto

que la autoridad judicial valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al proceso, específicamente los informes de la Policía de Villa de Leyva dirigidos a la Alcaldía, de los cuales se extrae con claridad que las acciones solicitadas a dicha Institución estuvieron encaminadas al control en las actividades de camping, consumo de drogas y deportes extremos, mas no en el sistema de telesillas que instaló el Parque y que corresponde al ámbito de vigilancia del Municipio. Por último, pidió que se revisara lo decidido por el Tribunal en lo concerniente a la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación por la presunta responsabilidad disciplinaria de los apoderados de las demandadas, originada en la omisión de solicitar el llamamiento en garantía o denunciar el pleito frente al 1 «Por la cual se regulan el funcionamiento y operación de los parques de diversiones, atracciones o dispositivos de entretenimiento, atracciones mecánicas y ciudades de hierro, parques acuáticos, temáticos, ecológicos, centros interactivos, zoológicos y acuarios en todo el territorio nacional y se dictan otras disposiciones». propietario del Parque. Al respecto, sostuvo que, las figuras del llamamiento en garantía o denuncia del pleito no tenían cabida en el proceso ordinario, porque no tienen efectos prácticos, según lo señalado en una providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado2. Además, porque la Policía Nacional no tiene vínculo legal o reglamentario con el dueño del establecimiento privado, que la habilitara para solicitar su llamamiento en garantía. I.4. Pretensiones

«[…] Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 4, con ponencia del Doctor José Ascensión Fernández Osorio, del día 9 de mayo de 2017 y, en consecuencia, se ordene a esa autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas […]». I.5. Contestación - El Tribunal (folio 41) indicó que la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos atribuidos por la accionante y que los argumentos que plantea en la solicitud de tutela fueron debatidos en el proceso ordinario, por lo que se observa la intención de reabrir el debate judicial que ya fue debidamente concluido. Señaló que, en el proceso quedó establecida la responsabilidad que le asiste a la Administración Municipal de ejercer vigilancia y control en los parques y/o atracciones que se lleguen a instalar en su jurisdicción, así como también que dicha obligación fue delegada a los uniformados de la Estación de la Policía del Municipio, como consta en los oficios que se remitieron al Comandante con el fin de que se adelantaran operativos de control en el sector de La Periquera sobre utilización de zonas de camping y práctica de deportes extremos. 2 Cita para el efecto la providencia de 11 de marzo de 2013, proferida en el Expediente nro. 2011-00519 (Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio). - El apoderado de la señora Martha Corina Pulido Pulido (folio 45) manifestó que, los argumentos esgrimidos en la presente acción ya fueron objeto de decisión

judicial, en el proceso de reparación directa, cuyas etapas se cumplieron debidamente con arreglo a la ley y se garantizó el derecho de defensa de las demandadas. - El Municipio apoyó la petición de amparo y adujo que, los fallos de primera y segunda instancia no se adecuaron a lo probado en el expediente en cuanto a la inexistencia de responsabilidad del Estado, debido a que se acreditó que el uso del dispositivo que ocasionó el accidente no fue autorizado por el Municipio y que este ejerció actividades de control y vigilancia, a través de la Policía Nacional. Los señores María, Esperanza, William, Astrid, Doris, Francisco, Jairo, Horacio, María Gloria Pulido Pulido y Juanita Valeria Monroy Pulido (folio 86) solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte pasiva de la presente acción de tutela y se adhirieron a los argumentos expuestos en el escrito de oposición de Martha Corina Pulido Pulido.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo de 15 de noviembre de 2017, denegó el amparo solicitado.

