CE-11001-03-15-000-2017-02273-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02273-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente frente a los cargos de defecto sustantivo, defecto orgánico y violación directa de la Constitución por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE INSISTENCIA - Medio idóneo para discutir los fundamentos del defecto fáctico, orgánico y de violación directa de la Constitución El actor afirma que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en [1] un defecto sustantivo, (…) porque no tuvo en cuenta que la respuesta de DUSAKAWI EPS fue extemporánea, desconociendo el término de diez (10) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. [D]icho argumento no fue planteado en el recurso insistencia, el cual es el medio ordinario de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico para examinar la legalidad de la respuesta de DUSAKAWI EPS. En consecuencia, (…) no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que debió formularse en ese escenario, que es el ordinario y natural, y no por vía de tutela. (…). [E]l actor considera que hubo [2] un defecto orgánico porque el competente para conocer el recurso de insistencia presentado contra una entidad del orden municipal es el juez administrativo y no el tribunal (…) el actor tuvo la oportunidad de poner de presente la irregularidad dentro del trámite de la insistencia, pero no lo hizo. (…). [L]a corporación judicial accionada incurrió en [3]
una violación directa de la Constitución porque no tuvo en cuenta que DUSAKAWI EPS no respondió a los cobros prejurídicos formulados durante la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios 067 de 2016. Empero, nuevamente, se evidencia que ese hecho no fue planteado en el recurso de insistencia, motivo por el que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura dado que las normas que rigen el caso no autorizan entregar información a un tercero sólo por tener interés en ella y por falta de habilitación legal del accionante al no tener poder con autorización expresa para acceder a la información [T]eniendo en cuenta que DUSAKAWI EPS no tiene como función administrar datos financieros y comerciales para ser suministrados a terceros con el fin de calcular el riesgo crediticio, sino que la información en su poder sólo circula internamente, las disposiciones contenidas en la Ley 1266 de 2008 no son aplicables en el caso concreto. (…). [E]l régimen de protección del derecho de habeas data que rige el caso bajo examen es la Ley Estatutaria 1581 de 2012 (…) la cual no establece ninguna distinción entre el dato privado y el semiprivado, ni autoriza que la información sea entregada a un tercero sólo por tener interés en ella. (…). [E]l Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de la Ley 1266 de 2008, puesto que con base en las
normas que rigen el caso bajo examen el peticionario no cuenta con habilitación legal para acceder a la información solicitada el 24 de febrero de 2017 a DUKASAWI EPS. (…). [E]l poder que le fue otorgado al actor no cumple el requisito previsto en el parágrafo del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 ni en los artículos 3, 6, 9 y 13 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, según los cuales el poder o autorización para acceder a la información reservada debe ser expresa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / LEY 1755 DE 2015ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 103 INCISO FINAL / LEY 1266 DE 2008 - ARTÍCULO 2 / LEY 1266
DE 2008 - ARTÍCULO 3 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 2 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 6 / LEY 1581 DE 2012ARTÍCULO 9 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 10 / LEY 1581 DE 2012ARTÍCULO 13
NOTA DE RELATORÍA: Acerca del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 6 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Con respecto al examen de constitucionalidad de la Ley 1266 de 2008, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de octubre de 2008, exp. C-1011, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la finalización del plazo del contrato de prestación de servicios y su relación con la extinción del poder por tratarse de un negocio jurídico autónomo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de noviembre de 2001, exp. C-1178, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02273-01(AC)
Actor: HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia del 10 de octubre de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que resolvió lo siguiente: “1.° Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales de petición, acceso a la información y debido proceso del señor Héctor José Carrillo Saavedra, conforme a la motivación. 2.° En consecuencia, déjase sin efectos la sentencia de 5 de mayo de 2017
proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la cual se resolvió el recurso de insistencia 11001-03-15-000-2017-02273-00 presentado por el actor contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira (Dusakawi EPSI), y en su lugar, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran una nueva decisión dentro del aludido trámite, de conformidad con indicado (sic) en las consideraciones. (…)”1. 1 Folio 72 reverso del expediente. ANTECEDENTES El 31 de agosto de 20172, HÉCTOR JOSÉ CARRILLO SAAVEDRA, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima y acceso a la administración de justicia.
2. Se deje sin efectos, la sentencia de fecha 5 de mayo de 2017, con radicado 20-001-23-39-003-2017-00162-00 proferida por el Tribunal Administrativo del
Cesar.
