CE-11001-03-15-000-2017-02273-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02273-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos de petición, acceso a la información y debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - El Tribunal interpretó restrictivamente la reserva de documentos contenida pues no contempló el interés legítimo del demandante para solicitar la información a través del derecho de petición [L]a Sala estima que la providencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, incurre en defecto sustantivo, pues debió estudiar el recurso de insistencia bajo la óptica de que la reserva de la información comercial y financiera debe obedecer a unos fines constitucionales legítimos y, por ende, la restricción que se imponga debe ser razonable, proporcionada y debidamente justificada. Se observa además que la citada Corporación no tomó en consideración para emitir la determinación atacada en este asunto, el interés jurídico que le asiste al tutelante, incluso refrendado por el propio titular de la información, gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, (…) en el cual lo conmina a obtener la documentación solicitada como requisito para adelantar la gestión de cobro de sus honorarios. (…) En otras palabras, con el otorgamiento de poder, que es un mandato, el abogado [H.J.C.S.] adquirió autorización para ejercer las actividades necesarias en aras de adelantar las diligencias de cobro a que había lugar, por lo que ese acto se constituyó en una […] habilitación jurídica para realizar la actuación […], que no está supeditado a la existencia de otro vínculo contractual. (…) se concluye que las circunstancias propias del presente asunto satisfacen los
presupuestos jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, en razón a que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en defecto sustantivo, en la medida en que efectuó una interpretación restrictiva de la reserva de documentos contenida en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, soslayó lo previsto en el art. 3 de la Ley 1266 de 2008, y no contempló el interés legítimo que acredita el demandante para requerir la información a través de su petición presentada el 24 de febrero de 2017, lo que quebranta sus derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la información (los cuales, si bien no fueron invocados puntualmente en el escrito de la acción, se entienden incluidos dentro de las pretensiones objeto de amparo), así como el debido proceso. Así las cosas, demostrada la configuración del defecto sustantivo, no se analizarán los demás [defectos] por sustracción de materia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 26 / LEY 1266 DE 2008 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre el derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia de 05 de noviembre de 2014, exp. T828, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En cuanto al recurso de insistencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-794 de 12 de noviembre de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 29 de marzo de 2012, exp. T-259, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Respecto a la constitucionalidad del proyecto de la Ley estatutaria 1755 de 2015, sobre el tema de la reserva de la información financiera y comercial en los términos de la Ley 1266 de 2008, ver: Corte Constitucional, sentencia C951 de 04 de diciembre de 2014, M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez y sentencia C-748 de 06 de octubre de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Respecto a los principios rectores de acceso a la información, ver: Corte Constitucional, en sentencia C-274 de 09 de mayo de 2013, M. P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02273-00(AC)
Actor: HECTOR JOSE CARRILLO SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Héctor José Carrillo Saavedra contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor Héctor José Carrillo Saavedra, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se (i) «Se deje sin efectos la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, con radicado 20-001-23-39-003-2017-00162-00 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar»; y (ii) «[…] se ordene a la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira Dusakawi entregar[le] la información [que requiere] […]». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «El día 22 de marzo de 2016, suscribi[ó] el contrato Nº 067 de 2016, con la ESE de Segundo Nivel Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, cuyo objeto [fue] “Contrato de Prestación de Servicios