Adujo el a quo que, examinada la sentencia cuestionada por la Policía Nacional se pudo establecer que la autoridad judicial accionada fue clara al explicar la normatividad aplicable al caso concreto, señalando los alcances de la Ley 1225, en lo que atañe a la responsabilidad de las autoridades municipales en la vigilancia de las condiciones de calidad de los servicios de diversiones. Del mismo modo, el fallo del Tribunal señaló las razones por las cuáles procedía la atribución de responsabilidad a la Policía Nacional, derivada de las obligaciones contenidas

en el artículo 218 de la Constitución Política de 1991 y en la Ley 62 de 12 de agosto de 19933. Sostuvo que, si bien la actora argumenta que la Ley 1225 atribuye la responsabilidad a los entes territoriales, lo cierto es que la autoridad judicial accionada justificó suficientemente la razón para endilgar responsabilidad a la Policía Nacional, la cual no fue caprichosa y mucho menos lesiva de los derechos fundamentales de la entidad tutelante, máxime si se tiene en cuenta que tal responsabilidad deriva directamente de normas constitucionales y de los principios de solidaridad y colaboración entre las autoridades. En lo que atañe al defecto fáctico, el a quo afirmó que, del análisis de las pruebas del proceso de reparación directa, el Tribunal infirió válidamente las obligaciones que le asistían a la Policía Nacional en los hechos del proceso, sin que pueda apreciarse que la conclusión sea arbitraria o irrazonada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La Policía Nacional (folio 105) insistió en los argumentos del escrito de tutela y reiteró que la providencia del Tribunal es lesiva de sus derechos por los defectos fácticos y sustantivos en que incurrió.

Alegó que, el juicio de responsabilidad se basó en unas obligaciones genéricas a cargo de la Policía Nacional, omitiendo la aplicación del régimen especial que rige al Parque Ecológico La Periquera, según el cual la inspección y vigilancia de 3 «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se

reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». las actividades realizadas en dicho lugar corresponden exclusivamente a la autoridad municipal. Agregó que, la defectuosa valoración probatoria consistió en derivar la responsabilidad de la Policía Nacional a partir de los oficios remitidos por la Alcaldía Municipal, en los que se solicita el control de otro tipo de actividades como la práctica de deportes extremos y el camping, mas no las actividades que se desarrollan al interior del Parque. Para fundamentar este argumento, la tutelante explicó cada uno de las pruebas que conforman el expediente del proceso ordinario. Por último, puso de presente que, la Sección Quinta de esta Corporación omitió referirse al argumento de la tutela según el cual el Tribunal no podía compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que se investigara la omisión de los apoderados de las entidades demandadas de solicitar la vinculación del propietario del establecimiento privado donde ocurrieron los hechos. Ello, por cuanto la denuncia del pleito es una figura jurídica que no tiene efectos prácticos y porque no se reúnen los requisitos legales para la procedencia del llamamiento en garantía.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA En ejercicio de la presente acción se pretende dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 9 de mayo de 2017, en el proceso de reparación directa radicado bajo el número 2013-00002.

Al respecto, es menester señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328,

Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la Jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente nro. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente nro. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: « […] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional [5]. 4 Magistrado ponente: doctor Jaime Córdoba Triviño. 5[?] Sentencia 173/93. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable [6]. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez [7]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna [8]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible [9]. f. Que no se trate de sentencias de tutela [10]11.” … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [12] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el 6[?] Sentencia T-504/00. 7 [?] Ver entre otras la Sentencia T-315/05. 8[?] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000. 9[?] Sentencia T-658/98. 10[?] Sentencias T-088/99 y SU-1219/01. 11 La Corte Constitucional, en la sentencia SU627 de 2015 (Magistrado ponente: doctor Mauricio González Cuervo), admitió la procedibilidad de la acción de tutela contra fallos de tutela, en aquellos casos en que se compruebe que existió fraude y, además, se reúnan los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela

contra providencias judiciales. Así lo expresó esa Corporación en la citada sentencia, al indicar que: “Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. 12[?] Sentencia T-522/01. entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [13].

