CE-11001-03-15-000-2017-02265-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02265-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO PARA EL CONOCIMIENTO DE DEMANDAS CONTRA EL
CÍRCULO DE SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES – De contenido
laboral / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL
[Corresponde a la Sala determinar] si la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, [con respecto a la determinación de la jurisdicción competente de procesos iniciados contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares]. (…) Justamente en ejercicio de esa función, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral interpuesta contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, (…) [en la que se determinó] que las demandas que cuestionen el tipo de vinculación laboral con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas militares son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. [De la trascripción de la decisión cuestionada], la Sala encuentra que la autoridad judicial demandada estimó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para conocer la demanda de la [accionante] porque ostenta la
calidad de trabajadora oficial y, por ende, el asunto debe conocerlo la Jurisdicción Ordinaria. Lo anterior demuestra que en la providencia acusada no se tuvo en cuenta que, según la regla fijada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en las demandas de contenido laboral contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares debe analizarse las pretensiones de la demanda, pues si se cuestiona el tipo de vinculación laboral, esto es, si se pide el reconocimiento de servidor público, la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, en los términos del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Se desconoció, entonces, la regla jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura, regla que le servía de referente a la autoridad judicial demandada para resolver el caso propuesto por la demandante. La autoridad judicial demandada debió analizar el caso desde la misma óptica de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, esto es, debió analizar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la señora Martínez Peña, que, según se advierte, buscaban que se reconozca la calidad de servidora pública. En este punto, conviene decir que las providencias del Consejo Superior de la Judicatura tienen fuerza de precedente y constituyen un instrumento fundamental para asegurar la interpretación y aplicación uniforme del derecho, respecto de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Por lo tanto, la Sala estima que en la providencia objeto de tutela se desconoció el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura y, de contera, se vulneró el derecho a la igualdad de la demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02265-00(AC)
Actor: PERLA NAHIR MARTÍNEZ PEÑA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Perla Nahir Martínez Peña contra la providencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que revocó el auto del 26 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado 11 Administrativo de Ibagué, y, en su lugar, declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer y decidir la demanda laboral presentada contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito del municipio de Melgar (Tolima).
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Perla Nahir Martínez Peña solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la providencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
SEGUNDA: Se deje sin efectos el auto de fecha 11 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Ministerio de Defensa, contra el auto emitido en audiencia inicial llevada a cabo el día 26 de mayo de 2017, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la suscrita en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y el círculo social de suboficiales de las fuerzas militares (…).
TERCERA: Se ordene al Tribunal Administrativo del Tolima, emitir nuevo pronunciamiento de fondo frente al recurso de apelación incoado por la apoderada judicial del Ministerio de Defensa, contra el auto emitido en audiencia inicial llevada a cabo el día 26 de mayo de 2017, dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por la suscrita en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA y el círculo social de suboficiales de las fuerzas militares (…), en el sentido de confirmar en su integridad la decisión, y determinar que el proceso debe seguir conociéndose por la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del precitado Juzgado1.
2. Hechos Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Perla Nahir Martínez Peña solicitó al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares que reconociera y pagara pensión de jubilación, en los términos del Decreto 1214 de 1990, que regula el régimen prestacional del personal civil del
Ministerio de Defensa. Que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, mediante oficio 685 GSED-CSFFMM-DG-OJ del 5 de noviembre de 2014, denegó la solicitud de la señora Martínez Peña, por cuanto la vinculación laboral fue mediante contrato de trabajo y, por ende, la pensión corresponde a las normas de derecho privado, mas no a las reglas previstas en el Decreto 1214 de 1990. Que, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Perla Nahir Martínez Peña pidió que se declarara: i) la nulidad del oficio 685 GSED-CSFFMM-DG-OJ de 2014, ii) que tiene la calidad de empleada pública y, por ende, se aplique el Decreto 1214 de 1990, y ii) el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Que la demanda correspondió al Juzgado Once Administrativo de Ibagué, que, por auto del 28 de mayo de 2015, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor. Que el Juzgado Once Administrativo de Ibagué, en audiencia inicial realizada el 26 de mayo de 2017, declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa. 1 Folio 10 del expediente. Que, inconforme con la decisión, el Ministerio de Defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Tolima, mediante providencia del 11 de agosto de 2017, la revocó y, en su lugar, declaró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer y decidir la
demanda laboral que presentó la señora Perla Nahir Martínez Peña contra el Círculo de Suboficiales de las fuerzas Militares y remitió el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito del municipio de Melgar. En concreto, el tribunal estimó que la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial y, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del conflicto originado con ocasión de dicho contrato.
