🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02274-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02274-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonables para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para controvertir las decisiones que la entidad considere lesivas para el tesoro público [L]a entidad accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, para controvertir la decisión judicial con la que, a su juicio, se incurrió en un abuso del derecho al ordenar la reliquidación de una pensión que excede la cuantía que por ley corresponde y de la cual dependen los actos administrativos que la misma entidad demandante cuestiona con esta tutela. (…). Asimismo, debe precisarse que de conformidad con lo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión para los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 es de 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…). Adicionalmente, la Sala resalta que en la mencionada sentencia SU 427 de 2016, se indicó que la UGPP tiene hasta el 11 de junio de 2018 para controvertir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado las decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro público, de manera que

el término de cinco años previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad asumió la sucesión procesal y la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo la extinta CAJANAL. En consecuencia, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto no cumple con los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad, ya que, por un lado, no interpuso el recurso de apelación en el proceso ordinario, ni acudió de forma oportuna a esta sede constitucional y, por otro, la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa para cuestionar las providencias que a su juicio, incurre en un abuso del derecho y resulta lesiva para el tesoro público.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069

DE 2015 / LEY 100 DE 1993 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte

Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al plazo razonable para interponer la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001-0315-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02274-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Decide la Sala la impugnación presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el fallo de noviembre 23 de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2017 en la Oficina de

Correspondencia del Consejo de Estado, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, a fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró quebrantados sus derechos con ocasión de la providencia del 22 de septiembre de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000-23-25-000-2011-01158-01 promovido por el señor José Antonio García Linares contra CAJANAL, que declaró la nulidad de la Resolución Nº UGM 002191 de julio 26 de 2011 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del señor García Linares con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: «Primero: Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos:  El fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN F, dentro de la

acción contenciosa administrativa No. 2011-01158 de fecha 22 de septiembre de 2016, promovida por el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES contra la UGPP. (…) b.- Se sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN F, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES, aplicando el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL los últimos 10 años de servicios certificados, conforme al inciso 3 de la referida norma y con los efectos y factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la resolución RDP 032049 del 11 de agosto de 2017 con la cual se dio cumplimiento al fallo controvertido, dictado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 201101158.»

2. Hechos Sostuvo el accionante que el señor José Antonio García Linares prestó sus servicios al Estado en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 19 de septiembre de 1986 al 19 de mayo de 2009, adquiriendo el estatus jurídico pensional el 18 de septiembre de 2006.

Señaló que la extinta CAJANAL EICE, mediante Resolución Nº 044095 de septiembre 21 de 2007, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a

favor del señor García Linares, liquidando el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio, en cuantía de $ 1.183.041,58 efectiva a partir del 01 de enero de 2007, pero condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio. Manifestó que mediante Resolución Nº UGM 002191 de julio 26 de 2011, se negó una solicitud de reliquidación pensional del señor García Linares. Indicó que ante la negativa de acceder a la solicitud de reliquidación, el señor García Linares inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que mediante sentencia de septiembre 22 de 2016 declaró la nulidad de la Resolución Nº UGM 002191 de julio 26 de 2011 y ordenó reliquidar la pensión con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, esto es, del 20 de mayo de 2008 al 19 de mayo de 2009, con la inclusión de los siguientes factores salariales: asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad y prima de riesgos.

3. Sustento de la vulneración La UGPP consideró vulnerados los derechos fundamentales en razón a que según su entender, dicha sentencia va en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, consolidada por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU427 de 2016 que fijaron el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo clara la afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de la Seguridad Social, así como el debido proceso.

Señaló la naturaleza de la UGPP, la cual es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tiene dentro de su objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de septiembre 8 de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Asimismo, se vinculó al señor José Antonio García Linares como tercero interesado en las resultas del proceso. A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F La Magistrada titular del despacho que profirió la sentencia objeto de tutela solicitó negar el amparo por cuanto considera que el presente caso no se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la parte actora contaba con el término de 10 días, a partir de la notificación de la sentencia de primera instancia, para interponer el recurso de apelación, lo cual no realizó.