3. En su lugar se ordene a la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y La Guajira Dusakawi entregar la información solicitada por el accionante”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 22 de marzo de 2016, el actor suscribió el Contrato de Prestación de
Servicios 067 con la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar. 2.2. El contrato tenía como objeto adelantar el cobro judicial contra nueve instituciones. Estas son: Salud Total EPS, Comparta Comfasucre, Comfaquajira, Cafesalud EPS, Sanidad Militar, Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira (en adelante DUSAKAWI EPS), Secretaría de Salud de Norte de Santander y Secretaría de Salud de Santander. 2 Folio 7 del expediente. 3 Folio 6 del expediente. 2.3. Comoquiera que la entidad hospitalaria contratante no le entregó las facturas para iniciar los cobros judiciales, decidió presentar cobros prejurídicos en ejercicio de los poderes que le fueron conferidos. 2.4. En cumplimiento del contrato de prestación de servicios, el actor presentó una petición ante DUSAKAWI EPS el 24 de febrero de 2017, en el que solicitó que le certificaran los pagos y compromisos de conciliación realizados con la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López entre el 22 de marzo y el 21 de diciembre de 2016. 2.5. DUSAKAWI EPS resolvió la petición el 27 de marzo de 2017 manifestando que dicha información estaba sometida a reserva legal por ser de carácter financiero y comercial, conforme lo prevé el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, por lo que no podía ser entregada al actor al no tener autorización de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López. 2.6. El actor presentó recurso de insistencia previsto en la Ley 1755 de 2015 el
4 de abril de 2017 ante DUSAKAWI EPS. 2.7. El asunto fue remitido por DUSAKAWI EPS al Tribunal Administrativo del Cesar, el cual fue repartido con el radicado 2017-02273. 2.8. Mediante providencia del 5 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar cual declaró ajustada a derecho la decisión de la asociación.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que al proferir la sentencia del 5 de mayo de 2017 incurrió en los defectos orgánico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El Tribunal desconoció que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece que la autoridad pública tiene la obligación de manifestar que existe una reserva de ley dentro de los diez (10) días siguiente a la presentación de la petición de información, de lo contrario opera un silencio administrativo positivo. 3.2. En el caso bajo examen, la petición fue presentada el 24 de febrero de 2017, por lo que la negativa fue extemporánea al ser entregada veinte (20) días hábiles después, el 27 de marzo del mismo año. 3.3. La corporación judicial accionada tampoco tuvo en cuenta que la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira DUSAKAWI EPS nunca respondió los cobros prejurídicos formulados en cumplimiento del Contrato 067 de 2016. 3.4. El Tribunal Administrativo del Cesar cometió un error al considerar que el
poder para actuar estaba supeditado a la vigencia del Contrato de Prestación de Servicios 067 de 2016, cuando en realidad el poder tiene vigencia hasta el cumplimiento del mandato otorgado, su revocatoria o su renuncia. 3.5. Finalmente, el tribunal desconoció que la información solicitada no estaba sometida a reserva legal y que, en todo caso, dicha reserva no le es oponible por la existencia del poder que lo habilita a conocer esa información. 3.6. El Tribunal Administrativo del Cesar era incompetente para conocer del recurso de insistencia porque debió ser analizado por un juzgado administrativo, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de septiembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de DUSAKAWI EPS, como tercero con interés (fls. 36 a 37). 4.2. El Tribunal Administrativo del Cesar informó que (fls. 43 a 46): 4.2.1. En la providencia acusada se determinó que el Tribunal era el competente con base en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 y que el recurso de insistencia fue presentado de forma oportuna. 4.2.2. DUSAKAWI EPS negó la petición de información porque el poder otorgado por la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López había expirado por la finalización de su vínculo contractual con el actor.
4.2.3. La corporación judicial verificó que la información solicitada sí estaba sometida a reserva conforme el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008 y que al momento de la presentación de la petición el Contrato 067 de 2016 ya no estaba vigente, por lo que el abogado ya no tenía poder para actuar, en especial cuando la misma ESE Hospital Rosario Pumarejo de López manifestó en el proceso ordinario que actualmente no tenía ningún vínculo con él. 4.2.4. La providencia objeto de controversia rechazó la consideración de que el poder no había sido revocado porque el mandato fue emitido con base en un contrato que había finalizado para el momento de la presentación de la petición. 4.3. DUSAKAWI EPS manifestó que (fls. 56 a 58): 4.3.1. El Contrato 067 de 2016 celebrado entre el actor y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López expiró el 21 de diciembre de 2016, por lo que al momento de la presentación de la petición el abogado no estaba habilitado para obtener la información. 4.3.2. La información solicitada por el actor está sometida a reserva con base en la Ley Estatutaria 1266 de 2008, por lo que no es procedente entregarla.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 10 de octubre de 2017, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado concedió el amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 61 a 72): 5.1. La información comercial y financiera solicitada por el actor es de carácter
semiprivada según la definición contenida en el artículo 3 de la Ley 1266 de 2008. 5.2. Este tipo de información tiene un especial manejo porque no sólo le interesa a su titular, sino también a un sector o grupo de personas, por lo que la reserva no puede ser analizada de forma estricta. 5.3. La providencia del 5 de mayo de 2017 incurrió en un defecto sustantivo porque no se tuvieron en cuenta criterios de razonabilidad, proporcionalidad y justificación previstos en las sentencias C-274 de 2013 y C-951 de 2014, proferidas por la Corte Constitucional. 5.4. Adicionalmente, la corporación judicial accionada no tuvo en cuenta el interés que le asiste al actor puesto que su contratante le envió el Oficio GR.01.162 del 14 de marzo de 2017 conminándolo a obtener la información para adelantar el pago de sus honorarios. 5.5. La afirmación del tribunal de que el actor no tenía poder para solicitar la información por la finalización del plazo del contrato no tiene ningún sustento normativo porque no está previsto en el artículo 74 del CGP, además que el mandato judicial es un acto jurídico diferente al poder. 5.6. Comoquiera que prosperó el defecto sustantivo, no son analizados los supuestos defectos orgánico y violación directa de la Constitución.