3. Argumentos de la tutela A juicio de la señora Perla Nahir Martínez Peña, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, al partir de una base equivocada, pues entendió que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares es una entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa, cuando se trata de una dependencia de ese ministerio y, por lo tanto, tiene naturaleza pública. Que, incluso, así lo estableció la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2012, dictada en el proceso N°. 11001-03-24-000-2004-00037-00.
Que la providencia acusada confunde el Club Militar, que sí es una entidad adscrita al Ministerio de Defensa, con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, que se trata de una dependencia de ese ministerio. Que si el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares fuera una entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa, «sería totalmente contradictorio que en el Parágrafo primero del artículo 22 del Decreto 1083 de fecha 11 de junio de 1987, se estableciera que la Junta Directiva del Círculo de Suboficiales de las
Fuerzas Militares, sería nombrada por el Ministerio de Defensa Nacional de candidatos propuestos por los Comandantes de Fuerza»2. Que si bien la señora Martínez Peña se vinculó al Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares mediante contrato de trabajo, lo cierto es que tiene la calidad de empleada pública, en la medida en que se desempeñó como secretaria, cargo que tiene asignadas funciones netamente administrativas. Que, de hecho, una de las pretensiones de la demanda es que se reconozca la calidad de empleada pública. Que, además, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo Superior de la Judicatura, que, en un caso similar, determinó, con fundamento en las pretensiones de la demanda, que la competencia para decidir las demandas laborales contra el Círculo de Suboficiales 2 Fl. 8. de las Fuerzas Militares está asignada a jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, envió el asunto a los juzgados administrativos de Ibagué. Que, en virtud de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por la señora Martínez Peña, el proceso debe conocerlo la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues «lo que se pretende es hacer prevalecer el principio laboral de primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que la demandante procura se le otorgue categoría de servidora pública como miembro del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, para con base en dicha
declaración se le conceda la pensión de jubilación por tiempo continuo de servicios consagrada en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, así como las demás pretensiones señaladas en la demanda, planteándose así un conflicto de competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la laboral»3.
4. Intervención del Tribunal Administrativo de Tolima (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente de la providencia acusada reiteró las razones por las que ese tribunal estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de la demanda laboral presentada por la actora, esto es, porque la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, no hacía parte del personal civil del Ministerio de Defensa y, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria laboral era la encargada de conocer de la demanda de la señora Martínez Peña.
Sostuvo, además, que la decisión objeto de tutela se adoptó de manera legítima y no vulnera derechos fundamentales. Que, por el contrario, en el proceso ordinario se garantizaron los derechos y garantías de las partes y, por ende, el amparo solicitado debe declararse improcedente.
