CE-11001-03-15-000-2017-02261-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02261-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN /
RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
[E]ncuentra la Sala que, en el asunto de autos, se configura el desconocimiento del precedente judicial alegado, esto debido a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no consideró, para la aplicación de las reglas normativas que se desprenden del precedente constitucional mencionado, el momento en que se consolidó su derecho pensional, lo que conllevaba concluir que las mismas no le eran oponibles a la tutelante. (…) En concordancia con lo anterior, la Sala concluye que la autoridad jurisdiccional accionada, si bien conoció y respetó las reglas que, respecto al tema que nos ocupa, fijó la Corte Constitucional en la C 258 del 2013 y la sentencia SU – 230 de 2015, lo cierto es que no tuvo en cuenta que su aplicación dependía entonces de la época en que se consolidó el derecho pensional de la persona, momento que, valga señalar, se enmarcaba por el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Alvarado Ardila. Aunado a lo anterior, es preciso poner de presente que el Tribunal tutelado, de conformidad con los artículos 228, 230, 241 y 243 de la Constitución Política de Colombia, goza de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y, en sus providencias, solo está sometido al imperio de la Ley, pero ello debe ocurrir sin que se vean irrespetados los derechos del pensionado, quien logró
materializar de manera legal su derecho pensional y, por ello, mal podría aplicarse de forma retroactiva una tesis sobre la interpretación normativa del régimen de transición propuesta años después de la consolidación de su derecho.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02261-00(AC)
Actor: CARLOS OMAR CEBALLOS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA; SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
I. ANTECEDENTES 1.1 La tutela El señor CARLOS OMAR CEBALLOS, actuando por conducto de apoderado judicial1, presentó acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y “el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales”, como consecuencia del fallo de 3 de agosto de 2017, proferido por la referida autoridad jurisdiccional, en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado 2014-00028-01 en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 1.2. Hechos de la acción Se advierten como hechos relevantes a efectos de adoptar la
correspondiente decisión los siguientes:
1.2.1. El demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para “el 5 de Julio (sic) de 1981 contaba con más de 40 años de edad”, por lo que le resultaba aplicable el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985. 1.2.2. Por medio de Resolución 18425 de 24 de abril de 2006, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–reconoció y ordenó el pago de pensión de vejez en beneficio de la accionante en cuantía de $ 792.145.52. 1.2.3. Dicha pensión fue, posteriormente, reliquidada por la UGPP, mediante Resolución 57104 de 11 de diciembre de 2007, “sin tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.” 1.2.4. El 4 de abril de 2014, el accionante solicitó nuevamente la reliquidación de su pensión, pedimento que fue resuelto de forma negativa por la UGPP, a través de Resolución RDP 013932 de 30 de abril de 2014. 1 Folio 7. 2 El día 1º de septiembre de 2017. Ver folios 1 – 6. 1.2.5. Esta decisión fue confirmada por la Resolución RDP 021247 de 10 de julio de 20143 que resolvió el recurso de apelación formulado por la parte actora. 1.2.6. Por sentencia de 13 de mayo de 2015, el Juzgado Cuarto
Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del señor CEBALLOS “con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985.” 1.2.7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia de 3 de agosto de 2017, revocó el fallo de primera instancia “negando el derecho al reconocimiento de la revisión de Reliquidación (sic) de la pensión de Vejez (sic)”, con fundamento en la línea jurisprudencial erigida por la Corte Constitucional, en sus sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2017, según la cual la base de liquidación, para los regímenes especiales en materia pensional, debe establecerse a partir de los parámetros generales contenidos en la Ley 100 de 1993. 1.3. Pretensión constitucional Para lograr el restablecimiento de los derechos vulnerados, la accionante solicitó: “…se ordene tutelar el derecho fundamental (sic) de mi mandante CEBALLOS MURILLO CARLOS OMAR (…) a la igualdad, a la seguridad social, a la favorabilidad y al debido proceso y en su lugar disponer que el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” proceda a fallar el proceso de conformidad con el precedente jurisprudencial vertical establecido por el H. Consejo de Estado en la última sentencia de EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL del 24 de noviembre de 2016, Consejero
Ponente Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicado (sic) No. 1100103-25-000-2013-01341-00 (…) mediante la cual se extienden los efectos de la sentencia de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado y la no aplicación de las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015 y 427 de 2016.”4 1.4. Fundamentos de la tutela Sustentó su solicitud en lo siguiente: 3 Por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. 4 Folio 6. Manifestó que, con la decisión de 3 de agosto de 2017, la Sección Segunda, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial que, sobre la materia, ha erigido la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010, radicación nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Alvarado Ardila y de 25 de febrero de 2016, radicación 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Señaló que de las referidas providencias, se desprende la regla de decisión según la cual las pensiones que se rigen por la Ley 33 de 1985 – como consecuencia del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – se deben liquidar con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Indicó que, contrario a ello, la autoridad jurisdiccional accionada dio prevalencia a la tesis plasmada en el fallo de constitucionalidad C-258 de 2013, así como en la SU-230 de 2015, con base en los cuales concluyó que, para la liquidación de la pensión de vejez del actor, debía aplicarse el IBL, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 21 ejusdem, esto es, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios. En concepto del representante judicial del accionante, la sentencia SU-230 de 2015 no podía ser tenida en cuenta para resolver el caso de su prohijada, toda vez que allí se “reguló el caso de un trabajador oficial, teniendo como máximo órgano de cierre a la Corte Suprema de Justicia (…) y en el presente caso estamos frente a un EMPLEADO PÚBLICO, teniendo como máximo órgano de cierre a la justicia CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA…” 1.5. Trámite y contestaciones de la demanda Con auto de 5 de septiembre de 20175, el Despacho conductor del proceso decidió admitir la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar esta decisión, como demandados, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. 5 Folios 62 – 63. Así mismo, dispuso vincular como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. y a la UGPP.
