CE-11001-03-15-000-2017-02262-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02262-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Declara la carencia actual de objeto por hecho superado / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - El Tribunal accionado ya decidió la apelación interpuesta en contra del auto que rechazó el llamamiento en garantía dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala considera que no queda duda en torno a que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Tribunal Administrativo del Meta ya decidió la apelación interpuesta en contra del auto de 9 de julio de 2015. Ante tal proceder resulta evidente que por sustracción de materia, ya no existe la omisión causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en tanto lo perseguido por la accionante es que se decida el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal accionado, sin que se vislumbren aspectos adicionales que deban ser materia de pronunciamiento. (…) En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al corroborar que el Tribunal accionado ya decidió el recurso de apelación que motivó la presentación de la acción constitucional bajo estudio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO
2.2.3.1.2.1
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las circunstancias que configuran la mora judicial injustificada, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de abril de 2013,
Exp: T-230, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a las circunstancias que configuran la mora judicial injustificada, consultar: Consejo de Estado, Sección primera, sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 2015-00219-00, C.P. María Elizabeth García González. Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de enero de 2016, exp: T011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02262-00(AC)
Actor: GERMANIA MARÍN GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Germania Marín Gómez, mediante apoderada judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la presunta omisión en resolver el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el 6 de agosto de 2015, contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-005-201400432-00.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Germania Marín Gómez, mediante apoderada judicial, sostiene que el
Tribunal Administrativo del Meta vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial de las personas de la tercera edad, con fundamento en los siguientes hechos:
1. Refiere que la Caja Nacional de Previsión Social le reconoció la pensión de jubilación mediante Resolución número 03339 de 29 de enero de 2009.
2. Indica que por estar inconforme con el monto asignado, presentó solicitud de reliquidación de la pensión, la cual fue negada por CAJANAL hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
3. Sostiene que el 28 de mayo de 2014, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión en un 75% del salario más alto devengado en el último año de servicio, con la inclusión de todos los factores salariales.
4. Indica que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 2 de octubre de 2014, admtió la demanda, y la UGPP, en la contestación de la demanda, solicitó el llamamiento en garantía del Hospital Municipal de Acacias.
5. Expresa que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, a través de auto de fecha 9 de julio de 2015, rechazó el llamamiento solicitado, por lo cual, el 6 de agosto de 2015, la UGPP presentó recurso de apelación contra la anterior providencia.
6. Afirma que, en virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Tribunal Administrativo del Meta, mediante oficio Nro. 1281 de 14 de agosto de
2015.
7. Indica que desde el 19 de agosto de 2015, el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo del Meta, sin embargo, dicha Corporación Judicial aún no ha proferido una decisión, resaltando que mediante escritos de 2 de diciembre de 2016 y de 31 de mayo de 2017, solicitó el impulso procesal.
8. Señala que tal omisión vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial de las personas de la tercera edad.
II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, la accionante formula las siguientes peticiones: “[…] 1. Conceder el amparo constitucional del debido proceso, del derecho a resolver un recurso aun cuando lo interpuso la UGPP, y a la SEGURIDAD
SOCIAL.
2. El amparo a la PROTECCIÓN Y ASISTENCIA PARA LA VEJEZ, a la vida en condiciones dignas y, en consecuencia.
3. Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Del META, resolver el recurso interpuesto desde el 15 de julio del 2015, por la Unidad Administrativa Especial UGPP, hace más de dos (2) años, por el consecuente perjuicio ocasionado Y VIOLACIÖN DE LOS DERECHOS a la señora GERMANIA MARIN GOMEZ, sobre todo el consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que consagra el derecho al DEBIDO PROCESO, los procesos judiciales deben adelantarse sin dilaciones injustificadas […]”.
III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la solicitud de tutela incoada por la señora Germania Marín Gómez, en contra del Tribunal Administrativo del Meta y dispuso vincular como tercero interesado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
IV. INTERVENCIONES IV.1 Intervención del Tribunal Administrativo del Meta La doctora Nilce Bonilla Escobar, Magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, solicitó denegar la presente acción de tutela, por considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Puso de presente que desde el 1º de julio de 2017, es titular del Despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta, y que el recurso de apelación se encuentra al Despacho; sin embargo, expone que no se ha proferido decisión de fondo toda vez que debe respetarse el orden de ingreso de los procesos, de acuerdo al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en concordancia con el artículo 63A de la Ley 270 de 1993. Resaltó que el expediente por el cual la accionante inició la presente acción, tiene el turno número 16, y se registró proyecto de decisión el cual está pendiente para ser debatido en la Sala número 3 Oral, la cual se celebraría el 21 de septiembre de 2017. Señaló que no ha existido negligencia en resolver el recurso de apelación, sino que ello ha obedecido a la alta carga laboral que tiene el Tribunal Administrativo del Meta. IV.2 Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El Subdirector de Defensa Judicial de la UGPP sostuvo que la acción es improcedente por cuanto la accionante no demostró ninguna vulneración de derechos fundamentales y la mora del Tribunal Administrativo del Meta en resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que solicitó el llamamiento en garantía, no configura por si un quebrantamiento de sus derechos. Resaltó que la actora pretende que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta resolver un recurso, sin que se respeten los turnos que se le asignan a los procesos, asunto en el cual, además, la UGPP no tiene incidencia, por lo que no puede ser sujeto pasivo de la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por la señora Germania Marín Gómez, en contra del Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.
