🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-02275-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-02275-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓNMedio idóneo para revisar providencia que reconoce reliquidación de pensión con presunto abuso del derecho / PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia [E]n el asunto bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez (…) El fallo de segunda instancia del Tribunal quedó notificado el 17 de noviembre de 2016, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 28 de agosto de 2017 en que se radicó la presente tutela, transcurrieron más de 9 meses. (…) [S]in justificación alguna, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación. (…) [S]e infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar vía tutela el fallo del Consejo de Estado. (…) [L]a Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si la parte actora estima que en la providencia cuestionada se incurre en un supuesto

abuso del derecho, que para esta Sala no aparece a simple vista, el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir, el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. (…) [L]a Sala encuentra que la entidad está en tiempo para presentar ese recurso especial de revisión, ya que puede hacerlo hasta noviembre del 2021. (…) [E]xiste otro medio de defensa al que la entidad accionante puede acudir para solicitar que se revise la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y exponer los argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada en el fallo judicial se hizo con abuso del derecho. (…) [N]o observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema (…) lo que indica que ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. (…) [E]l fallo impugnado será confirmado, pero en el entendido que se declara improcedente la tutela por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991 ARTÍCULO 48 / ACTO LEGISLATIVO

01 DE 2005 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre las posiciones divergentes de las salas de revisión de la Corte Constitucional, en cuanto al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela dejar sin efectos providencias sobre pensiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de febrero de 2016, exp. T-060 M.P. Alejandro Linares Cantillo, y sentencia de 14 de Mayo de 2015, exp. T-287, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a la unificación jurisprudencial en materia de procedencia y legitimidad de la UGPP para interponer recurso de revisión para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de agosto de 2016, exp. SU-427, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando la UGPP cuenta con el recurso especial de revisión previsto en artículo 20

Ley 797 de 2003, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 19 de julio de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-01025-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02275-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “RECHÁZASE por improcedente la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. ANTECEDENTES El 28 de agosto de 20171, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP instauró acción de 1 Ver fl.35. tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primero. Conforme a lo anterior, solicito respetuosamente, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior: a.- Dejar sin efectos: Los fallos proferidos por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, por las decisiones adoptadas el 24 de Julio de 2015 y 29 de septiembre de 2015 respectivamente, dentro de la acción contenciosa administrativa No. 66001333300320140072100 promovido por DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN contra (sic) la extinta UGPP. En razón a que en ellos contrarían los postulados legales –Ley 100 de 1993y jurisprudenciales C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017que fundamentan el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en las órdenes impartidas. b.- Se sirva ORDENAR al Honorable TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA DE DECISIÓN, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo reliquidar la pensión

de vejez del señor DARÍO DE JESÚS BEDOYA MARÍN, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir respetando el régimen anterior pero teniendo en cuenta como IBL el tiempo que le hiciere falta conforme al inciso 3 de la referida norma y únicamente con los factores del Decreto 1158 de 1994. c.- Se DEJE sin efectos la Resolución RDP 028058 del 12 de julio de 2017 con la cual se dio cumplimiento a los fallos controvertidos en el proceso contencioso administrativo de Nulidad y Restablecimiento del derecho con radicado No. 66001333300320140072100”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Por ser beneficiario del régimen de transición, la extinta Cajanal le reconoció pensión de vejez al señor Darío de Jesús Bedoya Marín mediante la Resolución 2453 del 9 de febrero de 2004 en los términos de la Ley 33 de 1985, pero estableció el ingreso base de liquidación conforme la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. 2.2. Mediante la Resolución No. 13567 del 19 de marzo de 2013, confirmada a través de las Resoluciones Nos. RDP 13567 y RDP 023729 del 19 de marzo y 23 de mayo del mismo año, la UGPP le negó al señor Bedoya su petición de reliquidarle la pensión incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. 2.3. El señor Darío de Jesús Bedoya Marín presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, para que se declarase la nulidad de

esos actos administrativos. 2.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, acogiendo la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, accedió a las súplicas de la demanda. Condenó a reliquidarle su pensión incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, y autorizó hacer los descuentos sobre factores respecto de los que no se hubiera hecho cotización. 2.5. La UGPP apeló la decisión del Juzgado, y mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó. Quedando ejecutoriada el 17 de noviembre de 2016.

3. Fundamentos de la acción Expone la parte actora que en su decisión el Tribunal cuestionado, al confirmar lo resuelto en primera instancia, incurre en defecto por desconocimiento de precedente constitucional, debido a que al aplicar la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, desconoce el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, reiterada en las sentencias SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, que unificó criterio sobre la debida interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, donde señaló que el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición.