Especializados de Abogado en apoyo a la Gestión de la ESE […] en el cobro de carteras por vía judicial de las E.P.S y demás Instituciones Públicas y Privadas que tienen Obligaciones Pendientes con la ESE»; y «recibi[ó] poder por parte de la ESE referenciada para iniciar la ejecución del contrato con respecto a nueve (09) instituciones que le adeudan al hospital a saber: Salud Total E.P.S, Comparta, Comfasucre, Comfaguajira, Cafesalud E.P.S, Sanidad Militar, Dusakawi, Secretaría de Salud de Norte de Santander y Secretaría de Salud de Santander». Que no obstante los reiterados requerimientos realizados a la contratante a efectos de que le entregara la documentación necesaria para ejecutar el contrato y al no recibir respuesta alguna, procedió a presentar cobros prejurídicos y el 24 de febrero de 2017 solicitó de «[…] la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira Dusakawi […] certificación de pagos y compromisos de conciliación entre la ESE HRPL [Hospital Rosario Pumarejo de López] y Dusakawi, en el periodo comprendido de marzo 22 al 21 de diciembre de 2016»; y «El día 27 de marzo del presente año Dusakawi responde el derecho de petición incoado manifestando que la información solicitada tiene reserva legal por ser de carácter financiero y comercial y porque en la actualidad no ostent[a] la calidad de apoderado del Hospital Rosario Pumarejo de López». Dice que «[…] el día 04 de abril del año en curso present[ó] recurso de insistencia
de acuerdo a lo reglado en la ley 1755 de 2015, para que la entidad judicial competente resolviera el recurso; el cual fue decidido el 5 de mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Cesar en el sentido de «[…] declarar ajustada a derecho la decisión adoptada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira Dusakawi EPSI, al negar la solicitud de expedición de copias de los documentos requeridos […]». Que la citada providencia incurre en los defectos orgánico, material o sustantivo y en violación directa de la Constitución, al considerar que (i) «La competencia no era del Tribunal Administrativo del César sino de un Juzgado Administrativo al tenor del […] artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 […]»; (ii) en este caso procedía la entrega de la información en cuanto la entidad no se pronunció dentro de los 10 días que establece la norma y (iii) se vulneraron los artículos 29, 228 y 239 de la Carta Política porque la decisión adoptada «n[o] estuvo en consonancia con la aplicación al debido proceso que debe regir toda actuación judicial».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 6 de septiembre de 2017 (ff. 36 y 37), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y dispuso vincular al señor gerente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira (Dusakawi EPSI), en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Contestación de la acción (ff. 43 a 46). Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, por intermedio de la señora presidente de la Corporación, solicitan negar la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se presenta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados por el actor, en razón a «[…] que el Señor HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA no podía solicitar la información de carácter financiero ante la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira-Dusakawi EPSI-, ya que en primer lugar, tenía el carácter de reservada, y de otro lado, éste no se encontraba facultado para actuar en nombre y representación del HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ E.S.E ya que no tenía vínculo alguno con dicha entidad». 2.2 La gerente de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira (Dusakawi EPSI) (ff. 56 a 58) se opone a la prosperidad de las pretensiones, al estimar que la información solicitada por el actor es de carácter financiero y comercial, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 (sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015) tiene reserva de carácter legal, en tanto que el peticionario no reúne las condiciones necesarias para acceder a ella. Que con fundamento en la Ley 1266 de 2008, son «[…] la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ y DUSAKAWI EPSI quienes tiene el derecho de acceder sin limitaciones a esta información. En este sentido, DUSAKAWI EPSI
está sujeta al cumplimiento de los deberes y responsabilidades para garantizar la protección de los derechos de los titulares de los datos». Agrega que la vinculación o relación jurídica entre el peticionario y la mencionada ESE (titular de la información) «[…] expiró en razón a que el contrato de prestación de servicios no se encuentra vigente. Si bien es cierto que el poder es independiente del contrato, en el caso que nos ocupa el contrato impone las condiciones bajo las cuales se ejecuta el mandato conferido, siendo una de ellas el plazo o lapso de tiempo para la ejecución del mandato».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de competencia para el reparto de la acción de tutela prevista en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Legitimación en la causa por activa El señor Héctor José Carrillo Saavedra presenta la acción de tutela de la referencia, en aras de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, al declarar en la providencia cuestionada la legalidad de la negativa de la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira (Dusakawi) de suministrarle la información sobre el pago de unas acreencias a favor de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, entidad que, a través de su gerente, le otorgó a aquel poder para adelantar los cobros coactivos. En ese orden de ideas, aunque podría pensarse que el actor no cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que instaura este asunto en nombre propio y no como apoderado de la mencionada empresa social del Estado, ello no involucra irregularidad alguna, comoquiera que la omisión de dicha asociación de entregarle lo pedido ha impedido que acceda a sus honorarios, pues el gerente del referido centro asistencial le advirtió que solo los desembolsaría cuando acreditara el pago de algunas de las obligaciones dinerarias que debía reclamar en virtud del mandato judicial. Por ello, para la Sala al tutelante le asiste un interés directo en las resultas de la presente acción de tutela, habida cuenta que la retribución económica por las labores que desempeñó como apoderado de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de
