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CE-11001-03-15-000-2017-02272-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-02272-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÀCTICO - No se configura ya que aplicando la autonomía el juez aprecio cada elemento probatorio bajo los criterios de la sana crítica [P]ara esta Colegiatura no resulta admisible el razonamiento esbozado en el escrito de la tutela, según el cual, la judicatura cuestionada debía valorar los testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa, en vista de que en la investigación penal no se comprobó con la necropsia que el gas inhalado fue lo que originó el deceso del señor [G.]. Esto, porque se trata de dos trámites diferentes dentro de los cuales los operadores judiciales gozan de libertad para evaluar el material probatorio allegado al plenario en los que no se demostró que el causante falleciera por un motivo diferente al encontrado en la prueba técnica que se practicó, es decir, a un infarto proveniente de la enfermedad cardiovascular que padecía. Sumado a ello, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación en el reporte que presentó dentro del proceso de reparación directa, informó que se adelantaron las preliminares penales en relación con la muerte del señor [G.] (…). Como se ve, no es tan cierto que dentro de la investigación penal se haya tenido alguna duda respecto de la información contenida en la necropsia o no se haya podido establecer con claridad la causa de la muerte del señor Gallego como lo hace ver la parte actora. (…). A partir de la situación descrita, este cuerpo colegiado observa que la autoridad judicial censurada no estaba en la obligación

de proferir su decisión con sustento en el relato de los testigos, en vista de que la información contenida en la necropsia no fue la esperada por la parte actora, pues en todo caso el juez debe realizar un estudio de manera conjunta de todos los medios de convicción obrantes en el expediente y tiene la autonomía para apreciar cada elemento probatorio bajo los criterios de la sana crítica y definir cuáles son las pruebas que dan un verdadero convencimiento de lo que sucedió. Bajo las consideraciones efectuadas a lo largo de esta providencia, esta Sección niega el amparo solicitado, comoquiera que no se transgredieron los derechos fundamentales citados por las accionantes, máxime si se tiene en cuenta que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca se acogió con las pruebas determinantes e idóneas para esclarecer la causa de la muerte del señor [G.].

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÌCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÌCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÌCULO 257 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÌCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que en sede de tutela no se puede suplir la actividad probatoria del juez natural de la especialidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15000-2016-02527-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En cuanto al defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC), C.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia de 12 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-201501471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02272-00(AC)

Actor: RAQUEL ISMENIA MIRANDA Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por las señoras Raquel Ismenia Miranda y Nury Yulibeth Gallego Miranda, en contra de los Tribunales Administrativo del Casanare y Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Las señoras Raquel Ismenia Miranda y Nury Yulibeth Gallego Miranda, actuando en nombre propio, ejercieron acción de tutela2 con el fin de obtener la protección

de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Casanare en providencia del 27 de abril de 2017, que confirmó la decisión acogida el 11 de septiembre de 2013 por el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Popayán3, dentro del proceso de reparación directa que promovieron en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.4 En consecuencia, solicitaron: “…se sirva conceder la tutela y en consecuencia revocar la Sentencia del 27 de Abril de 2017 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante el cual se decidió confirmar la Sentencia del 11 de Septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, dentro del proceso de acción de reparación directa promovido por RAQUEL ISMENIA MIRANDA DE JESUS (sic) Y OTROS en contra de LA NACIÓNMINDEFENSAPOLICIA (sic) NACIONAL radicado bajo el número 190012331753-2007-0087-01 (sic) (acumulado con 2008-00236-00) …”5 1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2 La acción de tutela se presentó el 30 de agosto de 2017 ante la Oficina de Correspondencia de esta Corporación. 3 Avocó conocimiento del proceso el Juzgado 10º Administrativo de Popayán. 4 Radicado 19001-33-31-001-2007-00087-00 acumulado con 2008-00236-00.

5 Folio 13. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos La parte actora relató que el señor José Uldarico Gallego Corrales falleció el 14 de julio de 2006 por asfixia, durante una operación policiva de desalojo de vendedores ambulantes en la plaza de mercado La Esmeralda ubicada en el municipio de Popayán (Cauca), a causa de un impacto de “bomba lacrimógena” por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD y miembros de la Policía

Nacional. Refirió que en el lugar de los hechos también se encontraba Yuliberth Gallego Miranda, quien solicitó ayuda a los uniformados para que socorrieran a su padre, pero, afirmó que estos se la negaron. Manifestó que ante lo ocurrido, los familiares del señor José Uldarico Gallego Corrales presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el propósito de obtener el reparo de los perjuicios materiales y morales que les produjeron. Sostuvo que del medio de control conoció el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión del Circuito de Popayán, que con providencia del 11 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existía material probatorio suficiente para acreditar la responsabilidad de las entidades demandadas, dado que en la historia clínica del señor Gallego no aparece registro alguno donde se indique que fue agredido con gas lacrimógeno y tampoco consigna siquiera que tal hecho hubiera influido o causado su deceso.