Remitidas las misivas del caso, se recibieron las siguientes oposiciones.6 1.5.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” Con escrito de 13 de septiembre de 2017, el magistrado ponente de la decisión censurada rindió informe, en el que solicitó no acoger las pretensiones de la acción constitucional, pues no existió el desconocimiento del precedente judicial, pregonado por el accionante en su escrito de tutela. Ello, por cuanto el demandante cumplió los 20 años para hacerse beneficiario de su pensión de vejez, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que el régimen general de pensiones lo cobijaba. De allí que se haya acogido, con el propósito de desatar el problema jurídico puesto a consideración de esa Judicatura, la sentencia de unificación 230 de 2015 de la Corte Constitucional, en la que se excluyó el IBL “como un aspecto del régimen de transición.” 1.5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP Por medio de memorial de 14 de septiembre de 20177, el subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP pidió “rechazar por improcedente” la presente acción de tutela. Para el efecto, argumentó que el recurso de amparo no era la vía adecuada para solicitar el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, comoquiera que el ordenamiento jurídico establece otros mecanismos de defensa para ello, a saber, el proceso ordinario laboral o el contencioso administrativo. Manifestó que el
asunto escapa a la órbita de competencia del juez constitucional, “partiendo de la base que es otra la jurisdicción competente. 6 Folios 64-69. 7 Folios 78 – 86. Por otra parte, adujo que en el presente trámite constitucional no se configuraban los presupuestos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues al accionante no se le ha violado derecho fundamental alguno, “teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho.” Por último, expresó que la improcedencia del recurso de amparo, podía decantarse del hecho de que el asunto sometido a escrutinio de la Sala, “versa sobre las decisiones tomadas por autoridad pública revestida de jurisdicción.” 1.5.3. Del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá Con oficio de 12 de septiembre de 20178, la Oficina de apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá manifestó que el expediente del proceso de nulidad con restablecimiento del derecho, radicado 201400028, reposa en la actualidad en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la espera de que sea asignado a un nuevo despacho judicial ante la desaparición del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá. Manifestó que la reasignación procedería entre los juzgados 46 al 57 administrativo de Bogotá, sin que a la fecha dicha actuación se hubiere realizado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela
presentada por el señor CARLOS OMAR CEBALLOS, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 19919 y 1069 de 2015.10
2. Problema Jurídico 8 Folio 70. 9 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del
Derecho». De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela, las intervenciones durante su trámite y la providencia cuestionada, concierne a la Sala determinar si, como lo afirma la parte demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, con ocasión de la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, al incurrir en el presunto desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el demandante en contra de la UGPP, en el que se solicitó la reliquidación de la pensión de la parte actora con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios. Resolver el problema jurídico formulado, supone previamente analizar (i) la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en caso de que dicho examen se supere, (ii) establecer si la decisión censurada incurrió en los defectos alegados por la parte actora.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia12. Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar un estudio de fondo, que la acción tuitiva cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 11Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
4. Examen de los presupuestos de procedencia adjetiva Atendiendo lo antes expuesto, la Sala determinará si la petición tutelar, en el asunto de autos, satisface todos los presupuestos de viabilidad del recurso de amparo cuando este se dirige a desvirtuar la presunción de legalidad y corrección de las providencias judiciales, tal y como se
explica a continuación: 4.1. Para esta Sala, está acreditado que la solicitud de amparo no se dirige a cuestionar decisiones producto de un proceso de tutela, con lo que entiende superado el primero de los requisitos, puesto que la providencia que se cuestiona fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en el trámite de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento avocó, como consecuencia del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 13 de mayo de 2015 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá. 4.2. Asimismo, se advierte que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, distinto de este mecanismo constitucional, para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión pueda irrogarle a sus derechos fundamentales, pues, de entrada, se advierte que los recursos ordinarios, así como los extraordinarios – taxativamente contemplados en el ordenamiento – no tienen cabida en el sub examine. En este sentido, mención especial merece el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, pues si, prima facie, los supuestos fácticos y jurídicos que rodean el sub lite se avienen a los diferentes presupuestos de procedibilidad para la formulación del referido medio de defensa judicial, esta conclusión se desvanece si se tiene en cuenta el monto que la norma exige para su procedencia – en asuntos carácter laboral – a saber, 90 SMLMV “al momento de la interposición del recurso”13, lo cual se traduce en una suma de $66.394.530.