De igual manera, señaló que no se cumple con el requisito de inmediatez, en razón a que la sentencia contra la cual se dirige la acción de amparo quedó en firme el 18 de octubre de 2016 y la tutela fue radicada el 5 de septiembre de 2017. Indicó que no se advierte un desconocimiento en el precedente judicial, puesto que, la decisión fue adoptada con ocasión de los criterios que se habían fijado en la sentencia de unificación de febrero 25 de 2016 proferida por el Consejo de Estado, respecto a la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concerniente a la forma de liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de esa norma1. 5.2 José Antonio García Linares A través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la UGPP por estimar improcedente la acción de tutela puesto que no hizo uso del medio ordinario de defensa judicial como la apelación para oponerse a la decisión del Tribunal. Señaló que la solicitud tampoco cumple con el requisito de inmediatez, ya que de haber existido vulneración alguna a sus derechos, estos se habrían configurado a partir del 23 de septiembre de 2016, fecha en que fue notificado mediante edicto el fallo adverso a los intereses de la UGPP2.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia de noviembre 23 de 2017, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez por las siguientes razones: « (…) encuentra la Sala que la mencionada sentencia fue notificada por edicto desfijado el 3 de octubre de 2016, y la radicación de la tutela se

efectuó el 5 de septiembre de 2017, es decir, que entre la circunstancia señalada como el origen de la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados y la radicación del mecanismo de protección constitucional transcurrió 11 meses y 2 días.»

7. La impugnación La parte accionante, mediante escrito radicado el 04 de diciembre de 2017, impugnó el fallo de tutela de primera instancia, aduciendo las siguientes razones: Sostuvo que “nuestra Carta Política no dispuso término de caducidad para incoar la acción de tutela y menos una limitante de tiempo sino que señaló que la misma podía presentarse en cualquier momento”.

Señaló, por tanto, que “el juez constitucional, en detrimento de evidente vulneración de derechos fundamentales, no puede rechazar la acción de tutela in limine argumentando un lapso excesivo en su presentación ya que como es sabido este tipo de funcionarios están investidos para proteger este tipo de derechos no solo de las personas naturales sino jurídicas (…)”. 1 Folios 78 a 83 2 Folios 86 a 91 Manifestó sobre el término de (6) meses, que aduce el a quo, que la Corte Constitucional ha señalado que este no es el único lapso ya que todo depende del caso concreto. Por lo tanto, el Juez debe estudiar si se presentan los siguientes requisitos: “ i) La existencia de un motivo válido para la inactividad de los accionantes y ii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iii) si el fundamento de

la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”. Expresó la configuración de aspectos de fuerza mayor, a saber: « A Determinación de si existe un motivo válido para la inactividad del accionante  La UGPP, como todas las Entidades Públicas, se rigen por funciones otorgadas por leyes y decretos que no pueden ser desconocidos por los jueces de la República, ya que son trámites internos que rigen las entidades, de tal modo que estos, que por ley se le han asignado a la Entidad, forjaron que la acción de tutela se presentara en 2017.  La UGPP viene manejando el tema pensional y la defensa judicial no solo de CAJANAL, sino de muchas otras Entidades.

B. Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.» Al respecto manifestó:  «Es permanente en el tiempo, ya que mes a mes se está efectuando el pago de la mesada pensional superior a la que realmente tiene derecho el causante no solo porque el IBL es errado en torno a que se ordena su liquidación con el promedio devengado en el último año de servicio sino porque además se ordena que se incluyan unos factores salariales no enlistados como tales en el Decreto 1158 de 1994 (…).  Es continua y actual ya que existen normas y jurisprudencia vigentes que

debían serle aplicadas al caso de la (sic) señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES para efectos de determinar que el IBL de su mesada pensional debía ser con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta ya que el IBL no está sujeto al régimen de transición y a que su liquidación se hiciera con los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994 por la fecha en que el causante adquirió su estatus (…).» Frente a la fecha en que quedó en firme la sentencia controvertida, expresó que “se equivoca el juez de instancia al señalar que la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES, a través de apoderado no afecta la ejecutoria de la misma por lo que el término a partir del cual se debía contabilizar el requisito de inmediatez debía ser desde la ejecutoria de esa providencia y no desde el auto que resolvió la petición el 21 de marzo de 2007 el cual quedó ejecutoriado el 7 de abril de 2017”. Respecto a la configuración de los defectos material o sustantivo como los de desconocimiento del precedente jurisprudencial, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 23 de noviembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los

Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo de tutela impugnado que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez, y superado lo anterior, deberá establecerse si se cumplen los demás requisitos adjetivos de procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales.

De cumplirse lo anterior, se analizará si la autoridad judicial demandada incurrió en el desconocimiento del precedente y en el defecto sustantivo alegado, al ordenar reliquidar la pensión de jubilación del señor García Linares con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Por lo que, para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual:

3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García

González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección

de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección de los derechos que se dicen vulnerados. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se 5 Ibidem. 6 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la

transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Del requisito de inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable7, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.

De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionadaque da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma. Cuando este es excesivo sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo se declara su improcedencia.