Adujo que inconformes con dicha decisión, promovieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió inicialmente al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, pero luego en virtud del acuerdo PSAA16-10529 de 2016, se remitió al Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante fallo del 27 de abril de 2017, confirmó el proveído del a quo, por cuanto los hallazgos del forense se encuentran acordes con lo señalado en la historia clínica, lo que desvirtúa la hipótesis de atribución a la que acudieron los demandantes.

3. Sustento de la petición A juicio de la parte actora, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que no realizó un “estudio minucioso de los argumentos expuestos en el recurso de apelación”, toda vez que encontró probado que la muerte del señor Gallego fue causada por un “infarto agudo del miocardio fulminante” y no a raíz de la actuación desplegada por la autoridad policiva, con fundamento en la necropsia y la historia clínica aportadas al plenario.

Esto, a pesar de que en el proceso penal adelantado de oficio por la Fiscalía 001 de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán por el delito de homicidio, se demostró que los médicos forenses indicaron que con la necropsia practicada no se pudo establecer si el gas inhalado tuvo incidencia en el fallecimiento del señor Gallego dado el tiempo que transcurrió. Por consiguiente, el Coordinador de la Unidad de Redacción Inmediata ordenó a

sus investigadores ubicar a 3 personas que hayan estado expuestas a los gases para practicarles exámenes de “gases arteriales”, con el fin de establecer la verdadera causa de la muerte; sin embargo, este estudio no se efectuó ante la falta de un equipo adecuado. En ese sentido, aseguró que no le asiste razón a la autoridad judicial que resolvió el recurso de alzada, puesto que “la ciencia médica no logró descartar que el gas inhalado no tuviera incidencia en la muerte de José Uldarico Gallego Corrales”, por lo que debía valorar los testimonios realizados con el propósito de aclarar dicho aspecto, comoquiera que los testigos narraron que las acciones de los policías fueron las que desataron la muerte del señor Gallego por asfixia, como consecuencia del gas lacrimógeno que se accionó en su cara.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Con auto del 11 de septiembre de 20176, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión, como tutelados, a los magistrados que integran la Sala de Decisión de los Tribunales Administrativos del Casanare y Cauca, con el propósito de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, se decidió comunicar a los señores Ened Alveiro Miranda, Yimmi Andrés Gallego Vergara, Teresa de Jesús Gallego de Villa, María Edilma Gallego Corrales, Ana Delia Gallego de Medina,

Flor Cenide Gallego Corrales, quienes integraron la parte actora dentro del proceso 2007-00087-00, y a los señores Yagerson Stalins Gallego Miranda y Rubier Hamith Fernández Miranda, actores del trámite con radicado 2008-0023600. Igualmente, se resolvió vincular al juez 10º Administrativo de Popayán, al ministro de Defensa Nacional y al director de la Policía Nacional, para que manifestaran lo que consideraran pertinente. Remitidas las misivas del caso7, solamente intervino una de las autoridades judiciales tuteladas y la Secretaría General de la Policía Nacional como sigue: 4.1. Tribunal Administrativo del Casanare Con respuesta enviada por correo electrónico el 15 de septiembre de 2017 (folios 6 Folio 38. 7 Se notificó al actor y a todos los vinculados mediante correo electrónico enviado el 14 de septiembre de 2017. Folios 39. 46 y 47), los magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la que se profirió la providencia objeto de discusión, manifestaron que los fundamentos de hecho y derecho que sirvieron para concluir que el supuesto fáctico de la imputación –la Policía Nacional causó la muerte de José Uldarico Gallego Corrales por asfixia provocada por uso irregular de gases lacrimógenos– quedó desvirtuado con el dictamen de medicina legal, según el cual, la causa del fallecimiento fue un infarto producto de previos inconvenientes cardiovasculares, se encuentran contenidos en la sentencia acogida el 27 de abril de 2017. Agregó que, si el daño ocurrió por causa distinta a la intervención policiva, es

decir, sin conexión entre el hecho lesivo (dispersión de un motón con uso de gases lacrimógenos) y el desenlace fatal, no se puede extender el título de imputación “ideando un caso distinto para examinar las circunstancias a las que se refirieron los testimonios”. 4.2. Secretaría General de la Policía Nacional La jefe (E) del Área Jurídica de esa institución, se pronunció mediante escrito del 18 de septiembre de 20178, en el que sostuvo que la parte actora pretende reabrir un debate que quedó precluido y desvirtuar la decisión del Tribunal cuestionado bajo un supuesto hipotético, pues procuran darle mayor importancia probatoria a una investigación de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la cual no se logró determinar que la causa de la muerte del señor Gallego fue la asfixia derivada del uso de gases lacrimógenos. Advirtió que las accionantes tuvieron la oportunidad procesal dentro del trámite de la reparación directa para controvertir los aspectos que les resultan adversos a sus intereses, los cuales resaltó, fueron resueltos de manera desfavorable por las instancias correspondientes. Por lo anterior, solicitó negar la solicitud de amparo, teniendo en cuenta que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las actoras.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19919 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510.

