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CE-11001-03-15-000-2017-02270-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02270-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA

[E]n el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues el 31 de agosto de 2017, la autoridad judicial demandada profirió el auto en el que resolvió la solicitud de adición presentada dentro de la acción de reparación directa (...) lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo (...) la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes, teniendo en cuenta que la solicitud de adición fue resuelta en un término razonable (2 meses y 15 días), atendiendo las reglas establecidas en artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha solicitud se debe entender como una petición interpuesta en el curso de un proceso judicial, razón por la cual está sujeta a las reglas y ritualidades precisadas por el legislador en el trámite establecido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 229 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 7.5 - INCISO 2 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 7.5 - INCISO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7.5 - INCISO 4 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7.5 - INCISO 5 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 7.5INCISO 6 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 9.6 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSARTÍCULO 10.7 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

  • ARTÍCULO 24.8 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 259 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 27.10 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICAARTÍCULO 25 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 311 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02270-00(AC)

Actor: LUZ ALINA CERÓN MEDINA Y RAÚL ORDOÑEZ BOLAÑOS

Demandado: RAMIRO PAZOS GUERRERO EN CALIDAD DE MAGISTRADO DEL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela1 promovida por la señora Luz Alina Cerón Medina en nombre propio y como apoderada del señor Raúl Ordoñez Bolaños, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, despacho del consejero Ramiro Pazos Guerrero, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta a las solicitudes de adición presentadas el 16 de junio y el 8 de agosto de de 2017, ante el referido despacho judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La parte actora manifiesta que el 16 de junio y el 8 de agosto de 2017, radicó ante la autoridad judicial demandada dos solicitudes de adición de la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, dentro del trámite de segunda instancia del medio de control de reparación directa iniciado por el señor Raúl Ordoñez Bolaños (rad. Nº 19001233100020030207701), que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, no han sido resueltas.

Manifiesta que las peticiones se fundamentan en el hecho de que la providencia

antes mencionada no indicó “la forma como se tendría que pagar los intereses (…) en el sentido de cómo debe pagarse la sentencia, por cuanto esto no quedó plasmado tácitamente dentro del resuelve de la providencia enunciada”2. Lo que en su sentir, genera duda en la parte resolutiva y dificulta el cobro o negociación de la condena con la entidad demandada.

2. Fundamentos de la acción La accionante afirma que el Consejero Ramiro Pazos Guerrero de la Sección 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 2 Folio 2 del expediente.

Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, vulneró los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, al no dar respuesta oportuna a las solicitudes de adición radicadas el 16 de junio y el 8 de agosto de 2017.

3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes: “Solicito Señor Magistrado, se sirva ordenar a quien corresponda, se cumpla de inmediato con el derecho que nos corresponde, cumpliendo con el estricto trámite procesal, en el resuelve de las sentencias, indicando la forma como deben pagarse los intereses, la cual no quedó plasmada dentro del resuelve de la sentencia, para que en su efecto se pueda ejercer sin ninguna inconsistencia el correspondiente cobro ante la entidad condenada, sabiendo que lo legal para esta sentencia lo rige el código anterior, es decir el sistema escritural.

De igual manera solicito a usted Señor Magistrado, ordene se dé respuesta positiva al Derecho de Petición invocado ante la entidad referida, con fecha de recibo 16 DE JUNIO DE 2017, y 08 de agosto del 2017, así como también, la

posterior a la adición se ordenen expedir las primeras copias para el efectivo cumplimiento del fallo”3.

4. Pruebas relevantes El demandante allegó los siguientes documentos:  Copia de la solicitud presentada por la señora Luz Alina Cerón Medina, en calidad de apoderada judicial de la parte demandante del proceso de reparación directa con radicado Nº 19001233100020030207701, promovido por el señor Raúl Ordoñez Bolaños y otros contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, dirigida al despacho del Consejero Ramiro Pazos Guerrero4.  Copia de la guía de correo Nº 7214429525 expedida por Servientrega S.A., en la que consta el envío de un escrito remitido por la señora Luz Alina Cerón a la dirección de notificaciones del Consejo de Estado, con sello de recibo de 13 de junio de 20175. 3 Folios 7y 8 ibíd. 4 Folio 16 ibíd. 5 Folio 14 ibíd.  Copia del registro de las actuaciones del proceso reparación directa (rad. Nº 19001233100020030207701), generado por el Sistema de Gestión Judicial Siglo

XXI6.