6. Impugnación El Tribunal Administrativo del Cesar impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en su informe, y señalando que (fls. 79 a 80): 6.1. El artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 establece como información reservada los datos relacionados a la información financiera y comercial en los
términos de la Ley 1266 de 2008. 6.2. No es posible realizar el análisis de la reserva con base en criterios de razonabilidad porque esta clase de información no puede divulgarse aunque el actor tenga interés personal en conocerla, pues están en juego los derechos del titular de la información. 6.3. Las pruebas obrantes en el expediente fueron analizadas de forma razonable, lo que permitió concluir que el actor no tenía vinculación alguna con la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, según lo manifestó esa entidad de forma directa en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la
acción no será procedente. En todo caso, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y que se exija un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la subsidiariedad.
De ser así, se verificará si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y violación directa de la Constitución al proferir la providencia del 5 de mayo de 2017, mediante la cual negó el recurso de insistencia presentado por el actor contra la Asociación de Cabildos Indígenas del Cesar y la Guajira DUSAKAWI EPS. 3.2. Cargos que no cumplen los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente
relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 3.2.1. El actor afirma que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo, entre otros, porque no tuvo en cuenta que la respuesta de DUSAKAWI EPS fue extemporánea, desconociendo el término de diez (10) días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. La Sala evidencia que dicho argumento no fue planteado en el recurso insistencia6, el cual es el medio ordinario de defensa dispuesto por el ordenamiento jurídico para examinar la legalidad de la respuesta de DUSAKAWI EPS. En consecuencia, frente a este cargo no se cumple el requisito de la subsidiariedad, toda vez que debió formularse en ese escenario, que es el ordinario y natural, y no por vía de tutela. 3.2.2. De otro lado, el actor considera que hubo un defecto orgánico porque el competente para conocer el recurso de insistencia presentado contra una entidad del orden municipal es el juez administrativo y no el tribunal. Si bien es cierto que el actor no pudo alegar este cargo en el recurso de
insistencia debido a que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 establece que dicho recurso debe ser presentado ante la autoridad que invocó la reserva7, también lo es que el actor tuvo la oportunidad de poner de presente la irregularidad dentro del trámite de la insistencia, pero no lo hizo. En efecto, en la providencia acusada consta que el actor intervino mediante escrito del 26 de abril de 2017 junto con el cual anexó los documentos que tenía en su poder para que fuera resuelto el recurso de insistencia8, pero en ningún momento solicitó que el asunto fuera enviado al juez que consideraba competente, por lo que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad. 6 Folios 21 a 22 del expediente. 7 “Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga,
asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”. 8 Folio 25 del expediente. 3.2.3. Según el actor, la corporación judicial accionada incurrió en una violación directa de la Constitución porque no tuvo en cuenta que DUSAKAWI EPS no respondió a los cobros prejurídicos formulados durante la ejecución del Contrato de Prestación de Servicios 067 de 2016. Empero, nuevamente, se evidencia que ese hecho no fue planteado en el recurso de insistencia, motivo por el que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. 3.3. La subsidiariedad parte de la existencia de un recurso judicial efectivo, lo que significa que falta este presupuesto cuando no se ejerce el mismo, concepto dentro del que cabe también la situación descrita, esto es que no se haya alegado determinado hecho o argumento o no se advierta determinada irregularidad oportunamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 inciso final de la ley 1437 de 2011, o cargas o deberes semejantes de la las partes, aspectos que son propios del escenario o recurso judicial ordinario. Mal podría aceptarse esa posibilidad, si se tiene en cuenta que se trata del cuestionamiento de la presunción de acierto de la sentencia, de la cosa juzgada,
de la competencia y la autonomía funcional del juez ordinario, a riesgo de que el Juez de Tutela “suplante” a aquel que “naturalmente” es el llamado a estudiarlos y que no tenido oportunidad de hacerlo. En estas condiciones, no puede darse por cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. 3.4. Análisis de fondo por defecto sustantivo De acuerdo con lo expuesto en los apartes precedente, sí superan los requisitos generales o de procedibilidad los siguientes cuestionamientos del actor, que fueron analizados por el Tribunal Administrativo del Cesar, y que fundan lo que denomina defecto sustantivo porque no tuvo en cuenta que (i) la información solicitada no estaba sometida a reserva y (ii) aún de ser así, él estaba habilitado para pedirla porque el poder que le fue otorgado no había sido revocado y no se extingue con la sola terminación del contrato de prestación de servicios. 3.4.1. El defecto sustantivo consiste en aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado este defecto se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión9. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición de manera equivocada, y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha sido enfática en predicar que