2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, la Sala procederá a determinar si, con el 8 Folios 48 a 51. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, que confirmó la decisión en la que se desestimaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora al incurrir en un defecto fáctico. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados estos se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional,

cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 11 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes

reseñado. 13 Ibídem. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que la providencia que censura la parte actora, fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron los familiares del señor José Uldarico Gallego Corrales identificada bajo radicación 19001-33-31-001-2007-00087-00 acumulado con 2008-00236-00. 2.4.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido el 27 de abril de 2017, providencia que fue notificada mediante edicto desfijado el 22 de mayo de 201715, y quedó ejecutoriada el día 25 del mismo mes y año, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso; y la solicitud de amparo se presentó el 30 de agosto de 2017, es decir, transcurridos aproximadamente 3 meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable. 14 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 15 Conforme edicto visible a folio 19. 2.4.3. Respecto a la subsidiariedad, se encuentra que las accionantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar el proveído proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, toda vez que no se

configuran las causas establecidas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superadas dichas exigencias, esta Judicatura abordará el fondo de la solicitud sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5. Caso concreto La parte actora afirma que se vulneró su derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por parte de los Tribunales Administrativos del Casanare y Cauca, sin embargo, vale la pena aclarar que fue el primero de estos quien profirió la providencia objeto de debate, a la cual se le atribuye la presunta configuración del defecto fáctico. De esta forma, se encuentra que las accionantes consideran que se incurrió en el aludido yerro, toda vez que en la decisión cuestionada no se realizó un estudio minucioso de los argumentos expuestos en el recurso de apelación que promovió en contra de la decisión proferida en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial que la profirió tuvo en cuenta el dictamen pericial de medicina legal y la historia clínica del mencionado ciudadano, pruebas con las que concluyó que este falleció por un “infarto agudo del miocardio fulminante” y no como resultado de la actuación desplegada por parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD y los miembros de la Policía Nacional

durante una operación policiva de desalojo de vendedores ambulantes en la plaza de mercado La Esmeralda ubicada en el municipio de Popayán (Cauca). Aunado a lo anterior, las tutelantes sostuvieron que la judicatura censurada debía valorar los testimonios realizados dentro del proceso contencioso, en vista de que no se descartó dentro de la investigación penal que inició de oficio la Fiscalía 001 de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán por el delito de homicidio que el gas lacrimógeno inhalado por el señor Gallego Corrales incidió en su muerte, debido a que transcurrió 1 hora desde el momento en que ocurrió el hecho al que se atribuye su deceso y la práctica de la necropsia. Pues bien, lo primero que resulta necesario precisar es que la jurisprudencia de esta Corporación16 ha sostenido que en sede de tutela no se puede suplir la actividad probatoria del juez natural de la especialidad, pues tal actuación sería contraria al objetivo del amparo constitucional, que es la de verificar si las 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02527-01. conductas objeto de reproche desconocieron los derechos fundamentales invocados, en aras de adoptar las medidas que restablezcan su presunta vulneración, debido a que los jueces tienen autonomía e independencia para apreciar y valorar el material probatorio. En ese sentido, esta Sección ha señalado que el defecto fáctico se vincula con

asuntos probatorios y que se presenta en los eventos en que se presenta una “… i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso…” 17 Adicionalmente, en el fallo proferido el 12 de noviembre de 201518, esta Sala indicó los requisitos que deben demostrarse al momento de advertir la ocurrencia de un defecto fáctico, los cuales son: “… aquí resulta de vital importancia que la parte interesada: a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.” Lo anterior aplicado al caso concreto, permite a la Sala advertir que el primer argumento señalado por la parte actora –falta de estudio minucioso de los argumentos expuestos en el recurso de apelación–, no se ajusta a las situaciones que configuran un defecto fáctico, por lo tanto, no es jurídicamente válido realizar un análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por las tutelantes, bajo la luz de este yerro judicial, teniendo en cuenta que no se puede estudiar la configuración del mismo. Ahora, en gracia de discusión, cabe resaltar que la parte recurrente manifestó en