5. Intervención de terceros 5.1. Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares 3 Fl. 9.
El director general del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares rindió el siguiente informe: Que el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares es una sección del Club Militar y, a la vez, dependencia del Ministerio de Defensa. Que no recibe recursos
del Estado para su funcionamiento y que no tiene planta de personal definida de forma legal y reglamentaria. Que, por lo tanto, las relaciones laborales se rigen por las normas del derecho privado. Que si bien el Consejo de Estado ha determinado que el Círculo de Suboficiales de Suboficiales de las Fuerzas Militares es una entidad de origen público, lo cierto es que esa Corporación no se ha pronunciado sobre el funcionamiento interno de dicha entidad, que «desde su creación en el año 1962, funciona internamente como una entidad de derecho privado: prueba de ello es que en el año 1962, funciona internamente como una entidad de Derecho privado; prueba de ello es que en el año 1964 le fue expedida personería jurídica mediante Resolución 1229 del 23 de marzo»4. Que la decisión objeto de tutela no desconoce ningún derecho fundamental, pues, desde el inicio de la relación laboral, la demandante sabía que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, que se regula por el Código Sustantivo de Trabajo. Que, justamente por lo anterior, la autoridad judicial demandada remitió el asunto a la jurisdicción ordinaria y garantizó el derecho de acceso a la administración. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del grupo contencioso constitucional del Ministerio de Defensa solicitó que se denegara la solicitud de amparo, pues la providencia acusada acertó al concluir que la relación laboral de la demandante se rige por las normas propias del Círculo Social de Suboficiales de las Fuerzas Militares, mas no por las normas que regulan el régimen del personal civil de Ministerio de Defensa.
II. CONSIDERACIONES 4 Fl. 97.
En orden a resolver la solicitud de amparo presentada por la señora Perla Nahir Martínez Peña, la Sala se referirá, en primer lugar, a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Seguidamente, formulará el problema jurídico a resolver y adoptará la decisión que en derecho corresponda.
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son 5 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (I) defecto sustantivo, (II) defecto fáctico, (III) defecto procedimental absoluto, (IV) defecto orgánico, (V) error inducido, (VI) decisión sin motivación, (VII) desconocimiento del precedente y (VIII) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han
venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Planteamiento y solución del problema Jurídico Una vez superados los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, le corresponde a la Sala decidir de fondo la acción de tutela interpuesta por la señora Perla Nahir Martínez Peña contra la providencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de
Tolima. La Sala anticipa que, en primer término, analizará si la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, según lo probado en el proceso, esa Corporación dirimió un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, con ocasión de una demanda laboral interpuesta contra el Círculo de
Suboficiales de las Fuerzas Militares. Si se encuentra probado el desconocimiento del precedente, la Sala se releva de analizar el defecto sustantivo alegado por la demandante. De lo contrario, se continuará con el estudio de ese defecto. Corresponde, entonces, referirse al precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para luego analizar la decisión objeto de tutela. Del precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la jurisdicción competente para conocer de las demandas laborales contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares De manera preliminar, conviene tener en cuenta que, por mandato del numeral sexto del artículo 256 de la Constitución Política7, el Consejo Superior de la Judicatura, dirime los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Justamente en ejercicio de esa función, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con ocasión de una 7 Vale precisar que el parágrafo transitorio N°. 1 del artículo 19 del Acto Legislativo N°. 02 de 2015 —acto que adoptó una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional— estableció que los «actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial». Por lo tanto, actualmente, los magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conservan
la competencia para ejercer la función disciplinaria, así como para resolver los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones. demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido laboral interpuesta contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares. Para mayor precisión, la Sala se permite transcribir, en lo pertinente, la providencia del 8 de marzo de 2017, dictada en el proceso N°. 11001010200020160217300, así: Se trata de definir la Jurisdicción Competente para conocer el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 4 de octubre de 2014 el cual solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990. Además, para determinar la jurisdicción competente, no debe limitarse únicamente a la existencia de un contrato de trabajo, si no que se debe tener en cuenta las pretensiones del demandante y según el señor Agudelo busca desvirtuar su vinculación laboral a través de ese contrato de trabajo, y que se haga visible la calidad de servidor público, para tener derecho a la pensión de jubilación por tiempo de servicios y demás asignaciones que no le han sido reconocidas, todas emanadas de la relación legal y reglamentaria. Ahora bien, para resolver el conflicto de jurisdicciones entre lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria se hace necesario tener en cuenta los artículos 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo
contencioso Administrativo, así: Artículo 104: De La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: la Jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en las leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad Pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Bajo los anteriores presupuestos, es viable concluir que la controversia planteada por el demandante es de competencia del Juez Administrativo de
conformidad con las normas de competencia que rigen la materia, señaladas en el artículo 154 numeral 2 del Código Contencioso Administrativo, que precisa: “ARTICULO 154 COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)”
(Resaltado fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su conocimiento, en razón a que las pretensiones formuladas por el demandante se encaminan al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación como de las demás prestaciones sociales, con fundamento en los derechos adquiridos una vez se le reconozcan de su situación como servidor público del Circuito (sic) de Suboficiales de las Fuerza Militares, siendo entonces que lo que alega es el reconocimiento de su vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria. Finalmente, al tenor de lo dispuesto por el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le corresponde a la Jurisdicción Administrativa, representada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Conforme con lo anterior, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que las demandas que cuestionen el tipo de vinculación
laboral con el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas militares son de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esa es, pues, la regla que fijó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La providencia del 11 de agosto de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Tolima, frente a la jurisdicción competente para conocer de las demandas laborales contra el Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares Corresponde ahora a la Sala analizar la argumentación utilizada en la providencia del 11 de agosto de 2017 para concluir que es la jurisdicción ordinaria laboral la encarga de conocer la demanda interpuesta por la señora Perla Nahir Martínez Peña. Dice la providencia: Naturaleza jurídica de la entidad Mediante Ley 124 de 1984 se creó el Club Militar de las Fuerzas Militares de la República, como entidad destinada a facilitar a sus miembros los medios para incrementar la cultura militar en sus diversas fases y para robustecer los vínculos de compañerismo entre sus componentes. El artículo 4° de la citada ley facultó al Gobierno Nacional para reglamentar y dictar las normas estatutarias del Club Militar de las Fuerzas Militares de la República. Igualmente, por Decreto 1825 de 1962 fue creado el Club de Suboficiales de las Fuerzas Militares como una sección del Club Militar. A través del Decreto Ley 2336 de 1971 se dispuso que el Club Militar de oficiales es un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de
Defensa Nacional. Posteriormente, por Decreto 1083 de 1987, emanado del Ministerio de Defensa se aprobó el Acuerdo 03 de 1987, mediante el cual se cambió la denominación del club de Suboficiales de las Fuerzas Militares, por la de Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, cuya institución, conforme a lo dispuesto en su artículo 2°, no tiene ánimo de lucro, y tiene por objeto prestar un servicio social a los suboficiales de las FF.MM, en servicio activo y en goce de asignación de retiro o pensión militar, dando énfasis a los aspectos deportivos y de recreación, y de todas aquellas actividades que propendan por el mejoramiento de su cultura, el fortalecimiento del vínculo de compañerismo y la ampliación o mejoramiento de sus relaciones sociales. Ahora bien, el Decreto 1214 de 1990, que reformó el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa Nacional, dispuso en su artículo 2° que el personal civil lo integran las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, advirtiendo que: (…) las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 2000 derogó la norma anterior y en el
parágrafo del artículo primero dispuso lo siguiente: Se entiende por Personal Civil, para todos los efectos del presente Decreto, el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado de la Policía Nacional. Los servidores públicos que prestan sus servicios en las Entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional se regirán por las normas vigentes propias de cada organismo. Por consiguiente, las personas que presten o hayan prestado sus servicios al Círculo Social de las Fuerzas Militares pertenecen a la Rama ejecutiva y no pueden ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa, por estar inmersos en la excepción que para tal efecto consagró el Decreto 1792 de 2000. De conformidad con lo anterior, a la demandante como a los empleados que laboran en el Círculo Social de las Fuerzas Militares, o les son aplicables las disposiciones especiales que rigen para el personal civil del Ministerio de Defensa, ni de la Policía Nacional, sino las de la Rama ejecutiva del orden nacional, como lo estableció el Decreto 1810 de 1994, así sea que en el futuro se haya ubicado dentro de la estructura del Ministerio de Defensa, sigue figurando separada del personal del Despacho del Ministro o de otras dependencias, y no les cobija el régimen salarial y prestacional previsto para el personal civil de dicho Ministerio y de la Policía. En consecuencia, es evidente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es
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