no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. 3.4.2. Según el actor, el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en este defecto porque: i) la información solicitada no estaba sometida a reserva; y ii) aún de ser así, él estaba habilitado para pedirla porque el poder que le fue otorgado no había sido revocado y no se extingue con la sola terminación del contrato de prestación de servicios. 3.4.3. Respecto del primer argumento, en el caso bajo examen está probado que el 24 de febrero de 2017 el actor solicitó a DUSAKAWI EPS “(…) Certificar los pagos y compromisos de conciliación de carteras realizados por la entidad a la cual usted representa con la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, entre las fechas de 22 de Marzo de 2016 a 21 de Diciembre de 2016, aportando los respectivos recibos de pagos o desprendibles de pagos consignados a las cuentas del Hospital su entidad”10. Respecto a este tipo de información, el numeral quinto del artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 201511 establece de forma expresa que serán reservados los datos referentes a la información financiera y comercial, definida en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. Así, el literal j) del artículo 3 ibídem define esta clase de información como la referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias con independencia de la naturaleza del contrato que les dé origen12. 9 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional.
10 Folios 16 a 17 del expediente. 11 “Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…)
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008”. 12 “Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) j) Información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países.
Como puede observarse, no existió un defecto sustantivo porque el Tribunal Administrativo del Cesar consideró que la información solicitada por el actor en su petición del 24 de febrero de 2017 está sometida a reserva. Se insiste: se trata de datos financieros y comerciales de un tercero, pues versan sobre la extinción de obligaciones dinerarias a su favor. 3.4.4. En cuanto a la habilitación para obtener esta información, el juez de tutela de primera instancia consideró que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en un defecto sustantivo por dos motivos relacionados a este punto: i) No se tuvo en cuenta la habilitación legal prevista por la Ley Estatutaria 1266 de 200813 en la medida que el actor tiene derecho a acceder a la información semiprivada de la entidad contratante derivado de su interés en obtener el pago de los honorarios del Contrato de Prestación de Servicios 067 de 2016. Si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 dispone que están sometidos a reserva los datos referentes a la información comercial financiera y comercial en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, no lo
es menos que eso no significa que todos los datos estén regulados por dicha ley o que esta sea aplicable en todos los casos. En efecto, el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1266 de 2008 (sobre protección del derecho de habeas data14) prevé como su ámbito de su aplicación toda la información personal registrada en bancos de datos excepto, entre otros casos, cuanto la información sea mantenida en un ámbito exclusivamente personal15. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, aquella referida al nacimiento, ejecución y extinción de obligaciones dinerarias, independientemente de la naturaleza del contrato que les dé origen”. 13 Artículo 3°. Definiciones. Para los efectos de la presente ley, se entiende por: (…) g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley”. 14 “Por la cual se dictan disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”. 15 “Artículo 2°. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a todos los datos de información personal registrados en un banco de datos, sean estos administrados por entidades de naturaleza pública o privada.
Esta ley se aplicará sin perjuicio de normas especiales que disponen la confidencialidad o reserva de ciertos datos o información registrada en bancos de datos de naturaleza pública, para fines estadísticos, de investigación o sanción de delitos o para garantizar el orden público. La Corte Constitucional, al realizar el análisis previo de constitucionalidad de esta ley, declaró exequible el artículo analizado resaltando su carácter sectorial en la medida que sólo regula el manejo de los datos financieros y comerciales que sean “(…) recopilados con el fin de calcular el riesgo crediticio del sujeto concernido. En ese sentido, para la Corte resulta prima facie justificado que el legislador estatutario excluya la aplicación de la normatividad a otros escenarios que, aunque están re
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.