Ello es así, por cuanto la estimación razonada de las pretensiones de la demanda se eleva a $1.889.035,77, por lo que el recurso extraordinario en comento no es procedente en el asunto de marras. 13 Para el año 2017, el salario mínimo legal mensual vigente es de $ 737.717. 4.3. De igual forma, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez14, en atención a que la sentencia de segunda instancia fue dictada el 3 de agosto 2017 y la tutela que retiene en la actualidad la atención de la Sala fue interpuesta el 1º de setiembre de esta misma anualidad, lo que implica un ejercicio oportuno del recurso de amparo.
5. Estudio del caso: Del presunto desconocimiento del precedente en la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Corresponde a esta Sala de Decisión establecer, en el sub judice, si tal y como lo sostiene el accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió, con su providencia de 3 de agosto de 2017, en el desconocimiento del precedente judicial erigido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 199315, y en especial de los beneficios que dicha norma acarrea para quien resulta ser beneficiario del régimen de transición que allí se contempla.
En ese orden, la parte actora estima que el régimen de transición conlleva la aplicación de los presupuestos de edad, tiempo o semanas de cotización y monto de la pensión – lo que incluye el Ingreso Base
de Liquidación (IBL) – de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, con fundamento en la tesis acogida por la Sección Segunda de esta Corporación, en sus sentencias de unificación de 4 de agosto de 201016 y 25 de febrero de 201617, por lo que tiene 14 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. 15 “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta
(40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación nº. 25000-23-25-000-2006-07509-01, C.P. Víctor Alvarado Ardila 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicación nº. 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. derecho a que su prestación de vejez sea liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio – Ley 33 de 198518 –. En contraposición, la autoridad jurisdiccional accionada, así como la UGPP consideran que la transición no comporta el IBL, que debe regirse por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y, específicamente, sobre los factores salariales sobre los cuales el beneficiario de la prestación económica efectuó aportes. Lo anterior con base en las decisiones C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, dictadas por la Corte Constitucional. Toda vez que el problema jurídico relacionado con el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado
frente, en lo que atañe al IBL de los regímenes especiales aplicables por la transición consagrada en la Ley 100, ha sido abordado por esta Sala de Decisión en oportunidades anteriores19, se procederá a reiterar integralmente la postura de la Sección Quinta en tales ocasiones, lo que implica amparar los derechos fundamentales de la demandante. En efecto, al resolver los mismos cargos que ahora se analizan, formulados en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, la sentencia de 22 de junio de 2017, con ponencia del Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio20, ratificó la posición de esta Sala de Decisión en la materia, por lo que se acogerán, in extenso, los planteamientos allí expresados, tal y como se sigue: “Sobre el particular, la Sala debe advertir, a la luz del principio de transparencia, y con el fin de salvaguardar los derechos pensionales adquiridos de los ciudadanos, que el criterio adoptado en asuntos similares al presente se rectificó21, no en lo que respecta a la supremacía de las decisiones de la Corte Constitucional, sino frente a las situaciones a las cuales se le debe aplicar el respectivo precedente. (…) 18 “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 6 de abril de 20174. Rad. 11001-03-15-000-2016-03241-01. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Actora: Ana Isabel Luna Caicedo. Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño. 20 Rad. 11001-03-15-000-2016-03469-01.