5. Trámite procesal En auto de 8 de septiembre de 2017, se admitió la solicitud de tutela por reunir los requisitos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual dispuso notificar esa providencia al demandante y a la autoridad judicial demandada, así como al Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, como tercero con interés. De igual manera, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado. Por último, se ordenó publicar su contenido en la página web de la Corporación.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” En memorial allegado el 21 de septiembre de 2017, el consejero Ramiro Pazos Guerrero, quien se encuentra a cargo del referido proceso de reparación directa, informó que la Sección Tercera, Subsección “B”, decidió de fondo dicho trámite judicial mediante sentencia de 18 de mayo de 2017, notificada por edicto el 2 de junio del mismo año.

Indicó que el 16 de junio de 2017, la parte actora solicitó la adición de la sentencia por considerar que no se resolvió sobre los intereses de mora que deben causarse sobre las sumas reconocidas en la sentencia condenatoria. Precisó que el 31 de agosto de 2017, presentó a la Sala el proyecto de decisión que resolvía la solicitud de adición, el cual fue aprobado en la misma fecha, por lo que se configuró la carencia de objeto. Aseveró que las solicitudes promovidas en el curso de un proceso judicial están sometidas al trámite previsto en las normas aplicables al mismo, no a los términos del derecho de petición de interés particular. 6 Folios 10 y ss ibíd. Por último, afirmó que en el asunto bajo estudio, la solicitud de adición corresponde a un trámite propio del proceso judicial previsto en los artículos 310 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en tal sentido, fue decidida antes de la notificación de la acción constitucional, por lo que solicitó que se declare la

carencia actual de objeto. 6.2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional Mediante escrito allegado el 22 de septiembre de 2017, la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la cartera ministerial solicitó que se declare improcedente la acción de tutela incoada, al considerar que “el devenir procesal en la jurisdicción Contencioso Administrativo, implica que las actuaciones se realicen conforme al derecho al turno y prelación según sea el caso, de tal suerte que hasta la fecha ha transcurrido un término que no desborda lo razonable”7.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa Aun cuando la parte accionante hace referencia en el escrito de tutela a dos peticiones de adición presentadas los días 16 de junio y 8 de agosto de 2017, esta Sala circunscribirá el estudio constitucional a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y del debido proceso, por parte de la autoridad judicial demandada con ocasión a la falta de respuesta oportuna a la solicitud radicada el 16 de junio de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente no es posible tener certeza de la existencia de la segunda petición de adición, ni de que ésta haya sido radicada ante la entidad accionada. 7 Folio 30 (reverso) ibíd.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, al no resolver oportunamente la solicitud presentada por la señora Luz Alina Cerón Medina, como apoderada de la parte demandante, dentro del medio de control de reparación directa iniciado en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, cuyo trámite correspondió por reparto al despacho del

Magistrado Ramiro Pazos Guerrero (rad. Nº 19001233100020030207701). De manera previa, es necesario determinar si se configuró la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que el 31 de agosto de 2017, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación resolvió la solicitud de adición.

4. Petición ante autoridades judiciales El artículo 23 de la Constitución Política, establece que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Respecto a las peticiones frente a autoridades judiciales, la jurisprudencia ha establecido que cualquier persona tiene el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y a que estas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta8. En efecto, la Corte Constitucional distingue entre peticiones judiciales y peticiones administrativas. Las primeras son las que se refieren a “actuaciones estrictamente

judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y [las segundas son] aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la 8 Sentencia C-951 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Esta regla ha sido reiterada en las sentencias T-192 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis y T412 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo]”9. De igual manera, esa Corporación judicial acogió el anterior criterio en la sentencia C-951 de 201410, que hizo el estudio de constitucionalidad al proyecto de ley estatutaria que regula el derecho fundamental de petición, en la que agregó que “el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Por esta razón, la Corte Constitucional precisó, en la sentencia T-172 de 201611, que cuando los ciudadanos presenten una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso no es dado afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición. Por el contrario, “en tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las

reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial” 12. Esta Sección, igualmente, ha acogido como criterio que en lo que hace relación con las peticiones de contenido judicial, lo que se debe valorar es la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así, ha considerado que no es posible dar la connotación de derecho de petición a solicitudes que tengan sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales13, no siendo viable pretender “el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de pretensiones objetivas o específicas respecto de los cuales se ha previsto un camino procesal distinto”14. Así las cosas, toda petición que se refiera estrictamente a trámites judiciales que adelanten los funcionarios judiciales, se encuentran fuera del ámbito de protección del derecho de petición stricto sensu y, por esta razón, deben tramitarse a través 9 Corte Constitucional, sentencia T311 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 10 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 M. P. Alberto Rojas Ríos. 12 Corte Constitucional, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Ver: Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2017-00091-01, sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente Nº 2016-01101-01, sentencia de 9 de marzo de 2017, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. de los cauces del procedimiento judicial establecidos por el legislador, supuesto en

el que examen constitucional debe efectuarse respecto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, si se demuestra que el funcionario judicial ha actuado fuera de los parámetros establecidos por las reglas de un determinado proceso judicial15. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso “se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades judiciales y administrativas”16. La materialización de este derecho y principio constitucional implica que todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad con las prescripciones legales, lo que no es más que una manifestación del principio de legalidad al que se deben ceñir todas las actuaciones en un Estado constitucional de derecho (arts. 121 y 230 de la Constitución Política). En el ámbito del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), dedica varios de sus artículos a desarrollar el derecho al debido proceso, cuya finalidad última es proteger a los ciudadanos frente al poder del Estado (interdicción de la arbitrariedad), derecho que se encuentra contemplado fundamentalmente en el artículo 8 y se relaciona con los incisos 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 7.5, así como con los artículos 9.6, 10.7, 24.8, 259 y 27.10. El derecho de acceso a la administración de justicia, por su parte, se define por el artículo 229 de la Constitución Política como la posibilidad que tienen las personas

de acudir ante las autoridades judiciales para buscar “la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos”17. Dicha garantía se encuentra consagrada, según la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH )18, en los artículos 8.1 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, que lo considera como uno “de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”19. 15 Corte Constitucional, sentencia T-172 de 2016, M. P. Alberto Rojas Ríos. 16 Corte Constitucional, sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Corte I.D.H., Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002. Serie C No. 97, párr. 52. 19 Ibídem. En conclusión, en lo que hace relación con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en razón de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, es necesario tener en consideración que (i) si se trata de solicitudes que versen sobre asuntos relacionados con el proceso judicial que se adelanta en el despacho peticionado, los derechos que pueden resultar conculcados son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, mientras que (ii) cuando el objeto de la solicitud no recaiga sobre dichos procesos, es posible alegar la afectación del derecho de petición.

5. Estudio y solución del caso concreto

La Sala observa que la señora Luz Alina Cerón Medina, en calidad de apoderada judicial de la parte actora del proceso de reparación directa radicado bajo el Nº 19001233100020030207701, presentó el 13 de junio 201720, ante la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, una petición en la solicitó lo siguiente: “Doctor

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Consejero de Estado

SECCION CONSEJO DE ESTADO TERCERA.

E.S.D. Radicado 19001 23 10 000 2003 02077 01

Demandante: RAUL ORDONEZ BOLAÑOS Y OTROS.

Demandante (sic): LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL.

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Luz ALINA CERÓN MEDINA, actuando en mi calidad de apoderada judicial de la parte actora dentro del proceso de la referencia, comedidamente me permito manifestar a usted que se adicione el resuelve de la sentencia de fecha, 01 de junio de 2017 la cual está en notificación, en el sentido de indicar que los intereses que se devengaran por esta suma de dinero de acuerdo a la fecha de interponer demanda le correspondería dar aplicación de acuerdo al código anterior 20 Folios 4 y 5 del cuaderno de tutela.