López están sujetas a la información que le fue negada por la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira (Dusakawi), bajo el argumento de que tiene reserva de ley. 3.4. Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 5 de mayo de 2017, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió el recurso de insistencia 11001-03-15-000-2017-02273-00 y declaró ajustada a derecho la decisión «[…] adoptada por la ASOCIACIÓN DE CABILDOS INDÍGENAS –DUSAKAWI EPSI-, al negar la solicitud de expedición de las copias de los documentos requeridos por el señor HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA»; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional
destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del
marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal
en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las
jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. 3.6 Del derecho constitucional fundamental de petición y el acceso a la información pública. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, el derecho constitucional fundamental de petición tiene como finalidad que las personas acudan ante las autoridades públicas para obtener respuesta de fondo sobre determinada situación fáctica o jurídica, por lo tanto, la ausencia de contestación, el retraso por parte de la autoridad o la falta de comunicación,
constituyen quebranto de la aludida garantía. Ahora bien, en relación a su alcance, la Corte Constitucional, en sentencia T-828 de 20144, precisó: 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Además, esta Corporación ha estudiado el ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición5 y ha concluido que éste constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativas constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la
participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan.6 En relación con el derecho de acceso a la información, en distintos pronunciamientos la Corte ha determinado que a través de una interpretación sistemática de la Constitución, es posible advertir que existe una relación de género y especie entre el derecho de petición y el de acceso a la información7. En efecto, el derecho de petición envuelve la garantía de solicitar información por parte de los ciudadanos, acceder a la información sobre las actividades de la administración, y pedir y obtener copia de los documentos públicos. Por tanto, debe entenderse que el derecho constitucional fundamental de petición comprende la realización de otras prerrogativas, tales como el acceso a la información y a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de decisiones que los afectan. Por su parte, el derecho de acceso a documentos públicos está contemplado en el artículo 74 de la Constitución Política, de la siguiente forma: «Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley». La regla general es el libre acceso a la información y a los documentos públicos, por lo que la reserva de estos es la excepción, lo que significa «[…] que donde quiera que no exista reserva legal expresa, debe primar el derecho fundamental de acceso a la información y toda limitación debe ser interpretada de manera restrictiva. De igual modo, la reserva no puede cobijar información que debe ser pública según la Constitución Política»8. 3.7 Recurso de insistencia. El recurso de insistencia está contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para aquellos eventos en los que una autoridad niega la
entrega de documentos o información por motivos de reserva, caso en el cual el tribunal o juez administrativo, según la competencia, decidirá en única instancia si se acepta total o parcialmente la petición formulada. 5 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 En la Sentencia T-596 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte Constitucional recalcó la importancia del derecho de petición, como mecanismo de participación ciudadana en el funcionamiento de las entidades públicas, en los siguientes términos: “En materia del ejercicio del poder político y social por parte de las personas, la Constitución de 1991 representa la transferencia de extensas facultades a los individuos y grupos sociales. El derecho a la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de petición, el derecho de reunión, el derecho de información o el derecho de acceder a los documentos públicos, entre otros, permiten a los ciudadanos una mayor participación en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Los mecanis
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