Que conforme la interpretación de la Corte en ese fallo, las personas a quienes se

les debe reconocer prestación pensional bajo la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del señor Bedoya Marín, solo les aplica esa norma en cuanto a la edad, tiempo y tasa de reemplazo, pero para establecer el IBL se aplica la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los últimos diez años o el tiempo que le hiciera falta para adquirir el derecho si fuere inferior. Que esos precedentes de la Corte Constitucional no solo son vinculantes y de obligatorio acatamiento, sino que las interpretaciones que hace esa Corporación tienen preeminencia sobre la que hacen los demás órganos judiciales de cierre de las diversas jurisdicciones. Además, estima que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas fueron proferidas con un abuso del derecho y afectan la sostenibilidad financiera del sistema.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 11 de septiembre de 2017 el Consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, al señor Darío de Jesús Bedoya Marín (fl.85). 4.2. Estando el expediente al despacho para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia, se advirtió que el señor Darío de Jesús Bedoya Marín no había sido notificado del auto admisorio de la tutela, por tanto a través de auto del 30 de enero de 2018 se ordenó que se le advirtiera de la existencia de la causal

de nulidad, para que si a bien lo tenía se manifestara (fls.196-197). 4.3. Resultado de la solicitud de nulidad que hizo llegar el señor Bedoya Marín por intermedio de apoderado, se dictó providencia del 19 de febrero de 2018 por medio de la cual se declaró la nulidad del fallo de tutela de primera instancia del 5 de octubre de 2017, para que se volviera a dictar teniendo en cuenta la respuesta a la tutela que hizo llegar el referido señor (fls.260-261). 4.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls.93-99) rindió informe a través del Magistrado ponente de la providencia cuestionada. Solicitó declarar improcedente el amparo porque no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que transcurrió más de un año entre la decisión acusada y la presentación de la acción de tutela. Agregó que la providencia censurada fue resultado de un análisis juicioso de las disposiciones aplicables al caso concreto y se fundamentó en el criterio unificado del Consejo de Estado, conforme al cual en situaciones como la del señor Bedoya, esto es, pensiones que deban reconocerse en los términos de la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, el ingreso base de liquidación es el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio. 4.5. El señor Darío de Jesús Bedoya Marín (fls.211-217) se pronunció por medio de apoderado. Solicitó negar la acción de tutela, toda vez que la autoridad judicial accionada en su decisión no incurrió en una vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la entidad actora.

4.6. Pese a haber sido notificado, no obra manifestación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira.

5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 8 de marzo de 2018 (fls.270-276), la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado rechazó por improcedente la tutela, por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Determinó que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que entre la fecha en que fue notificado el fallo del Tribunal y la fecha en que fue radicada la tutela transcurrieron más de 9 meses, por lo tanto se interpuso por fuera del término de los 6 meses que estableció la Sala Plena del Consejo de Estado, sin justificación para ello. Adicionalmente, dijo que la entidad accionante no cumple con el de subsidiariedad, en tanto que no ha hecho uso de un medio que tiene a su alcance, el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte actora (fls.289-318), para que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo.

Insiste en lo expuesto en su escrito inicial, desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU-230 de 2015, en la que se señaló que el IBL no hace parte del régimen de transición, es de obligatorio acatamiento. Considera que contrario a lo resuelto en el fallo impugnado, al permanecer en el tiempo la desmedro a la sostenibilidad financiera del sistema

debido a la decisión judicial cuestionada y que la UGPP ha venido asumiendo funciones misionales de otras entidades liquidadas es razón suficiente para no haber presentado el amparo en el término de 6 meses. Que por ser flagrante el abuso del derecho resultante de la providencia cuestionada y para evitar un perjuicio al sistema pensional, considera que el amparo debe ser concedido transitoriamente hasta tanto se resuelva el recurso especial de revisión que procede.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a

los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis y decisión del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el fallo impugnado, que rechazó por improcedente la presente acción de tutela por no cumplirse con los requisitos de 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. inmediatez y subsidiariedad, debe confirmarse; o si, como lo plantea la parte actora en su impugnación, debe revocarse y en consecuencia accederse a las

pretensiones. 3.2. Requisito de inmediatez en asuntos en los que la UGPP cuestiona vía tutela providencias judiciales sobre temas pensionales. 3.2.1. En lo que corresponde al requisito de inmediatez en los casos en que la UGPP ha solicitado mediante tutela se deje sin efectos providencias sobre pensiones, existían posiciones divergentes entre las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional. i) Las Salas Tercera, Quinta, Sexta y Séptima de Revisión, mediante sentencias T-546 de 2014, T-835 de 2014, T-581 de 2015 y T-060 de 2016, señalaron que en los casos de estudio el requisito de inmediatez se cumplía, por dos razones: La primera, consistía en que CAJANAL estuvo sumida en un estado de cosas inconstitucional, caracterizado por un constante caos administrativo, que le imposibilitó agotar todos los mecanismos de defensa para proteger los recursos del sistema. Por este motivo consideró que la verificación del requisito debía tener en cuenta que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL únicamente hasta el 11 de junio de 2013. La segunda, obedeció a que en los casos en que pensiones se otorgaron con abuso del derecho, el juez constitucional no podía ser ajeno a que esa situación afectaba gravemente los recursos del sistema de seguridad social. ii) Entre tanto, las Salas Segunda y Novena de Revisión mediante los fallos T-893 de 2014, T-922 de 2014 y T-287 de 2015, expusieron una postura

