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CE-11001-03-15-000-2017-02266-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02266-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA RESUELTA EN EL TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Se advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, el 31 de agosto de 2017, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se pronunció frente a la solicitud de adición de la sentencia, situación que fue ingresada en el sistema el 31 de agosto de 2017. (…) Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02266-00(AC)

Actor: LUZ ALINA CERON MEDINA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Alina Cerón Medina y otros1 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección B, por la presunta mora judicial en la solicitud de adición de la sentencia que resolvió el proceso de reparación directa adelantado por los demandantes contra

la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela la actora pidió la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. En consecuencia solicitó: 1 Andrés José Cerón Medina, María Claudia Martínez Gaeth, Juliana Cerón Martínez, Rosa Lía Medina de Cerón y Alba Abella, demandantes en el proceso de reparación directa. (…) se sirva ordenar a quien corresponda, se cumpla de inmediato con el derecho que nos corresponde, cumpliendo con el estricto trámite procesal, en el resuelve de las sentencias, indicando la forma como deben pagarse los intereses, la cual no quedó plasmada dentro del resuelve de la sentencia, para que en su efecto se pueda ejercer sin ninguna inconsistencia, sabiendo que lo legal para esta sentencia lo rige el código anterior, es decir, el sistema escritural.

De igual manera solicito a usted Señor Magistrado, ordene se dé respuesta positiva al Derecho de Petición invocado ante la entidad referida, con fecha de recibo 16 DE JUNIO DE 2017, así como también, la posterior a la adición y se ordenen expedir las primeras copias para el efectivo cumplimiento del fallo2.

2. Hechos y argumentos de la tutela De expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que la señora Luz Alina Cerón Medina y otros promovieron demanda de reparación directa contra el Estado, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al Ejército Nacional del secuestro del que fue víctima Andrés José Cerón Medina (familiar de la actora). Que, mediante sentencia del 7 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las

pretensiones de la demanda. Que, inconforme con esa decisión, la parte demandante apeló la demanda. Que, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado revocó la decisión anterior y en su lugar, declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación y condenó al Ejército Nacional a pagar a los demandantes una indemnización por los daños morales y físicos ocasionados. Que, el 16 de junio de 2017, la parte actora solicitó la adición de la sentencia, porque, a su juicio, no se resolvió sobre los intereses de mora que deben causarse sobre las sumas reconocidas en la sentencia condenatoria. Que, el 9 de agosto de 2017, la demandante reiteró esa petición. 2 Folio 7 del expediente de tutela. Que, a la fecha, no se ha obtenido la adición de la sentencia. Para argumentar la tutela, la señora Luz Alina Cerón se refirió a que hay lugar a corregir la sentencia judicial cuando se incurra en errores aritméticos, errores por omisión, cambio o alteración de palabras, siempre y cuando esos errores se encuentren en la parte resolutiva de la sentencia. Dijo, además, que se podrá adicionar cuando se prescinde de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier asunto que de acuerdo la ley pueda ser susceptible de pronunciamiento. Finalmente, señaló que han transcurrido 14 años desde que se adelantó, en primera instancia, la demanda de reparación directa y, por lo tanto, la tardanza en la adición de la sentencia va en contra de los derechos fundamentales de los

demandantes.

3. Intervenciones 3.1. Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado (autoridad judicial demandada) El magistrado ponente dijo que la tutela carece de objeto, por cuanto la solicitud de adición a la sentencia del 1º de junio de 2017, que resolvió la demanda de reparación directa adelantada por la actora contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional, ya fue decidida de fondo, mediante providencia del 31 de agosto de 2017.

Que, en todo caso, es necesario hacer claridad a los demandantes respecto a los términos establecidos, pues las solicitudes promovidas en el curso de un proceso judicial se encuentran sometidas al trámite previsto en la norma aplicable y no al de los del derecho de petición de interés particular, como erradamente lo entendió la parte actora. Que, de hecho, la norma aplicable en el caso concreto es el artículo 310 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 3.2. Secretaría General de la Policía Nacional (tercero con interés) El secretario general de la Policía Nacional solicitó que se desvinculara a la entidad de la tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. En concreto, argumentó: Que las pretensiones de la parte demandante no corresponden a las acciones u omisiones realizadas por la Policía Nacional, pues los hechos alegados competen única y exclusivamente a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado. Que si bien las entidades del Estado tienen funciones diferentes, pero colaboran armónicamente para la realización de los fines del mismo, lo cierto es que los hechos y pretensiones alegados en la tutela no corresponden a las atribuciones y

competencias inherentes a la Policía Nacional. 3.3. Comando General del Ejército Nacional (entidad demandada en el proceso de reparación directa) Pese a que la entidad fue notificada del auto admisorio3 de la tutela, guardó silencio. 3.4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Pese a que la agencia fue debidamente notificada del auto admisorio4 de la tutela, no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de protección, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 3 Folio 13 del expediente de tutela. 4 Folio 16 del expediente de tutela. concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, la Luz Alina Cerón, en nombre propio y en representación de su grupo familiar, reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que habrían sido vulnerados por la tardanza del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en resolver solicitud de adición a la sentencia dictada por ese despacho, el 1º de junio de 2017, en el

proceso de reparación directa Rad. 19001233100020030009901, promovido por la parte actora, contra el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la Policía Nacional. Es decir, la parte demandante está inconforme con la mora en que presuntamente habría incurrido la Corporación. Sería del caso determinar si la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales invocados, por la mora en resolver la solicitud de adición a la sentencia del proceso de reparación directa No. 19001233100020030009901, promovido por la señora Luz Alina Cerón Medina y otros contra la Nación. Sin embargo, se advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues, el 31 de agosto de 20175, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado se pronunció frente a la solicitud de adición de la sentencia, situación que fue ingresada en el sistema el 31 de agosto de 2017. 5 Folio 22 del expediente de tutela. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se

derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»7. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso, entonces, se configuró el hecho superado, pues el 31 de agosto de 2017, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, se pronunció frente a la solicitud de adición de sentencia adelantada por la parte demandante y se registró la actuación en el sistema el 31 de agosto del 2017. Esto significa que la pretensión de la actora se realizó en el trámite de la tutela, es decir, entre el momento en que se interpuso la demanda y antes de dictarse el presente fallo. 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: la mora en resolver de fondo la solicitud de adición de sentencia interpuesta por la parte demandante en el proceso de reparación directa No. 19001233100020030009901, no tiene objeto que la Sala examine si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la señora Luz Alina Cerón Medina y otros.

En ese contexto, cualquier orden que imparta la Sala no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío, razón por la que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

III. FALLA 1.- Declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. 2.- Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En caso de no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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