  1. Violación directa de la Constitución […].» Los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la tutela plantea, con suficiente carga

argumentativa, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de los defectos fáctico y sustantivo en el que presuntamente incurrió el Tribunal al proferir la sentencia censurada; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de Jurisprudencia (artículo 256 y ss., idem); la providencia fue notificada el 11 de mayo de 201714 y la acción de tutela se interpuso el 1º de septiembre de 2017, es decir, en un plazo razonable15 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la sentencia cuestionada incurrió en los defectos alegados por la actora. 13[?] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 14 Folio 1200 reverso del cuaderno original. 15 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). El defecto sustantivo como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El cargo por defecto sustantivo lo sustenta la actora afirmando que según Ley 1225, la inspección, vigilancia y control de los parques de diversiones y dispositivos de entretenimiento corresponde a las a las alcaldías distritales y

municipales, por lo que no podía el Tribunal endilgar a la Policía Nacional la responsabilidad por los hechos ocurridos en el Parque Ecológico La Periquera. Sobre el defecto sustantivo vale la pena señalar que, según lo ha definido la jurisprudencia constitucional, se presenta cuando el Juez desconoce las normas aplicables al caso determinado. Entre los eventos en los que se puede hablar de este defecto como causal de procedibilidad de la acción de tutela, se encuentran los siguientes16: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”; (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando 16 Cfr. sentencia T-949 de 2009, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable

tal decisión judicial”; (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) Cuando un poder concedido al Juez por el ordenamiento se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; y (vii) Se desconoce la norma aplicable al caso concreto. Ha dicho la Corte Constitucional que al examinar estos eventos, el Juez de la tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión «[…] no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]».17 17 Sentencia T-310 de 2009. En conclusión, para que sea procedente este defecto no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. Descendiendo al caso concreto, se observa que el Tribunal, en la sentencia cuestionada, argumentó que de conformidad con la Ley 1225 corresponde a la Administración Municipal ejercer vigilancia y control en los parques de diversiones. Pero asimismo, que según el artículo 16 de la Ley 66, los alcaldes pueden

“disponer con el respectivo Comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural”. A partir de dicho razonamiento, analizó la responsabilidad de la Policía Nacional y concluyó, con sustento en los artículos 218 y 315 de la Constitución, que existió una falta de diligencia de la Institución en su labor de vigilancia y control, conforme a las directrices impartidas por el Municipio. Significa lo anterior que, la decisión cuestionada no se basó en una norma inaplicable o en una interpretación no razonable, sino que, por el contrario, se fundamentó en lo preceptuado en los textos legales y constitucionales que regulan la materia objeto de la litis. De ahí que, al no evidenciarse un error ostensible que viole flagrantemente derechos fundamentales, no es posible que el Juez constitucional intervenga en la labor interpretativa efectuada por el fallador, respecto del régimen legal aplicable. Por consiguiente, para la Sala no se configuró el defecto sustantivo alegado. El defecto fáctico como causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El defecto fáctico ha sido definido por la Jurisprudencia Constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica18. En los casos de desconocimiento de las reglas de la sana crítica, la Corte ha sostenido que tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido

(valoración defectuosa del material probatorio); o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.19 No obstante, debe destacarse que la procedencia excepcional de la acción de tutela, en estos casos, está supeditada a la irrazonable valoración probatoria hecha por el Juez; es decir, a que el error en el juicio valorativo de la prueba “sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del Juez que ordinariamente conoce de un asunto”20. En efecto, cuando se atribuye a una providencia el defecto fáctico, ha dicho la Corte que el papel del Juez constitucional: « […] no consiste en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente irregularidad. Es decir, que cuando 18 Ver sentencia T458 de 2007 de la Corte Constitucional. 19 Idem. 20 Sentencia T-442 de 1994. los Jueces o la Corte conocen de una acción de tutela por vía de hecho deben verificar si al resolver el caso que es materia de análisis el juzgador de instancia en forma abrupta e injustificada se abstuvo de arrimar al proceso el material probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión o, aunque teniéndolo, le restó valor o le dio un alcance no previsto en la ley, sin que al ejercer

esta función puedan entrar suplantar al juzgador en su función de ponderar en forma autónoma los medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica […]».21 (Resaltado fuera del texto). Para la Sala r

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