(escritural), con los artículos 177-178 Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo”21. Dicha petición se envió a la dirección de notificaciones de la autoridad judicial demandada mediante correo certificado, con sello de recibido de 13 de junio de 2017, como consta en el folio 14 del expediente de tutela, quedando registrada la

actuación el 16 de junio de 2017. De acuerdo con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, y la contestación del Consejero Ponente Ramiro Pazos Guerrero, se tiene que la referida solicitud de adición entró al despacho para decidir el 22 del mismo mes y año, el cual se registró, discutió y aprobó el 31 de agosto de 2017, en Sala de la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación que resolvió: “ADICIONAR la sentencia de 18 de mayo de 2017, proferida dentro del proceso de la referencia, cuya parte resolutiva quedará así: En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –Subsección “B”-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICAR la sentencia de 28 de abril de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Su parte resolutiva quedará así: PRIMERO. DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los daños antijurídicos padecidos por los demandantes con ocasión del secuestro del señor Raúl Ordóñez ocurrido el 21 de octubre de 2000 en el departamento del Cauca.

SEGUNDO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes las siguientes sumas, como indemnización por el daño moral padecido: A Raúl Ordóñez Bolaños el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales

mensuales vigentes de la época de ejecutoria de la presente decisión. 21 Folio 16 ibíd. A Gladys Zuluaga Hurtado, Eliana Ordóñez Zuluaga, Claudia Andrea Ordóñez Zuluaga, Javier Ordóñez Ambuila y Fredeslinda Bolaños , el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época de ejecutoria de la presente decisión, para cada uno. A Fanny Bolaños y Olga Ordóñez Bolaños, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época de ejecutoria de la presente decisión, para cada una. TERCERO. CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al señor Raúl Ordóñez Bolaños el equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época de ejecutoria de la presente decisión como indemnización del daño a la salud. CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que si aún no lo ha hecho, adopte y divulgue entre sus distintas dependencias protocolos estandarizados para la atención y trámite de las solicitudes de protección en casos de amenaza de secuestro, que conlleven las actuaciones necesarias para una seria y exhaustiva evaluación de la situación específica del amenazado, su protección inmediata, garanticen la reserva de identidad del denunciante, la coordinación institucional con otros entes del Estado para adelantar las labores de verificación e inteligencia y la debida planeación de las

operaciones que se dispongan, enfocadas primordialmente hacia la defensa de la integridad personal del peticionario y a combatir de manera eficiente el execrable crimen del secuestro. SEXTO. ORDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que si a bien lo tiene el señor Raúl Ordóñez Bolaños, garantizará y asumirá el costo de la atención psicológica y/o psiquiátrica que requiera, incluidos los medicamentos, tratamientos, psicoterapias y cualquier otra medida necesaria para su recuperación o mejoría de su calidad de vida en relación con las secuelas mentales que padece. Lo anterior sin perjuicio de la indemnización por daño a la salud ordenada. SÉPTIMO. Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo”22 (numeral séptimo adicionado a la sentencia de 18 de mayo de 2017). . De acuerdo con lo anterior, esta Sección encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues el 31 de agosto de 201723, la autoridad judicial demandada profirió el auto en el que resolvió la solicitud de adición presentada dentro de la acción de reparación directa radicada bajo el Nº 19001233100020030207701, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”24.

Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”25. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”26. Por lo demás, la Sala precisa que la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado no vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por los accionantes, teniendo en cuenta que la solicitud de adición fue resuelta en un término razonable (2 meses y 15 días), atendiendo las reglas establecidas en artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, teniendo en cuenta que dicha solicitud se debe entender como una petición interpuesta en el curso de 22 Folio 32 a 33 ibíd. 23 Auto notificado por edicto que se desfijó el 2 de octubre de 2017. 24 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 26 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. un proceso judicial, razón por la cual está sujeta a las reglas y ritualidades

precisadas por el legislador en el trámite establecido. Por lo anteriormente expuesto, se declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales fue superada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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