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CE-11001-03-15-000-2017-02259-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02259-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAS Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – La vacancia judicial no suspende el

término / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

[Corresponde determinar a la Sala] si los autos atacados, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrieron o no en [defecto sustantivo, porque, según lo afirmado por el demandante,] los jueces de primera y segunda instancia aplicaron indebidamente los artículos 154 y 171 de la ley 1437 de 2011, a su vez, desconocieron el artículo 67 del Código Civil, el 118 del Código General del Proceso y el artículo 21 de la ley 640 de 2001, frente a la aplicación del término de caducidad y la suspensión del mismo. (…) [Observa la Sala, que] el demandante contaba con un término de cuatro meses para demandar los actos administrativos, término que se iniciaba el 2 de junio y finalizaba el mismo día del mes de octubre de 2015, pero al suspenderse el conteo del termino con la solicitud de conciliación prejudicial el 18 de septiembre de la misma anualidad, el conteo del termino se reanudó el 19 de diciembre de 2015 y se cumplía el 1 de enero de 2016. Sin embargo, como el 1 de enero era vacancia judicial, el vencimiento de este periodo se traslada al primer

día hábil siguiente, es decir, al 11 de enero de 2016. Por lo anterior, como el demandante no presentó la demanda dentro de ese término, sino que la presentó el 22 de enero siguiente, se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción, pues ya se había superado ampliamente el plazo señalado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. (…) En tal virtud, La sala advierte que el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho es un término de meses, y con fundamento en el artículo 118 del Código General del Proceso, cuando el vencimiento del término ocurre en un día inhábil, se extiende hasta el día hábil siguiente, es decir, que, en el presente caso, al actor se le extendía el termino hasta el 11 de enero del 2016. En efecto, el Consejo de Estado ha explicado que ni la vacancia judicial ni el cese de actividades suspenden el término de caducidad, cuando estos han sido fijados en meses y años. De hecho, esa conclusión está respaldada por el artículo 118 del Código General del Proceso y por el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código del Régimen Político y Municipal). Por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora al afirmar que el término de caducidad se suspendió durante los días 19 de diciembre de 2015 al 12 de enero de 2016, días que fueron de vacancia judicial. En tal virtud, queda desvirtuado el supuesto defecto sustantivo por la indebida aplicación de las normas expuestas frente al caso en concreto, pues las autoridades judiciales concluyeron acertadamente que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se

encontraba caducada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02259-01(AC)

Actor: JARO BIAINNEY ARTEAGA VALLEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por Jaro Biainney Arteaga Vallejo contra la sentencia del 9 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jaro Biainney Arteaga Vallejo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Caquetá. En concreto, formulo las siguientes pretensiones1:

1. Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

2. Declarar que el Auto Interlocutorio Nº 1192 del 22 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Auto AI-50-02-100-17 del 09 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá son violatorios del debido proceso y niegan el acceso a la Administración de Justicia. 1 Folio 41 del expediente de tutela.

3. Como consecuencia sean revocados los Auto Interlocutorios Nº 1192 del 22 de abril de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el auto Nº AI50-02-100-17 del 09 de febrero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá por ser ilegales e inconstitucionales.

4. Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia proceda a realizar el estudio de admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto JARO BIAINNEY ARTEAGA VALLEJO, con radicado 18-001-3333-002-2016-00046-00.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que, mediante decreto No. 0590 del 19 de diciembre de 2014, la Alcaldía de Florencia nombró provisionalmente en vacante temporal a Jaro Biainney Arteaga Vallejo como docente grado 1 de la Institución Educativa Rural El Salitre del municipio de Florencia.

