CE-11001-03-15-000-2017-02275-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-02275-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para controvertir la decisión que ordenó abstenerse de descontar un porcentaje mayor al 5% de la pensión gracia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el sub examine, la UGPP alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las sentencias de 24 de julio de 2015 y 29 de septiembre de 2016, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la providencia judicial emitida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda data del 29 de septiembre de 2016 la cual quedó ejecutoriada el 17 de noviembre del mismo año, según constancia secretarial visible a folio 70 del expediente. Así la Sala de Subsección observa que entre la providencia acusada y la acción de tutela que fue radicada ante esta Corporación el 28 de agosto de 2017 (…), transcurrieron más de 9 meses, lapso que no puede considerarse razonable y proporcionado para incoar la acción de tutela contra providencia judicial. Por lo que se itera que son
deberes jurídicos de las partes del proceso, hacer uso de manera adecuada y oportuna de todas las herramientas que les dota el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones frente a las que se encuentran inconformes, siendo entonces improcedente que posteriormente se pretendan revivir estas oportunidades procesales ya fenecidas por su propia incuria o descuido. Sumado a lo anterior, en este punto se hace necesario precisar que la entidad tenía también a su alcance, la posibilidad de ejercer el mecanismo especial de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…) Así las cosas, comoquiera que en el sub lite no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial relacionados con la subsidiariedad y la inmediatez, la Sala la rechazará por improcedente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a que para procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, debe verificarse además de la inexistencia de otro medio ordinario de defensa judicial y la estructuración de un perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de noviembre de 2003, exp. SU-1070, M.P.
Jaime Córdoba Triviño. Sobre la procedencia excepcional y requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 08 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba
Triviño. Acerca del principio de inmediatez de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada, sentencia de 19 de junio dos 2008, exp. T-594, Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 27 de septiembre de 2007, exp. T-792, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En relación al plazo razonable para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de mayo de 2010, exp. T-328, M.P. Jorge Ivan Palacio Palacio, tema que fue reiterado en sentencia de 26 de julio de 2013, exp. T-505, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca del cambió de postura de la Sala Plena del Consejo de Estado para asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a que el juez de tutela debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales por fuera de la pauta jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. T-576, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y sentencia de 17 de octubre de 2013, exp. T-735, M.P. Alberto
Rojas Ríos. Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02275-00(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Decide la Sala de Subsección, la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las sentencias proferidas el 24 de julio de
2015 y el 29 de septiembre de 2016, respectivamente.
I. LA ACCIÓN La solicitud de protección de los derechos fundamentales señalados se fundamenta, en síntesis, en los siguientes
1. HECHOS 1.1. El señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN nació el 22 de mayo de 1946 y prestó sus servicios al Estado, de manera discontinua, desde el año 1971 a 1999, donde el último cargo que desempeñó fue el de celador. 1.2. Mediante Resolución 2453 de 9 de febrero de 2004, la entidad le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $421.376,32, efectiva a partir del 22 de mayo de 2001, fecha en la que adquirió el status pensional. 1.3. A través de Resolución 13567 de 19 de marzo de 2013, se negó la reliquidación de dicha pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, en razón a que el status jurídico de pensionado fue adquirido por el señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN en vigencia de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la entidad precisó que se debe atender al tiempo de servicio y al monto establecido en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 y la liquidación se debe efectuar con base en los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994. 1.4. Contra el anterior acto administrativo el señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN presentó recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución 023729 de 23 de mayo de 2013, que confirmó la decisión.
1.5. En razón a lo anterior, el señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que le negaron la reliquidación pensional. 1.6. Dicho proceso fue tramitado bajo el radicado 66001333300320140072100, en el que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 24 de julio de 2015, decidió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y señaló que el demandante tiene derecho a que se le reajuste la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados el último año de servicios. 1.7. En sede de recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2015, confirmó la decisión emitida por el Juzgado. Decisiones judiciales que quedaron en firme el 17 de noviembre de 2016. 1.8. Mediante Resolución 028058 de 12 de julio de 2017, la UGPP dio cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en consecuencia reliquidó la pensión de vejez del señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN. 1.9. Finalmente, advirtió que el señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN se encuentra activo en la nómina de pensionados mediante Resolución 2453 de 9 de febrero de 2004, desde el 1º de mayo de 2004 y actualmente se encuentra devengando una mesada pensional de $906.842.45.
2. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La entidad manifestó en síntesis que las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda desconocieron el precedente jurisprudencial en materia pensional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN con el 75% del promedio de lo devengado el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales, pues de conformidad con la jurisprudencia la norma aplicable para el reconocimiento pensional era la Ley 33 de 1985 por lo que la prestación se liquida con la inclusión de los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994.