21 Sentencia del 30 de marzo de 2017, Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 11001-03-15-000-2016-03732-01 Así las cosas, se encuentra que el criterio reiterado de esta Sección22 se circunscribía a que debía acatarse la regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, que consiste en que el IBL no es un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior deviene del carácter prevalente de los precedentes constitucionales y la doctrina que ellos envuelven. Por ello, se tiene que la jurisprudencia dictada en sede constitucional es: i) fuente de derecho en el ordenamiento nacional y ii) precedente para el ejercicio de la función judicial. Y estos, a la vez, están determinados por la obligatoriedad del precedente constitucional para los jueces y su desconocimiento como causal de procedibilidad de la acción de tutela. De manera que, a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU230 de 2015, corresponde a las autoridades administrativas y judiciales, independientemente del régimen especial, calcular el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a los parámetros fijados por dicha Corporación en el numeral 4.3.6.3 de las consideraciones de la sentencia C258 de 2013, también lo es, que la resolución de cada caso concreto, en observancia de dicho lineamiento, depende del momento en que se causó el derecho pensional. Así las cosas, las pautas fijadas por la aludida Corporación en las sentencias citadas, por regla general, son de obligatorio cumplimiento por todos los operadores judiciales desde el momento mismo de su conocimiento, pues, la primera, estableció la «coherencia de una norma con la Constitución Política» y, la segunda, «unificó el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tangan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos». Por tanto, el precedente de la Corte Constitucional en materia del IBL, en principio, opera desde el momento mismo en que se conoce de la decisión de unificación, pues con ella se hizo extensible la conclusión frente al examen de constitucionalidad para todos los regímenes pensionales. Sin embargo, por involucrar derechos adquiridos23, ese carácter vinculante que se predica de las sentencias emitidas por el máximo órgano constitucional, debe aplicarse en atención al principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, dentro del cual se encuentran las garantías establecidas en el artículo 53 de la Constitución Política24. 22 Sentencias de tutela proferidas durante el año 2016: 25 de febrero, tutela No. 11001-03-15-0002016-00103-00; 7 de abril, radicado No. 11001-03-15-000-2015-03415-01; 19 de mayo, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00225-01; en todos ellos el actor fue Pensiones de Antioquia y el
Consejero Ponente el Dr. Alberto Yepes Barreiro. -7 de abril de 2016, radicado No. 11001-03-15-000-2016-00100-00 y accionante Pensiones de Antioquia; 16 de junio de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2016-00127-01 y demandante la UGPP; ambas con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 23 Y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972 y el artículo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por Ley 74 de 1968. 24 Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Ahora, en virtud de la autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones, se puede considerar que, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, contemplado en el artículo 53 Superior, la jurisprudencia vigente para el caso concreto es aquella emitida al momento en que se causó el derecho.” (Negrilla fuera de texto) Se desprende entonces del aparte trascrito que el carácter obligatorio, vinculante y preponderante de la jurisprudencia constitucional en el orden jurídico interno, encuentra como garante a la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues reconoce, en la materia, que, a partir de la sentencia de unificación 230 de 2015, las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales deben computar la base de
liquidación de las referidas prestaciones económicas, de conformidad con los parámetros y presupuestos contenidos en el sistema general de pensiones, sin perjuicio de que la observancia de este lineamiento deba ser determinada en cada caso concreto, teniendo como referente la causación del derecho pensional en favor del ciudadano. En otros términos, el punto de inflexión, para determinar la intelección jurisprudencial a la cual deben ser sometidos los diferentes asuntos en los que se ventila el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición pensional, está en la génesis del derecho prestacional de la persona que acude a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el propósito de solicitar la reliquidación de su mesada pensional. Lo anterior, conlleva que, en el asunto de autos, esta Sala de Decisión deba establecer la preponderancia de la tesis jurisprudencial, entre aquella del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, vigente para el momento en que la accionante adquirió el status pensional, a saber, el 23 de mayo de 2003. Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. La respuesta a este interrogante puede ser absuelta si se toma en cuenta la literalidad de la propia sentencia de unificación SU-230 de 2015, que admite, con absoluta firmeza, que la posición pretoriana vigente, con anterioridad, a la sentencia C-258 de 2013, era aquella según la cual el régimen de transición acarreaba en favor de los beneficiarios del mismo, la aplicación del IBL plasmado en el régimen especial del cual era titular, con lo que se exceptuaban los parámetros erigidos en la materia por parte de la Ley de 1993. En palabras de la Corte Constitucional: “En síntesis, son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición: (i) La edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional. (ii) El tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto. (iii) El monto de la misma. Estos son aplicables a las personas que
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