Que, mediante decreto Nº 0342 del 28 de mayo de 2015, la Alcaldía de Florencia declaro terminar el nombramiento provisional en vacante temporal del señor Jaro Biainney Arteaga Vallejo. Que, el 18 de septiembre de 2015, el señor Jaro Biainney Arteaga Vallejo, presento solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, que, por reparto le correspondió a la Procuraduría 25 Judicial II Administrativa de Florencia Caquetá quien no convoco a audiencia de conciliación prejudicial dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. Que, el 22 de enero de 2016, el señor Jaro Biainney Arteaga Vallejo promovió

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Florencia. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que, mediante auto interlocutorio Nº 1192 del 22 de abril de 2016, rechazo la demanda, porque considero que opero el fenómeno jurídico de la caducidad. Que, el 26 de abril de 2016, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio Nº 1192 del 22 de abril de 2016. Que el conocimiento del recurso de apelación le correspondió al Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión. Que, el 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión profirió fallo que confirmo la sentencia de primera instancia. Que, el 4 de septiembre de 2017, el señor Jaro Biainney Arteaga Vallejo promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia. Que el conocimiento de esa acción le correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, mediante sentencia del 9 de agosto de 2017, rechazo la acción de tutela interpuesta por el actor por considerarla improcedente, al no cumplir con el requisito general de inmediatez2.

3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el demandante señaló que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En cuanto al fondo del asunto, el actor dijo que el auto del 22 de abril de 2016,

dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, y el auto del 9 de febrero de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrieron en los siguientes vicios de fondo: 3.1. Defecto procedimental absoluto El demandante adujo que al rechazarse la demanda en primera instancia y ser confirmada la decisión por el Tribunal Administrativo del Caquetá, las autoridades judiciales infringieron la norma procesal sobre la admisión de la demanda, consagrada en el artículo 171 de la ley 1437 de 2011. Que, a su vez, desconocieron el artículo 67 del Código Civil, el 118 del Código General del Proceso y el artículo 21 de la ley 640 de 2001, que regulan el computo de los términos o plazos de origen legal que determinan la caducidad y la suspensión de los términos durante el trámite de la conciliación. 2 Folio 81 Ibídem. Dijo, que el termino de caducidad, en el asunto sometido a estudio, se cumplía el 25 de enero de 2016, si se tiene en cuenta que la notificación personal del decreto que terminó la vacante temporal del actor se hizo el 1 de junio de 2015, y que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 18 de septiembre de 2015, por lo que el termino de caducidad quedó suspendido hasta que se realizara la audiencia de conciliación o se expidiera el certificado de no realización de la audiencia dentro de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud. Explicó que, en este sentido, el termino de caducidad se reanudaba el 19 de diciembre de 2015, fecha en la que se celebra el día de la Rama Judicial y, por

disposición legal, ese día es inhábil. En consecuencia, el termino de caducidad se vencía el 20 de diciembre de 2015, no obstante, lo anterior, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, si el vencimiento de un término ocurre en un día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente y en los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial. Así las cosas, en el caso concreto, el termino de caducidad estaba suspendido y el actor estaba ante la imposibilidad de radicar la demanda antes de 12 de enero, fecha en la que termina la vacancia judicial. En consecuencia, la demanda que presento el 22 de enero del 2016, se hizo dentro del término de cuatro meses que contempla la ley para presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.2. Defecto factico Indico que, en el presente caso se configura este defecto, porque al rechazar la acción, los jueces no tuvieron en cuenta las pruebas que acreditaban que no operaba la caducidad. Explicó, que no aporto la prueba, porque se encontraba frente a un hecho notorio. 3.3. Defecto material Sostuvo que el fundamento legal que tuvo en cuenta el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia fue el literal i del artículo 154 de la ley 1437 de 2011, que no se aplica al caso en concreto. A su vez, el Tribunal Administrativo del Caquetá, tomo como fundamento legal el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, que no regula el termino de caducidad para radicar el medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho de un acto administrativo particular, pues esa disposición cuando señala el termino de caducidad, está haciendo referencia a la nulidad de un acto administrativo general, por lo tanto, en el caso concreto no es posible aplicar esta norma, toda vez que el acto administrativo que motivo la desvinculación del cargo, es de carácter particular. En este sentido, afirma que la disposición a aplicar en el caso concreto es el numeral 2 del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, que establece el termino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos particulares. En consecuencia, argumentó que si bien los despachos judiciales en las providencias cuestionadas hicieron referencia a normas jurídicas que se encuentran vigentes, estas no son aplicables al caso en concreto. 3.4. Violación directa de la constitución. A juicio del actor, los despachos judiciales vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, porque rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con fundamento en que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, y desconocieron, como se explicó en los argumentos de la acción de tutela, que no se habían cumplido los tres meses para que la procuraduría citara a audiencia de conciliación y los términos estaban suspendidos hasta el 12 de enero de 2016, momento en el que se continuaba el computo de los 14 días restantes para configurar la caducidad, que se causaba el 25 de enero de 2016, fecha posterior a

la presentación de la demanda.

4. Intervenciones

4.1. Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Primera de Decisión (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la sentencia cuestionada reitero lo expuesto en la providencia del 9 de febrero de 2017. Para el efecto, argumentó que los términos de caducidad se suspenden por una sola vez y exclusivamente con la solicitud de conciliación prejudicial, no por la vacancia judicial, puesto que esta es un cese de actividades judiciales otorgado por la ley para los funcionarios de la Rama Judicial, y que es diferente al término de suspensión de la caducidad. Que, por el contrario, y con fundamento en el artículo 118 del Código General del Proceso, el actor debió presentar la demanda el día hábil siguiente a reanudarse las actividades laborales de la Rama Judicial3. En consecuencia, solicito que se negaran las pretensiones de la acción de tutela. 4.2. Juzgado Segundo Administrativo de Florencia (autoridad judicial demandada) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 4, guardó silencio. 4.3. Municipio de Florencia (tercero interesado) Pese a que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de tutela 5, guardó silencio.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencia del 9 de octubre de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes argumentos: Que, el 22 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia

rechazo la demanda por caducidad. Que, mediante auto del 9 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión de primera instancia, decisión que fue notificada el 16 de febrero de 2017 y quedó ejecutoriada el 21 de febrero de 2017. Que la acción de tutela se radicó el 1 de septiembre de 2017, es decir, que se interpuso después de haber transcurrido 6 meses y 11 días contados desde la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia cuestionada. Que el actor no justificó la demora para presentar la tutela, por lo tanto, no se configura una causal que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial, circunstancia que refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente la tutela contra providencias judiciales.

6. Impugnación 3 Folio 69 del expediente de tutela. 4 Folio 66 Ibídem. 5 Folio 65 Ibídem.

El actor impugnó la sentencia del 9 de octubre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la tutela, al manifestar que él se encontraba viviendo en la ciudad de Mocoa, la cual fue afectada entre la noche del 31 de marzo y la madrugada del 01 de abril de 2017 por una avalancha. En consecuencia, resulto damnificado en su esfera emocional y patrimonial y, por eso, tuvo que iniciar diligencias y trámites ante autoridades públicas que han hecho presencia en el lugar de los hechos. Que, por eso, no

pudo ejercer a tiempo la acción de tutela, toda vez que la ocurrencia del desastre natural y la fecha en que quedó en firme la providencia cuestionada se encuentran en un tiempo razonablemente cercano.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147 se 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de

tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental

absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la sentencia del a quo, que declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el

requisito general de inmediatez, o si, por el contrario, debió analizase el fondo del asunto. En caso de ser procedente el análisis de fondo, deberá determinarse si los autos atacados, dictados por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, incurrieron o no en las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales que invocó el demandante.

3. Solución al Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda8. Por lo tanto, la demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. En ese sentido, la Sala Plena de esta Corporación estableció que 6 meses,

contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es un término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales oportunamente, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y 8 Sentencia T-123 de 2007 extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»9. Por lo tanto, el interesado en obtener el amparo de los derechos fundamentales debe instaurar la acción de tutela cuando tiene conocimiento de la consolidación del hecho, acto u omisión que constituye la violación o amenaza, pues ese momento marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente. Una demora injustificada en ejercer la acción desvirtúa el fin de la acción de tutela, tornándola improcedente. Ahora bien, para aceptar la procedencia de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, la jurisprudencia ha decantado criterios que el juez debe valorar al momento de justificar la inactividad del actor y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, se justifique el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisamente, como el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 201410 sentó como regla general un plazo de 6

meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada o de su ejecutoria, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Sin embargo, en esa providencia también acudió a unas pautas para examinar las excepciones a la regla general, así: “Además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también:“(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. En consecuencia, se tiene que el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe analizarse en armonía con los demás 9 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 10 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. requisitos consagrados por esta Corporación11 y los sentados en la jurisprudencia constitucional12. De manera tal que en cada caso se debe estudiar el cumplimiento de este requisito, en atención a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio.

En el caso en concreto, el señor Jaro Biainney Arteaga Vallejo, mediante apoderado, manifestó, en la impugnación, las razones que justifican su inactividad para haber presentado la acción de tutela luego de transcurrido el término de seis meses. En ese sentido, expuso que terminada su relación laboral con el municipio de Florencia regresó a vivir a la ciudad de Mocoa, la cual fue afectada por un desastre natural la noche del 31 de marzo y la madrugada del 1 de abril de 2017, fecha cercana al termino de ejecutoria de las providencias acusadas. Explicó que, debido a ese desastre natural, sufrió pérdidas económicas y emocionales que entorpecieron el trámite oportuno de la acción de tutela. Al revisar los anexos allegados en el escrito de impugnación13, la Sala encontró probados los hechos en los que se sustenta la justificación expuesta por el demandante. En efecto, mediante constancia de la Personería Municipal de Mocoa, expedida 18 de octubre de 201714, y certificación del presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio El Progreso de Mocoa, expedida el 14 de abril de 201715, se demuestra que el señor Jaro Biainney Arteaga Vallejo tenía establecida su residencia en el barrio el Progreso de la Ciudad de Mocoa, el cual fue afectado por el desastre natural ocurrido el 31 de marzo y 1 de abril de 2017. En consecuencia, la Sala considera que, con los documentos allegados por el actor, se probó de manera idónea que soportó el fenómeno natural en mención y que el tiempo de la ocurrencia del mismo coincide con el término con que contaba

para interponer la acción constitucional, y que, en todo caso, este se encontraba en la imposibilidad de ejercerla teniendo en cuenta su situación económica y emocional. Esa excusa del actor es una razón válida que justifica interponer la acción de tutela en forma tardía, y es posible flexibilizar la aplicación del requisito de la inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11 Ibídem. 12 Sentencia C-590 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño 13 Folio 89 y 90 del expediente de tutela. 14 Folio 89 Ibídem. 15 Folio 90 Ibídem. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala encuentra acertados los argumentos expuestos por el apoderado en el escrito de impugnación, respecto de la situación particular del actor, por lo que sí es factible no aplicar el principio de inmediatez de forma estricta. Por lo tanto, el juez de tutela deberá verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.

En efecto, la inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales de la parte actora y la presentación de la demanda16. En el caso en concreto, se reitera, la Sala considera que existe una justificación válida para que el demandante haya dejado transcurrir más de 6 meses desde la notificación de la providencia hasta la interposición del amparo constitucional. Además, la situación del actor se enmarca en algunos de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional, referidos en precedencia, que puedan excusar su presentación por fuera del término establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 16 Sentencia T-123 de 2007. Al verificar que en este caso no hay lugar a aplicar el requisito de inmediatez de forma estricta, se procederá a estudiar si las demás causales genéricas se cumplen a cabalidad. Con el fin de cumplir este propósito, es preciso recordar que los requisitos de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, además del requisito de inmediatez, son: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) deber del actor de cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción; iii) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional, y iv) que

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