Por lo que en ese sentido, las personas que son beneficiarias del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, se les aplica las normas anteriores en cuanto a edad y tiempo de servicios, pero no en cuanto al ingreso base de liquidación, pues este se rige por lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2015, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, providencias judiciales que se encontraban vigentes para la fecha en que se profirieron las decisiones acusadas. Adicionalmente, aclaró que en el presente asunto se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que aunque transcurrieron más de 6 meses entre la sentencia proferida por el Tribunal y la
interposición de la solicitud de amparo, ello se justifica en el estado de cosas inconstitucional y el desorden administrativo en que se vio inmersa la entidad, lo que le impidió ejercer adecuadamente los medios de defensa a su alcance. Para ese efecto, invocó lo resuelto en las sentencias T-546 de 2014 y en las decisiones de 5 de marzo1 y 9 de abril de 20152, proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
3. PRETENSIONES Solicitó la accionante: «Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad
Social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.-Dejar sin efectos: Los fallos proferidos por el JUZGADO TERCERO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA RISARALDA Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN, por las decisiones adoptadas el 24 de julio de 2015 y 29 de septiembre de 2015 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 66001333300320140078100 promovida por el señor DARIO DE JESÚS BEDOYA MARÍN contra la extinta UGPP. En razón a que ellos contrarían los postulados legales – Ley 100 de 1993y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016 y SU 395
de 2017que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. 1 Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicados No. 11001031500020140283101 y 11001031500020140203101, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 2 Sección Quinta del Consejo de Estado. Radicado No. 11001031500020150035100, M.P. Susana Buitrago Valencia. b.- Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión de vejez del señor DARIO DE JESÚS BEDOYA MARÍN, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y únicamente con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 028058 del 12 de julio de 2017 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos dictados en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 66001333300320140072100.» (fol. 34 vto.)
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 11 de septiembre de 2017, se admitió la acción de la referencia
y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionados; y al señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que se pronunciaran sobre los hechos en que versa esta acción de tutela (fol. 85). Esta Sala de Subsección profirió sentencia el 5 de octubre de 2017 dentro del proceso de la referencia (fols. 101 y s.s.), la cual fue impugnada por parte de la UGPP (fols. 115 y s.s.). Encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, la Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto de 19 de febrero de 20183 resolvió declarar la nulidad del fallo de tutela proferido por esta Sala de Subsección porque consideró que no se notificó en debida forma el auto admisorio de la acción constitucional al señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN. En ese sentido ordenó que se profiriera nuevamente la sentencia teniendo en cuenta la respuesta que allegó el tercero interesado en las resultas del proceso.
5. INFORMES 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, rindió informe (fol. 71) y solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela toda vez que no cumple con el 3 Fols. 260 y 261. requisito de inmediatez, pues trascurrió más de una año entre la sentencia acusada y la presentación de la acción constitucional.
De igual manera, señaló que la decisión adoptada por la Sala obedeció a un
análisis juicioso y exhaustivo de las disposiciones aplicables al caso concreto y que adicionalmente se fundamentó en el criterio de unificación proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, máximo órgano de lo contencioso administrativo, motivo por el cual el IBL lo liquidó con base en el último año de servicio por el principio de inescindibilidad de la norma. En consecuencia, afirmó que el demandante por encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le asiste el derecho a que su pensión sea reconocida en los términos de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, número de semanas cotizadas e ingreso base de liquidación, correspondiente al último año de servicio. 5.2. El señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN a través de apoderado (fols. 211 y s.s.) dio respuesta a la acción de tutela y se opuso a la prosperidad de las pretensiones por cuanto las sentencias atacadas fueron expedidas por despachos judiciales competentes, dentro de un proceso ordinario con plenas formalidades legales, con audiencia y defensa de la entidad y del Ministerio Público, y de conformidad con la normativa sustancial y los criterios jurisprudenciales vigentes al momento de su pronunciamiento. De igual manera, propuso como medios exceptivos los que denominó (i) «incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la accion de tutela», en razón a que la entidad tardó más de un año para interponerla, luego de que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 66001-33-33-003-2014-00721-01; y (ii)
«inexistencia de vía de hecho» toda vez que tanto el Juzgado como el Tribunal Administrativo de Risaralda fundamentaron sus decisiones fáctica y jurídicamente, atendiendo a las circunstancias particulares del accionante y al concepto de violación invocado, con lo que no se desconoció la ley sustancial ni el presente jurisprudencial. En ese sentido, afirmó que no se puede ignorar la figura de la cosa juzgada respecto de las sentencias acusadas pues además en estas las autoridades judiciales aplicaron principios como el de favorabilidad en beneficio de un destinatario de la seguridad social y primacía de la realidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a esta Sala conocer la presente acción de tutela de conformidad con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 20004, en cuanto estipula que: «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)».
2. Problema jurídico Pese a que la demanda de acción de tutela pretende el amparo iusfundamental de los derechos a la igualdad y al debido proceso, frente a las decisiones proferidas el 24 de julio de 2015 y el 29 de septiembre de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, el problema jurídico primordial que debe resolver la Sala se centra en la procedencia de la acción de tutela frente al requisito de inmediatez y subsidiariedad.
Para resolver el problema jurídico se estudiarán los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para luego, pasar a analizar el
caso concreto.
3. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, tal como ha sido reconocido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Entre otras providencias, en la sentencia C-590 de 2005, la primera Corporación precisó los requisitos generales y especiales, o eventos determinantes, de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y mediante la sentencia de julio 31 de 20125, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en esos casos determinados. 4 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de julio 31 de 2012. Radicado: 2009-0132801(IJ). M.P. María Elizabeth García González.
Igualmente, en virtud de la sentencia de agosto 5 de 2014, la Sala Plena del Consejo de Estado unificó su posición acerca de la posibilidad de interponer la acción de tutela contra las sentencias del Consejo de Estado y respecto de las condiciones o requisitos para esto6. Con relación a este último aspecto, la Corporación, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, diferenció los siguientes dos requisitos o condiciones que debe acreditar el juez de tutela para que prospere el amparo: En primer lugar, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, los siguientes: i) deber del actor de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, ii) deber del actor de
cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. En segundo lugar, al citar la sentencia C-590 de 2005, de la Corte Constitucional, indicó que son requisitos o causales especiales, para que proceda la acción en el caso concreto, que esta adolezca de alguno de los siguientes defectos: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución7. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, de allí que la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos en la providencia, deba ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo. 3.1. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial relativos a la inmediatez y subsidiariedad 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Sentencia de agosto 5 de 2014. Radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01 (IJ). C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Estos defectos, para la Corte Constitucional, “tocan con la procedencia misma del amparo”, en los
términos del fundamento jurídico 23 de la sentencia C-590 de 2005. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el relativo al cumplimiento del requisito de inmediatez; es decir, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se hubiere interpuesto en un plazo razonable. Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Es por esto que debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «…de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»8. Además, como lo señaló la misma Corporación en sentencia T217 de 20139, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «…que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable10»; da vigencia al
principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella11, y previene el abuso del derecho, al «…evitar el uso de 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años. En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración«. Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, “[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutel”». 9 M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras.
11 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos12». La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. En atención a lo dicho, la Sección ha considerado que la tutela carece de este requisito cuando no se interpone dentro de un término de seis (6) meses, posteriores a la notificación de la providencia judicial enjuiciada. Además la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»13. El acuerdo respecto de este plazo no es caprichoso pues, por una parte, ha sido un término considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y, por otra, es fruto de la apreciación de lo que acaece en relación
con este tipo de acciones. Así, en la Sentencia T–328 de 2010, precedente reiterado en las sentencias T–2 17 y T–505 de 2013, se dijo: «(…) no existe una definición de antemano, con vocación general, de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, es deber del juez constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características. […] En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.» (subrayas fuera de texto). Conforme a esto, el término señalado atiende a la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos 12 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ordinarios contra ellas, el derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.
Además de lo dicho, que bien puede considerarse una razón objetiva, o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, naturalmente, para aceptar su procedencia respecto de decisiones por fuera de la pauta jurisprudencial expuesta, el juez debe valorar la existencia de otras razones que justifiquen la inactividad del accionante y que, por tanto, a pesar de la objetividad en la mora del tutelante, justifiquen el estudio de los demás requisitos para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta valoración por parte del juez constitucional debe considerar, en todo caso, que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de manera reiterada, «…en tratándose de tutelas contra providencias judiciales, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias»14. Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales. Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o
medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de 14 Corte Constitucional. Sentencia T-189 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Esta postura ha sido reiterada en las siguientes providencias: T-491 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T576 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T140 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-581 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos). competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción. Por lo tanto, el principio de subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela, frente a eso la Corte Constitucional señaló que «para que la tutela (…) proceda al ser interpuesta por una persona se debe cumplir con las exigencias de que el actor (i) no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados; o (ii) que existiendo otro medio de defensa judicial, se presenten dos eventos: (a) que el mecanismo no sea idóneo para el amparo de los derechos afectados, de manera que la tutela los proteja de forma directa; o (b) que la tutela sea un mecanismo transitorio para que se evite un perjuicio irremediable».15
4. Del caso concreto En el sub examine, la UGPP alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la expedición de las sentencias de 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.