diferente, al concluir que el requisito de inmediatez no se cumplía en los casos analizados. Una de las razones expuestas era que los problemas estructurales a los que se enfrentan las entidades estatales no son una razón suficiente para justificar la falta de compromiso en el ejercicio de la función pública, ni la inacción judicial de las mismas. Aún más cuando CAJANAL tuvo cerca de diez años para efectuar soluciones que remediaran el estado de cosas inconstitucional al interior de la entidad. Además se indicó que esa situación fue producto de su propia negligencia. 3.2.2. Ante esa disparidad de posiciones, la Corte mediante sentencia SU427 de 11 de agosto de 2016 unificó criterio sobre ese tema. Indicó que, aunque ambas posturas eran razonables, el criterio que debe tenerse en cuenta en los casos en que la UGPP solicite vía tutela que se dejen sin efectos providencias judiciales sobre temas pensionales, más que la inmediatez de la acción, es el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el Acto Legislativo 1 de 2005, mediante el que se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que “la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados”. Señaló que aunque este precepto constitucional no ha sido desarrollado mediante una Ley, el ordenamiento jurídico consagra para esos fines el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y

conforme el artículo 251 del CPACA, ese mecanismo debe presentarse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial. Pero, que dada la situación que afrontaba CAJANAL y al estado de cosas inconstitucionales al interior de la entidad, los cinco (5) años de que trata la norma mencionada deben contabilizarse “no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013”. Por eso, en esa sentencia de unificación, concluyó la Corte que “ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución”. 3.3. El fallo impugnado será confirmado, toda vez que en el asunto bajo estudio no se cumple con el requisito de inmediatez respecto de la sentencia del 29 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó lo resuelto en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, por lo siguiente: 3.3.1. El fallo de segunda instancia del Tribunal quedó notificado el 17 de noviembre de 20164, lo que significa que desde esa fecha hasta el día 28 de agosto de 2017 en que se radicó la presente tutela5, transcurrieron más de 9 meses. 4 Ver fl. 70 expediente de tutela. El Secretario del Juzgado certificó que el fallo del Tribunal quedó

ejecutoriado el 17 de noviembre de 2016 (corrieron los días 15,16 y 17). Por tanto, sin justificación alguna, transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado como un término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales, conforme a la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación6. De esta forma, se infiere que la situación de la UGPP no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela porque, si realmente se hubiera encontrado en una situación de verdadera urgencia, no hubiese permitido que pasara tanto tiempo para cuestionar vía tutela el fallo del Consejo de Estado. 3.3.2. Adicionalmente, la Sala considera que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que si la parte actora estima que en la providencia cuestionada se incurre en un supuesto abuso del derecho, que para esta Sala no aparece a simple vista, el ordenamiento jurídico consagra una herramienta a la que la UGPP puede acudir, el recurso especial de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 20037. Según lo dispuso la Corte Constitucional, la UGPP puede acudir a este mecanismo dentro de los cinco (5) años siguientes al momento en que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL, es decir la contabilización del término se efectúa desde el 12 de junio de 2013. Por tanto, la Sala encuentra que la entidad está en tiempo para presentar ese recurso especial de revisión, ya que puede hacerlo hasta noviembre del 2021. En ese sentido, existe otro medio de defensa al que la entidad accionante puede

acudir para solicitar que se revise la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y exponer los argumentos y demostrar por qué considera que la reliquidación de la pensión ordenada en el fallo judicial se hizo con abuso del derecho. 5 Ver fl.35 expediente de tutela. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014, radicación No.11001-03-15-000-2012-02201-01, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables” (Apartes tachados fueron declarados inexequibles a través de sentencia C-835 de 2003). Sumado a lo anterior, no observa la Sala la existencia de un perjuicio irremediable que amenace la sostenibilidad financiera del sistema por el hecho que se haya ordenado reliquidar la pensión del señor Bedoya en los términos que confirmó el Tribunal la decisión de primera instancia, como lo pretende hacer creer la entidad accionante, lo que indica que ni siquiera de manera transitoria procede el amparo constitucional. Incluso, esta Sección ha decidido tutelas de contornos similares, en las que se ha declarado la improcedencia del amparo debido a que la UGPP cuenta con ese recurso especial de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 20038, que no ha agotado. 3.4. En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado, pero en el entendido que se declara improcedente la tutela por no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. Confirmar el fallo impugnado, pero en el entendido que se declara improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

8 Al respecto se pueden consultar, entre otros, fallo de tutela del 22 de junio de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-2016-03226-01, y del 19 de julio de 2017, radicado No. 11001-03-15-000-201701025-00, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En ellos obra como demandante la UGPP. (El fallo de 19 de julio de 2017 fue confirmado por la Sección Quinta mediante fallo del 14 de septiembre de 2017). Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

Consultar sobre este documento ...