5. Caso concreto La Sala encuentra que la parte actora estima vulnerados sus derechos fundamentales con la providencia de septiembre 22 de 2016, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 25000-23-25-000-201101158-01, por cuanto ordena a la UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor García Linares con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Señala que dicha decisión judicial contraría los postulados legales establecidos en la Ley 100 de 1993, y jurisprudenciales, contemplados en las sentencias C - 168 de 1995, C - 258 de 2013, T - 078 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU-210 de 2017, que consideran que el IBL no es un aspecto cobijado por el régimen de transición y que los factores salariales que deben incluirse corresponden a los señalados en el Decreto 1158 de 1994. El a quo declaró improcedente la acción al determinar que no cumplía con el requisito de inmediatez, puesto que han transcurrido más de 11 meses desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada, hasta la interposición de esta demanda constitucional. Con su impugnación, la parte actora reiteró los argumentos plasmados en la 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. solicitud de amparo, al tiempo que señaló los motivos de su inconformidad respecto del fallo de tutela de primera instancia, al considerar que el término para contabilizar la inmediatez, en estos casos, debe flexibilizarse, ya que existen motivos válidos para la inactividad del accionante, señala que “se equivoca el juez de instancia al señalar que la solicitud de corrección de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2016 por el señor JOSÉ ANTONIO GARCÍA LINARES, a través

de apoderado no afecta la ejecutoria de la misma por lo que el término a partir del cual se debía contabilizar el requisito de inmediatez debía ser desde la ejecutoria de esa providencia y no desde el auto que resolvió la petición el 21 de marzo de 2007 el cual quedó ejecutoriado el 7 de abril de 2017” y que, además, se encuentra demostrado que la vulneración es permanente en el tiempo, por tratarse de una prestación periódica que mensualmente se le paga al pensionado. Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar, debe recordarse que el requisito de la inmediatez exige que la tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales o, por lo menos, dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así la inminencia de la afectación8. Dicho plazo se ha fijado en 6 meses por la Corte Constitucional y acogido por el Consejo de Estado, el cual ha de analizarse en cada caso para determinar si un exceso en el mismo se encuentra justificado como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Además, la Corte Constitucional9 ha advertido que este requisito responde a necesidades adicionales como lo son proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable, impedir que el

amparo se convierta en factor de inseguridad jurídica y evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la defensa de los derechos. Cabe aclarar que la Corte Constitucional10 y esta Sala11 han admitido la procedencia de la acción de tutela cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: 8 Al respecto la Corte Constitucional en el fallo T-142 de 1 de marzo de 2012, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, reiteró la tesis según la cual «…la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonable y extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales». 9 Sentencia T-033 del 26 de enero de 2015, con ponencia de la doctora María Victoria Calle Correa. 10 Sentencia T-246 del 30 de abril de 2015, con ponencia de la magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez. 11 Ver entre otras la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida en el expediente número 1100103-15-000-2015-01579-00 (AC). con ponencia de la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. i) exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros

afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) Se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la parte actora derivada de la afectación de sus derechos, continúa y es actual. De conformidad con lo expuesto, la Sala precisa que en el presente asunto no concurren dichas circunstancias en lo que respecta al proceso ordinario con radicado 25000-23-25-000-2011-01158-01, que culminó con la sentencia del 22 de septiembre de 2016, instaurado por el señor José Antonio García Linares contra CAJANAL, que declaró la nulidad de la Resolución Nº UGM 002191 de julio 26 de 2011 y ordenó reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios. Se observa que la UGPP conoció directamente la decisión que, en su concepto, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto el fallo fue notificado por edicto desfijado el 3 de octubre de 2016 y la radicación de la tutela se efectuó el 5 de septiembre de 2017. Por tanto, debe indicarse que la tesis de flexibilización del requisito de inmediatez solo es aplicable en aquellos eventos en que la UGPP, como sucesora procesal de CAJANAL, no tuvo posibilidad de conocer oportunamente las decisiones judiciales o no pudo ejercer una defensa técnica adecuada, en virtud del estado de

cosas inconstitucional. De manera que, se advierte que la providencia de primera instancia, proferida el 22 de septiembre de 2016, se notificó por edicto fijado el 29 de septiembre de 2016 y desfijado el 3 de octubre de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 5 de septiembre de 2017, es decir, la tutelante dejó transcurrir más de 11 meses, término que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. La UGPP alega que se debe tener en cuenta en el requisito de inmediatez, el hecho de que el apoderado del señor García Linares solicitó la corrección del número de radicación de la sentencia de 22 de septiembre de 2016, petición que fue negada a fecha 21 de marzo de 2017, notificada a las partes el 4 de abril de 2017, quedando ejecutoriado dicho auto el 7 de abril de 2017. Para la Sala, es claro que dicho auto en nada modifica la notificación y ejecutoria de la sentencia cuestionada, en virtud a lo estipulado en el artículo 286 del Código General del Proceso que establece: « Artículo 286.- Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén

contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ». Por consiguiente, se puede conclui

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...