el recurso de alzada que el juez de primera instancia fue negligente, porque si bien decretó algunas pruebas lo cierto es que no las solicitó, esto, en relación con la necropsia realizada al señor Gallego, la cual se denominó en el escrito de apelación como “prueba reina” y la copia auténtica de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación – Grupo Vida Seccional Cauca por el delito de homicidio del aludido ciudadano. Bajo tal contexto, se observa que la autoridad judicial tutelada en su providencia, más allá de entrar en la discusión acerca de si la parte demandante cumplió o no la carga probatoria que le asistía en virtud de la regla de atribución del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, consideró que la carencia de evidencia estaba superada, debido a que el tribunal de origen allegó los elementos probatorios que faltaban, por lo que entró a resolver el recurso de apelación conforme los 17 Sentencia Consejo de Estado, Sección Quinta de 26 de mayo de 2016, C.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02017-01(AC). 18 Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia de noviembre 12 de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. hallazgos fácticos acreditados. De esta forma, procedió a realizar el análisis de la necropsia 200-06 del 14 de julio de 2006 aportada por el Instituto de Medicina Legal del Cauca, en la que se indicó

que el señor Gallego “falleció por infarto agudo de miocardio, pues se le encontró en el corazón evidencias de accidentes cardiovasculares previos y una trompo que le obstruyó la coronaria izquierda en su salida, más ateroesclerosis extensa hasta el tercio distal con obstrucción completa”, además, que el examen interno descartó la existencia de lesiones, novedades en el sistema respiratorio y en la cavidad torácica, e inexistencia de “edema en laringe”.19 A partir de lo anterior, concluyó que al no derivarse la muerte del señor José Uldarico Gallego Corrales por asfixia ocasionada por el uso abusivo de gases lacrimógenos por parte los miembros de la Policía Nacional se quebrantó el presupuesto fáctico de la imputación, por lo que consideró que sin un nexo causal “no era factible avanzar en la imputación jurídica, ni en la calificación de las circunstancias del hecho, como para declarar si la Administración incurrió o no en irregularidades durante el procedimiento policivo”, información que encontró acorde con la contenida en la historia clínica remitida por el hospital donde fue remitido el causante, la cual no fue controvertida. En este orden de ideas, la Sala advierte que no le asiste razón a la parte actora al estimar vulnerados sus derechos fundamentales invocados por los motivos que alega en la solicitud de amparo, pues lo cierto es que el Tribunal tutelado acogió su decisión conforme al material probatorio que obraba en el expediente y conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Ahora bien, para esta Colegiatura no resulta admisible el razonamiento esbozado

en el escrito de la tutela, según el cual, la judicatura cuestionada debía valorar los testimonios practicados dentro del proceso de reparación directa, en vista de que en la investigación penal no se comprobó con la necropsia que el gas inhalado fue lo que originó el deceso del señor Gallego. Esto, porque se trata de dos trámites diferentes dentro de los cuales los operadores judiciales gozan de libertad para evaluar el material probatorio allegado al plenario en los que no se demostró que el causante falleciera por un motivo diferente al encontrado en la prueba técnica que se practicó, es decir, a un infarto proveniente de la enfermedad cardiovascular que padecía. Sumado a ello, encuentra la Sala que la Fiscalía General de la Nación en el reporte20 que presentó dentro del proceso de reparación directa, informó que se adelantaron las preliminares penales en relación con la muerte del señor Gallego, pero con auto del 8 de agosto de 2006 se inhibió de abrir una investigación formal, toda vez que “con un convencimiento de fortaleza y claridad” encontró que la causa de la muerte del referido ciudadano no fue la intoxicación producto del 19 Folio 16 reverso. 20 Folios 238 a 267 del expediente en préstamo. impacto de gases sino de una afectación orgánica, a pesar de que “infortunadamente la victima (sic) estuvo presente justo cuando se presentó la reacción de los antimotines”. Como se ve, no es tan cierto que dentro de la investigación penal se haya tenido alguna duda respecto de la información contenida en la necropsia o no se haya podido establecer con claridad la causa de la muerte del señor Gallego como lo hace ver la parte actora.

Es de anotar, que si bien es cierto que en el proveído objeto de debata no se hizo referencia a los testimonios practicados durante el proceso de reparación directa, también lo es que el Juzgado 4º Administrativo de Descongestión de Popayán21 en su proveído, realizó la valoración de cada uno de estos, los cuales fueron recibidos en su momento el Juzgado 1º Administrativo de Popayán22; estudio a partir del cual dedujo que tales declaraciones no le generaron certeza sobre lo realmente ocurrido, pues “encontró una serie de contradicciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar”. A partir de la situación descrita, este cuerpo colegiado observa que la autoridad judicial censurada no estaba en la obligación de proferir su decisión con sustento en el relato de los testigos, en vista de que la información contenida en la necropsia no fue la esperada por la parte actora, pues en todo caso el juez debe realizar un estudio de manera conjunta de todos los medios de convicción ob

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