V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por la señora Germanía Marín Gómez cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) Si el Tribunal Administrativo del Meta ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Germanía Marín Gómez a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y a la protección especial de las personas de la tercera edad, por
cuanto no ha resuelto el recurso de apelación que la UGPP interpuso en contra del auto de fecha 9 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó el llamamiento en garantía solicitado por dicha entidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante. A fin de resolver los interrogantes planteados resulta pertinente pronunciarse respecto: i) de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso frente a la mora judicial; y ii) de la carencia actual de objeto por hecho superado V.3. Los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso frente a la mora judicial 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." En cuanto a las circunstancias que configuran la mora judicial injustificada, la Corte Constitucional, en la sentencia T-230 de 18 de abril de 20133, precisó lo siguiente: “[…] se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una
autoridad […]”. En la misma sentencia, la Corte Constitucional se refiere a las circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos, así: “[…] La jurisprudencia ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es
el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones […]”. Por su parte, la Sección Primera del Consejo de Estado sostuvo en la providencia de 14 de abril de 2016, que “[…] el no cumplimiento de los términos por parte del operador judicial, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues pese a que es obligación de la Autoridad acatar los tiempos establecidos por la normatividad aplicable, también lo es que debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el formal y no sacrificar irrazonablemente la justicia como valor superior y principio constitucional […]”4. 3 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En el mismo sentido la sentencia T-186 del 28 de marzo de
2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 4 Expediente número 2015-02160-00, Consejera ponente: María Elizabeth García González.
En dicha providencia también se indicó que cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales, por mora judicial, es indispensable analizar las causas del retraso, con el fin de establecer si ella pudiera obedecer a temas como la complejidad del asunto en estudio, la naturaleza de los hechos investigados o la interposición de recursos y solicitudes, entre otros5. V.4. La carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, mediante el ejercicio de la acción de tutela se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares. Como consecuencia de ello, resulta evidente entender que al desaparecer las causas o motivos de la afectación la acción de tutela pierde su razón de ser.
La Corte Constitucional ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto mediante la configuración de dos situaciones específicas: i) el hecho superado y ii) el daño consumado. Textualmente la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración del hecho superado en los siguientes términos: “[…] se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha comprendido la expresión hecho superado6 en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir dentro del contexto de la satisfacción de lo 5 Sobre este asunto, puede consultarse la providencia de 28 de mayo de 2015, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González (Expediente número 2015-00219-00), en la que se demostró que a pesar del tiempo transcurrido en las etapas del proceso analizado, no hubo mora judicial, por cuanto el órgano judicial accionado debió afrontar los obstáculos que surgieron por virtud de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, teniendo en cuenta que la nueva normatividad puso en funcionamiento el sistema de oralidad en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 6 Así por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora solicitaba unos medicamentos, los cuales según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos
que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Cuando se presenta este fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo
cuando estime necesario “hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado. De lo contrario no estará comprobada esa hipótesis […]”7. V.5. El caso concreto La presente acción de tutela se origina en la mora en la que, en criterio de la señora Germanía Marín Gómez, ha incurrido el Tribunal Administrativo del Meta, por cuanto ha transcurrido más de dos y no se ha decidido el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra del auto de fecha 9 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio rechazó el llamamiento en garantía solicitado por dicha entidad, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 50001-33-33-005-201400432-00, promovido por la accionante. Así mismo, sostiene que dentro del mismo proceso, el 2 de diciembre de 2016 y el 31 de mayo de 2017, presentó memoriales ante el Tribunal accionado con miras a lograr un pronunciamiento respecto del recurso de alzada, sin obtener un resultado favorable. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Meta indicó
que el proyecto de decisión del recurso de apelación presentado contra el auto de fecha 9 de julio de 2015, sería estudiado en la Sala a realizarse el 21 de septiembre de 2017, ha de precisarse que, consultada la página web de la Rama Judicial, se verifica que el 20 de septiembre de 2017, el Tribunal accionado profirió auto mediante la cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión de primera instancia; pronunciamiento éste que se notificó por estado del 21 del mismo mes y año. 7 Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala considera que no queda duda en torno a que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Tribunal Administrativo del Meta ya decidió la apelación interpuesta en contra del auto de 9 de julio de 2015. Ante tal proceder resulta evidente que por sustracción de materia, ya no existe la omisión causante de la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en tanto lo perseguido por la accionante es que se decida el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal accionado, sin que se vislumbren aspectos adicionales que deban ser materia de pronunciamiento. Esta Sección, en relación con eventos en los cuales se ha cumplido lo perseguido por la parte actora, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si
durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional. Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado. La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Por su parte, el daño consumado ocurre cuando las condiciones de hecho que configuran la amenaza o vulneración alegada desaparecen pero sin existir una reparación del daño […]”8. (Negrillas fuera de texto). “[…] De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado:
1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular.
2. Que antes de que se profiera la decisión del Juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela. (Negrillas fuera de texto) La consecuencia inmediata de estos dos eventos es que la orden que eventualmente decretaría el Juez, carecería de objeto y, por ende, se torna inoficiosa […]”.9
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, al corroborar que el Tribunal accionado ya decidió el recurso de apelación que motivó la presentación de la acción constitucional bajo estudio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 14 abril de 2016. Radicación número: 54001-23-33-000-2016-0006101(AC). Actor: Yorman Mauricio Tobos Peñaranda. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Dirección de Sanidad 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María
Elizabeth García González. Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00173-01(AC). Actor: Diana Marcela Mora Moreno. Demandado: Superintendencia Financiera De Colombia y Otros PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Germanía Marín López en contra del Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente